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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Art. 14, primer párrafo, de la ley 23737
Se resuelve recalificar la conducta del acusado por aquella prevista en el artículo 14, apartado segundo, de la ley 23.737, y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28, C.N.), sobreseyendo al nombrado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal, atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado.
Bue nos Aires, 31 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por el Dr. Diego P. Valente, contra la resolución que dispuso el procesamiento de S. F. A., como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 14 primer párrafo, de la ley 23.737 (artículo 306 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II.
Se le imputo al nombrado “El 13 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11.50 horas, S. F. A. se encontraba a bordo -sentado en el asiento delantero en carácter de acompañante- de un automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio ***-###, el cual era conducido por C. H. C., quien al observar la presencia de un móvil policial correspondiente a la comisaría 42ª, aceleró bruscamente por lo que se les dio la voz alto, y así es que procedieron a detenerse en la intersección de las calles Pola y Bragado de esta Ciudad. Allí al exhibir sus pertenencias, el nombrado extrajo de su bolsillo delantero derecho una bolsa blanca que contenía 16.94 gramos de marihuana y un billete de $500 (quinientos pesos) doblado a modo de envoltorio que contenía 1,11 gramos de la misma sustancia.”
III.
La parte recurrente entendió que las constancias arrimadas a la causa no fueron debidamente valoradas por el a quo, pues aquellas permiten tener por acreditado que la tenencia del material estupefaciente incautado en su poder tenía la finalidad de ser usado para su propio consumo.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto apelado, la modificación de la calificación asignada por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal, la declaración de inconstitucionalidad de esa norma y el consiguiente sobreseimiento de su defendido.
En los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. el recurrente reiteró y profundizo sus argumentos (v. fs. 16/21).
IV.
De acuerdo con las características objetivas que signaron el secuestro de material estupefaciente en poder del imputado, y atendiendo a los extremos que se desprenden de las constancias anexadas al expediente, consideramos que el comportamiento asumido por el encausado integra el grupo de casos alcanzados por la proyección normativa del art. 14, párrafo 2°, de la Ley 23.737, encuadre jurídico precedido por la conclusión de que la droga que detentaba tenía como exclusiva finalidad su consumo personal.
V. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Así considero, por los fundamentos que en extenso he desarrollado al expedirme en la causa caratulada “A.” (reg. 1451, rta. 02/12/08), que la aplicación en el caso de la mencionada disposición penal resulta inconstitucional.
En aquella ocasión sostuve que la tenencia de sustancias estupefacientes para el propio consumo del tenedor constituía una conducta incapaz, por sí misma, de conectarse con un resultado lesivo para otros, por cuanto no implicaba un daño al orden y la moral pública ni involucraba un perjuicio para terceros, constituyendo en definitiva una acción privada que, como tal, se encontraba amparada por el art. 19 CN.
A su vez, concluí en ese mismo precedente que los comportamientos que resultaban aptos para provocar una afectación a terceros en los términos antes referidos se encontraban contemplados en otras disposiciones penales de la Ley 23.737 distintas a la aquí aplicada.
Desde esta firme perspectiva, y tomando como base el juicio valorativo de tipicidad efectuado en autos, entiendo que en el supuesto analizado no existe otra alternativa jurídica plausible más que declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 14, párrafo 2°, de la Ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal y decretar su sobreseimiento.
El Dr. Leopoldo O. Bruglia dijo:
Entiendo que esta cuestión sólo puede ser analizada de acuerdo a las previsiones y pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A., S. y otros s/ recurso de casación”; causa Nro. 9080” (A. 891. XLIV, rta. El 25/08/2009) ya que resulta obligatoria su aplicación al presente, en virtud del criterio impuesto por la doctrina del leal acatamiento desarrollada por ese Tribunal superior, según la cual los jueces inferiores deben ajustar sus sentencias a los criterios impartidos por la CSJN en supuestos análogos (cfr. Fallos 307:1094; 307: 1769; 311: 1644; 312:2007; 313:1333; entre otros).
En el fallo en cuestión, luego de un extenso desarrollo dogmático con relación a la interpretación del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737) en consonancia con el principio de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), la Corte entendió que bajo el parámetro de la constatación de algunos supuestos fácticos la norma de referencia resulta contraria al principio de reserva consagrado en la Constitución Nacional.
A los efectos de enmarcar el análisis de la razonabilidad respecto a cuándo la tenencia de estupefacientes destinada al consumo personal no excede el marco de las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados, en el precedente citado, el máximo Tribunal -principalmente en el voto de la Dra. Carmen M. Argibay- fijó un estándar concreto.
En dicho fallo se consideró que encuadra dentro de ese principio de reserva consagrado constitucionalmente la conducta que se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, especificando que para ello no debe acreditarse un carácter ostensible de la tenencia de la droga, una exhibición en el consumo y que la cantidad de sustancia estupefaciente que se encuentre en poder de la/el imputada/o sea pequeña.
Respecto a estas pautas señala en su voto la Dra. Carmen M. Argibay que “Este es el panorama completo en el que debe insertarse la decisión en la presente causa, pues en coincidencia con los argumentos expuestos en «Bazterrica» entiendo que cuando la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con recaudos tales como los mencionados, que restringen el alcance de sus efectos a la misma persona que la realiza, entonces la punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable. Es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional (Carlos Nino, «Fundamentos de Derecho Constitucional», Buenos Aires, Astrea, página 304 y siguientes)”.
“En conclusión, la adhesión a los postulados sentados en «Bazterrica» implica que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional”
Sobre estos parámetros establecidos por el Tribunal superior se va a circunscribir la valoración que efectuaré para decidir acerca de la razonabilidad de la aplicación al caso del Fallo “A.” y, la consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737.
En este sentido, considero que en el presente caso, las pautas establecidas por la Corte Suprema ya referenciadas se encuentran plenamente acreditadas, entendiendo que la conducta imputada a S. A. se trata de una acción privada, sin riesgo de afectación a terceros, hallándose en consecuencia protegida por el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitucional Nacional.
Por lo cual en este caso particular la aplicación de la norma que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal resulta contraria al ordenamiento supremo y corresponde aplicar la citada doctrina del máximo Tribunal, -en el caso concreto- al artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, en el cual se subsume legalmente la conducta atribuida al nombrado y disponer un temperamento penal a su respecto extintivo de la persecución.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECALIFICAR la conducta de S. F. A., por aquella prevista en el artículo 14, apartado segundo de la ley 23.737, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de dicha norma, en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.) y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el imputado (artículo 336, inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
020311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110278