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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del establecimiento escolar. Sanción de suspensión. Trato indigno
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por la actora a fin de que se le indemnicen los daños que sufriera a raíz del inadecuado abordaje por parte los directivos del establecimiento educativo demandado, de la situación a la que fueran sometidos luego de que se le impusiera a su hijo una sanción escolar.
En la ciudad de Dolores, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.507, caratulada: «FONT, MARIA VIRGINA C/ COLEGIO TIERRA DEL SUR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT.Y ESTADO)», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Silvana Regina Canale, Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 1278/1313, interponen recursos de apelación la parte demandada a fs. 1315, que sustenta con el escrito de fs. 1330/1338; la actora a fs. 1323, que fundamenta a fs. 1341/1346; y la Asesora de Incapaces a fs. 1325, cuyos agravios son expresados a fs. 1348/1352. Replicados sendos embates recursivos, firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran los presentes en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC).
Esta acción es promovida por María Font por su propio derecho y en representación de su hijo, contra el Colegio Tierra del Sur SRL y/o quien resulte responsable, a fin de que se le indemnicen los daños que dice haber sufrido a raíz del inadecuado abordaje por parte los directivos del establecimiento, de la situación a la que fueran sometidos luego de que se le impusiera al niño, una sanción escolar.
Refiere que durante la última semana del mes de octubre del año 2013, su hijo fue sancionado con tres días de suspensión, por haber llevado al Colegio una navaja con la intención de mostrar a sus compañeros. Dice que luego de cumplida la suspensión, las autoridades indicaron una integración paulatina, pero que nada de ello fue así, pues se aisló al niño en el pasillo de entrada al Jardín de Infantes, segregado de sus compañeros de secundario y del resto del alumnado, limitándose su actividad al recorte de figuritas para los nenes del Jardín.
La iudex a quo hace lugar a la acción por la suma de $ 148.000 en concepto de gastos médicos, reintegro de gastos farmacológicos y terapia psicológica, daño moral y daño punitivo con más los intereses allí dispuestos; asimismo desestima el pedido de publicación de la sentencia.
II. De ello se duele la demandada, quien refiere que lo suscitado no encuentra otro origen que la propia conducta del niño y de su madre, lo que no es valorado por la sentenciante, como tampoco tuvo en consideración la presión que el resto de los padres generaron sobre el Colegio al pretender la expulsión de T. Asimismo, que las medidas fueron consensuadas por la actora. También se duele del daño psicológico otorgado para el niño, gastos médicos, farmacológicos y daño punitivo.
La parte actora, se agravia en cuanto la iudex a quo considera no configurado el trato discriminatorio conferido a su hijo y a su persona. Se queja de la escasa cuantía del monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, y daño punitivo.
La Asesora de Incapaces dirige su agravio al rechazo del pedido de publicación de la sentencia, en diarios de la localidad de Pinamar y en uno de tirada nacional; adhiere a los agravios expresados por la actora, en lo que hace a los rubros daño moral y daño punitivo.
III. Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios expuestos por la demandada, tarea que en lo posible llevaré adelante de modo conjunto con los expresados por la actora, por ser comunes en varios aspectos -si bien cada uno desde su postura- para luego hacerlo respecto de la queja de la Asesora, que hace a la publicación de la sentencia de mérito.
a). Entrando al tratamiento de la cuestión, considero necesario destacar -a fin de delimitar este abordaje revisor-, cuál es la situación motivo de debate y que debe ser tratada.
Aquí no se encuentra en discusión que T llevó al Colegio una navaja -el día 6/11/13- que la mostró a sus compañeros, y que luego, otro alumno la tomó y se la puso en el cuello a una compañera de clase (Registro de Inspección de fs. 462/511, acta de fs. 488/489, acta de reunión de fs. 495, acuerdo de fs. 496, acta de fs. 497/498) Tampoco que en virtud de esos acontecimientos, las autoridades escolares dispusieron una sanción disciplinaria de tres días de suspensión para T..
Pues bien, dicha circunstancia -la imposición de una sanción de suspensión- motivada en los hechos referidos, no ha sido en modo alguno materia de debate ni puesta a discusión en forma concreta por la actora. Es decir, no ha sido colocada como origen de lo sucedido con posterioridad, ni de los daños que el reintegro a la actividad escolar, habría provocado al hijo de la peticionante.
A su vez, dicha sanción fue oportunamente consensuada por la actora conforme el acta de fs. 488/489, donde dejara constancia que aceptaba y consideraba correcta la sanción (acta del Libro de fs. 116 suscripta por Font, -cuya firma se tiene por reconocida con la pericia caligráfica de fs. 793/794-).
Es así que la cuestión debatida en autos, es el trato que se les diera a la actora y al niño, una vez finalizada la suspensión, como asimismo lo refiere la sentenciante de grado.
Digo ello pues los agravios que hubieran sido expuestos en tal sentido por la demandada, quien refiere que la suspensión fue correcta, que la sentenciante no considera que lo ocurrido se originó en la inconducta del menor, y que no existe relación entre la proyección de la película y el hecho de haber llevado la navaja al Colegio, devienen inatendibles; todo lo que hace a la situación previa o que diera origen a la sanción de suspensión, no ha sido puesta en debate por la actora.
b). Avocada a valorar lo acontecido luego del cumplimiento de aquélla, debe determinarse si existió un trato indigno, debiendo así analizarse si la medida posterior a la suspensión ha sido adecuada y proporcionada a los hechos; o si como sostiene el Colegio fue una medida tuitiva del niño respecto del accionar del resto de los padres. Asimismo, debe merituarse si el Colegio siguió las pautas que corresponden al abordaje y solución de la conflictiva, y si la medida tuvo en miras una finalidad protectoria de la integridad de T..
Ello atendiendo a la legislación aplicable en la materia que por otra parte, no ha sido cuestionada por las partes ante esta Alzada -Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto de San José de Costa, arts. 42 de la CN, 6 Const. Prov.; ley 24.240 y sus modificatorias, art. 1117 del Código Civil-, como así también a la normativa interna que regula y establece las pautas para el funcionamiento de los establecimientos educativos.
En ese camino, debo decir que conforme el acta de fs. 496, en donde se deja constancia de la reunión que los directivos del Colegio mantuvieron con la madre del niño (acta de fs. 145, absolución de posiciones de Font, constancia de fs. 991), se desprende que la actora había acordado que para contenerlo frente al resto del grupo, el alumno asistiría al Colegio en un horario especial, con quince minutos de diferencia al resto de los niños; y que durante ese horario, estaría trabajando acompañado por docentes o preceptores.
Sin embargo, cabe analizar, conforme las constancias de la causa, si dicho reintegro se llevó a cabo de la manera así acordada, y según la normativa que indica cómo se deben abordar este tipo de problemáticas (Reglamento de Convivencia del Colegio y Marco Conceptual para la Elaboración de Acuerdos Institucionales de Convivencia para las Escuelas de Educación Secundaria de Gestión Pública y Privada; arts. 1117 del CC; Ley 24.240; y 375, 384 y concs. del CPCC).
En esa tarea, observo que el modo de llevar a cabo el reintegro del niño a las actividades diarias, después del cumplimiento de la sanción de suspensión, fue sin atender a las disposiciones del Reglamento de Convivencia del Colegio y Marco Conceptual para la Elaboración de Acuerdos Institucionales de Convivencia para las Escuelas de Educación Secundaria de Gestión Pública y Privada; ni considerando las pautas establecidas por la Guía de Orientación para la Intervención en Situaciones Conflictivas (fs. 998/1051, 1072/1159, 1254).
La Disposición Nº 1709 dispone que las escuelas deberán implementar los Acuerdos Institucionales de Convivencia, aprobar el marco conceptual para la elaboración de Acuerdos Institucionales de Convivencia para las Escuelas de Educación Secundaria de Gestión Pública y Privada, como así también aprobar las pautas para la conformación y funcionamiento de los Consejos Institucionales de Convivencia. Asimismo, determinar que cada Escuela de Educación Secundaria dependiente de esta Dirección General de Cultura y Educación iniciará un proceso de elaboración del Acuerdo Institucional de Convivencia.
A su vez, el Marco Conceptual para la elaboración de Acuerdos Institucionales de Convivencia para las Escuelas de Educación Secundaria de Gestión Pública y Privada establece entre otras cuestiones el reconocimiento de los derechos de los integrantes de la institución, respetando las diferencias, apelando a la participación y a la búsqueda de consensos para la toma de decisiones tendientes a una convivencia plural democrática e inclusiva; el objetivo de garantizar procesos de enseñanza y de aprendizaje en los cuales se incluyan normas, pautas y modelos relacionales, tanto entre los sujetos como en relación con el conocimiento; el garantizar la obligatoriedad del sistema, el respeto por las personas con las cuales se comparte la vida en común, tanto los compañeros como los adultos en la escuela (fs. 432/438, 930/936).
Asimismo, la Guía de Orientación para la Intervención en Situaciones Conflictivas (fs. 1072-1159), indica que en situaciones conflictivas es importante mantener una actitud reflexiva, abierta a la discusión con otros, siempre en función de la defensa y promoción de los derechos de los menores. Se deben habilitar canales formales de comunicación entre toda la comunidad educativa, abordar la temática de las violencias en formas dialogadas de resolución de conflictos, establecer formas de participación que colaboren en la construcción de soluciones consensuadas. Indica la necesidad de propiciar un clima de confianza, respeto, cuidado y protección mutua de los integrantes de la comunidad, proyectar una vez pasada la urgencia, un trabajo pedagógico que posibilite el tratamiento de la situación conflictiva como un contenido de aprendizaje.
Teniendo ello en consideración, observo que la parte demandada no ha logrado acreditar que la problemática suscitada respecto de T, hubiera sido en el marco de esa normativa, respetando así el diálogo y participación de todos los actores educativos, como el trato digno y los derechos sustanciales del niño, omitiendo abordar la cuestión con el debido respeto y cuidado del alumno (Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto de San José de Costa, arts. 42 de la CN, 6 Const. Prov.; ley 24.240 y sus modificatorias, art. 1117 del Código Civil; arts. 375, 384 del CPCC).
Así, observo que las medidas adoptadas por las autoridades del Colegio se tomaron sin intervención del Consejo Institucional de Convivencia y sin mantener con el mismo una reunión en que fuera abordada la situación, como el mismo Director del Colegio lo reconoce a fs. 1059 vta..
También reconocen que no fue realizada una reunión con el Consejo, los docentes que prestaron declaración testimonial en autos; Ana Savage, María Pérez Cotti, Marta Gosende, y Marcelo Luján Chanes, Gabriela Campana y Beatriz Mazzi (DVD de fs. 991 y transcripción de observaciones de la audiencia de fs. 1057/1062; art. 456 del CPCC).
En este punto, es importante también destacar que habiendo tomado intervención la Inspectora del DIPREGEP, la misma sugirió rever las medidas tomadas y decididas por las autoridades del Colegio, propuesta que no surge de autos atendida por la parte demandada.
Puntualmente refirió generar momentos de encuentro con los jóvenes, debate, talleres a través de los cuales puedan reflexionar sobre estos hechos que no son propios de esta escuela, sino que son consecuencia de la violencia en que está inmersa en la sociedad actual (Registro de Inspección de fs. 462/511).
Indicó actuar con prudencia y rever la medida tomada conforme las pautas señaladas por el Decreto 2299/11 en sus arts. 51, 52, 53 y 55, ya que todos los alumnos tienen los mismos derechos, obligaciones y/o responsabilidades, se debe asegurar una educación integral e igualitaria, una escuela inclusiva y democrática (fs. 466/469).
No obstante, si bien el menor se reintegra al Colegio, se lo distancia de sus compañeros de clase, se lo ubica fuera del aula, en un pasillo del Jardín de Infantes, se lo mantiene solo, sin comunicación alguna con sus pares, sin salir a los recreos, con prohibición absoluta de sus compañeros de acercarse, con pocas tareas a desarrollar: algunas propias del nivel inicial, y expuesto al resto y mirada de los otros.
La testigo Savage (fs. 1057/1058) refiere que T. “estaba en la entrada del Jardín de Infantes”, que “nunca lo vio en el recreo, sólo tenía contacto con los niños del jardín, no sabe si estaba acompañado”, que “no estuvo de acuerdo con el aislamiento y segregación”, que T. “estaba abatido, agachado, se sentía humillado, que en 27 años ha visto todo, pero la situación que expusieron a los chicos no lo aprueba y se quejó, que sintió humillante la sanción del Colegio”, que “este tipo de situación de sacar al chico no lo ha visto, que en una reunión se dijo que se sentía angustiado, pero la respuesta fue que la medida ya estaba tomada y no se podía volver atrás, que el chico estaba expuesto a la mirada del otro”. Continúa, «me incomodaba verlo así», “La sanción es la suspensión después hay que volver al aula. El manejo del Colegio fue inadecuado, las consecuencias las sufrió el chico, yo le pedí a la madre que no lleve más al Colegio a T.». “Faltó contención al grupo de alumnos y al chico, estaban todos angustiados”
Es así que como refiere la sentenciante, el trato posterior dado al niño por las autoridades escolares, no ha sido digno, pues sin duda ese modo de proceder, ha repercutido de manera negativa en él, por la prohibición de acercamiento de sus compañeros, sintiéndose estigmatizado y humillado (arts. 375, 384, 456 del CPCC). La medida dispuesta en el caso, no se advierte así tuitiva del menor como refiere la demandada, pues el Colegio debió haber manejado la situación de otra manera, teniendo como norte el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Adviértase que el Director Chanes en su declaración de fs. 1059/1060, reconoce que hoy procedería de otra manera, y que «trabajaría con la Guía de Conflictos, Instituciones, Servicios Locales o afines», reconociendo de tal modo que el modo en que fuera abordada y manejada la situación, no fue acorde a las pautas previamente establecidas (art. 456, 384 del CPCC).
Teniendo en cuenta entonces, que las sanciones deben tener un carácter educativo, enmarcándose en un proceso que posibilite al educando hacerse responsable progresivamente de sus actos, que las mismas deben ser graduales y sostener una proporcionalidad en relación con la transgresión cometida, aplicarse contemplando el contexto de las transgresiones en las circunstancias en que acontecen, según los diferentes actores, los antecedentes previos y otros factores que inciden en las mismas, manteniendo la igualdad ante las normas, es que el Colegio entonces no actuó de conformidad a las pautas señaladas.
c). Manifiesta la actora en su expresión de agravios, que no resulta ajustado a derecho que la iudex a quo no hubiera considerado configurado un trato discriminatorio respecto de su hijo. Ello, en relación a otras medidas de disciplina tomadas respecto de otros niños, frente a otras conductas, que califica de mayor gravedad.
Sin embargo, en ese sendero, corresponde señalar que mal puede proclamarse un trato discriminatorio como un rubro o concepto independiente, en tanto las circunstancias que hacen a su configuración, han sido precisamente objeto de valoración a fin de determinar la responsabilidad civil de la demandada, y en consecuencia, la procedencia y cuantificación de rubros indemnizatorios.
Por otra parte, la situación del hijo de la actora, es diferente a la de otro niño que habría intentado lastimar a un compañero arrojándole un banco, lo cual autoriza a medidas diferentes; sin perjuicio de mencionar la inexistencia de elementos que demuestren la conducta que habrían mantenido otros compañeros de T (art. 375 del CPCC).
IV. En cuanto al trato discriminatorio que dice la actora haber sufrido al ser despedida del colegio, según indica, por defender los derechos de su hijo en el ámbito de la institución, se trata ello de una cuestión que debe ser valorada en el ámbito laboral. Allí deberá ponderarse lo incausado del despido que invoca, y reclamarse los rubros que en consecuencia se estimen pertinentes.
Si bien en autos se ha acreditado su despido y que se le abonó una indemnización (constancia de fs. 146, sueldos de fs. 147/149, fs. 152/154, carta documento de fs. 150 y homologación de acuerdo laboral de fs. 820/836), lo cierto es que no existe constancia de la causa del mismo, razón por la cual, estimo que los agravios expuestos en este punto, deben ser desestimados (arts. 42 de la CN, 6 Const. Prov.; ley 24.240 y sus modificatorias, art. 1117 y concs. del Código Civil).
V. Rubros indemnizatorios.
a). Daño moral para el niño T. y su progenitora.
Se otorga por este rubro la suma de $ 100.000 para el niño y de $ 15.000 para Font, que ésta estima exiguo. Señala que la sentenciante omite valorar elementos como la clase social a la que pertenece la actora y su hijo, la edad de éste y la intensidad del daño provocado; que debe tomarse como parámetro para su cuantificación, la cantidad de dinero necesaria para realizar un viaje de placer, conforme los parámetros del CCyCN.
En primer término corresponde realizar una aclaración respecto de la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto ello es aquí solicitado por el apelante (fs. 1344 y vta.).
En tal sentido, cabe señalar, y como ya lo ha hecho la sentenciante, que se trata el caso de un juicio por daños y perjuicios, originado en la conducta de la parte demandada a fin de abordar la situación analizada, en el marco de un contrato de prestación de servicio educativo durante el año 2013. Se trata así de una situación nacida y extinguida a la luz del Código Civil de Vélez Sarsfield, disposiciones que corresponde por ende aplicar. Ahora bien, la indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes o valores personales del ser humano, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros más sagrados afectos (art. 1078 CC).
Su procedencia en materia contractual se encuentra supeditada a la producción de prueba pues no adviene in re ipsa, requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador. Debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido.
Las circunstancias del caso ya desarrolladas, que provocaron el hecho lesivo y que ocasionaron sin duda alguna repercusiones personales o subjetivas sobre las víctimas, constituyen indicios que permiten inferir la existencia de un perjuicio espiritual, como así también su magnitud. En ese sendero, y bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, las reglas de la sana crítica que me guían y el principio de discrecionalidad del art. 165 del CPCC, estimo que la indemnización fijada en concepto de daño moral, repara el perjuicio inmaterial que cabe presumir sufrido por la actora y su hijo.
Respecto del niño, cabe tener en consideración su corta edad al momento del suceso, la situación atravesada en un ámbito tan importante para él como es el escolar, sin que el Colegio demandado siguiera las pautas educacionales previstas para ese tipo de situaciones, ni dar la debida intervención a las autoridades superiores. Respecto de la actora, si bien no en la misma medida que su hijo, caben similares conclusiones, quien a su vez se vio en la situación de cambiar a su hijo de institución educacional, lo cual implica sin duda, un cambio significativo en el ámbito familiar.
Por tales motivos, y teniendo en consideración los parámetros referidos -de las reglas de la sana crítica- y el principio de discrecionalidad del art. 165 del CPCC, estimo que los montos otorgados resultan razonables, razón por la cual propicio al Acuerdo su confirmación (arts. 165, 260, 375, 384, CPCC; arts. 519, 520, 521, 522, 901, 902, 906, 909, 1069, 1083 del CC).
b). Daño punitivo.
La iudex a quo hizo lugar a este rubro, y estableció la suma de $ 25.000 con sustento en la ley de protección de los consumidores, que la actora estima exigua, y el demandado, que ello no corresponde desde que el hecho tuvo origen en la propia conducta del niño.
El art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, normativa en la cual fue encuadrada la relación contractual entre las partes, extremo éste desarrollado por la sentenciante de grado y no cuestionado por los apelantes, refiere que el daño punitivo, queda configurado ante el incumplimiento por parte del proveedor de “obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.
Así, Pizarro entiende que los “daños punitivos” son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones” (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos” en “Derecho de daños”, Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.) Ed. La Rocca, Bs. As. 1993, p. 337).
En ese sendero, advierto que la suma impuesta en concepto de multa civil a favor del consumidor, es razonable, graduando la misma en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
En el caso, se ha vislumbrado la práctica de una conducta desaprensiva por parte de la demandada, que ha provocado un perjuicio al sujeto pasivo de la relación o receptor del servicio prestado, por el cual recibe el abono de una suma de dinero, desatendiendo a los parámetros legales referidos en los párrafos anteriores. Por tales razones y por las expuestas por la sentenciante de grado, que no cabe aquí reproducir por economía procesal, no encuentro mérito para apartarme de la suma dispuesta en la instancia de origen, que por otra parte estimo razonable.
En lo que hace a lo manifestado por la demandada, respecto a que la multa no es procedente desde que lo acontecido es producto de la indisciplina del niño, cabe recordar lo expresado en los considerandos liminares, en tanto su comportamiento ya ha merecido su sanción -suspensión de tres días-, consensuada por la actora y que no es motivo de los presentes, como sí lo son los hechos posteriores a ello, provocado por la conducta asumida por la demandada.
c). Gastos médicos, farmacológicos y reintegro de terapia psicológica.
Se agravia la demandada a fs. 1337 de los montos otorgados por gastos médicos y de farmacia en la suma de $ 1.000, y del establecido en concepto de reintegro de terapia psicológica, de $ 7.000.
Analizadas las quejas, advierto que no constituyen la crítica concreta, razonada y puntualizada de lo resuelto en la instancia de grado, con la exigencia del art. 260 del CPCC. La recurrente, no ataca en modo alguno los fundamentos del pronunciamiento, formulando meras generalidades que se evaden del examen crítico de los fundamentos que exhibe.
Tanto en el caso de los gastos médicos y de farmacia, como para el rubro reintegro de terapia psicológica, el apelante transcribe párrafos de la sentencia apelada. Respecto del primero agrega que “la claridad de la cuestión me releva de mayores comentarios, debiendo rechazarse el rubro en su totalidad”, y ello como dije, es insuficiente a los fines de justificar la tarea revisora.
En igual sentido corresponde referirse respecto al rubro de terapia psicológica, respecto al cual, luego de trascribir la parte resolutiva del considerando que lo valora, refiere sólo a los honorarios que la actora le habría abonado a la perito psicóloga del niño, para que dictaminara a su favor. Ello no es suficiente para rebatir los argumentos de la sentenciante de grado que valora no sólo esa pericia, sino otras que allí cita; tampoco ello fue expuesto en la instancia de origen, ni se cuestionó la idoneidad de la perito (art. 272 del CPCC). En definitiva, resultando insuficientes los argumentos traídos a los fines revisores, cabe destacar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados.
e). Daño psicológico para T..
Señala la parte demandada a fs. 1350 y vta. de su expresión de agravios, que para ser determinada la existencia del daño psicológico en la instancia de grado, la iudex a quo ha forzado la interpretación de las conclusiones de una psicóloga que además de haber declarado en autos como testigo, emite un informe tendencioso, falto de base científica, cuando la pericia psicológica de fs. 813/815 y fs. 871/874, ha dejado en claro la ausencia de secuelas psicológicas en el niño.
Analizado el agravio, no advierto el objetivo del apelante, pues la sentenciante, luego de analizar a fs. 1306, los términos de las pericias referidas por el propio recurrente, termina desestimando el rubro ante la ausencia de trastornos psíquicos, o al menos ante la falta de elementos de rigor técnico que amerite indemnizar el rubro reclamado. En consecuencia, se desestima el agravio formulado.
A mayor abundamiento cabe señalar que lo referido por los expertos en los informes de fs. 871/874, son claros al establecer la ausencia de daño psíquico como incapacidad expresada en un porcentaje, sin perjuicio de que la sentenciante los haya valorado a fin de ponderar situación problemática atravesada por el niño, atendiendo por ejemplo, a parámetros de su personalidad.
IV. En cuanto fuera desestimado el pedido de publicación de la sentencia en dos diarios de la localidad de Pinamar y en uno de tirada nacional, se duele la Asesora de Incapaces al sostener que ello debe ser receptado en tanto se ha visto lesionada la dignidad, el honor y la reputación de la actora y su hijo.
Analizada la cuestión traída a debate, observo que en el caso no se ha demostrado que la publicación de la sentencia que se solicitara, en los medios referidos, sea de utilidad para la reparación del perjuicio provocado (art. 375 del CPCC). La afectación a los derechos personalísimos que alega la recurrente, tanto de la actora como del niño, han sido objeto de apreciación al valorarse la procedencia del rubro daño moral y su monto indemnizatorio, en orden al principio de la reparación integral, sin que pueda vislumbrarse algún otro justificativo para estimar necesaria la publicación del pronunciamiento que pone fin al conflicto.
Como bien señala a su vez la sentenciante de grado, tampoco se ha acreditado que la cuestión hubiera tomado un estado público, por ejemplo que hubiera sido publicada a través de medios de difusión, pues si bien tuvo lugar dentro del ámbito escolar del niño, no se observa que la misma -o una versión errónea de lo ocurrido- hubiera trascendido.
Se ha expresado en tal sentido, que la publicación de una sentencia, resulta razonable como consecuencia de la vulneración de la vida privada como bien jurídico tutelado, a través de la divulgación de hechos falsos o erróneos, frente a lo cual la mayoría de la doctrina considera que la publicación de la sentencia puede ser un medio idóneo para reparar el daño causado (Bueres-Highton. “Código Civil y normas complementarias…”. Ed. Depalma. Año 2007, Tomo 3ª, pág. 143; art. 1071 bis del CC).
Es decir, que no sólo debe verificarse en la esfera personal, sino también en la esfera social, mediante la propagación de circunstancias falaces, extremos estos que en modo alguno advierto en autos cumplimentados.
Por lo demás que aporta la recurrente en sus agravios, resultan argumentos que hacen a la responsabilidad de la institución en lo que hace al abordaje de la situación acaecida. En consecuencia, considero que el agravio debe ser desestimado y confirmarse la sentencia apelada.
V. Por último, en atención a la naturaleza de los hechos ventilados en este proceso, y la responsabilidad civil que en definitiva atribuye a la institución demandada por los daños provocados a la parte actora en cumplimiento de la función educativa que desarrolla, corresponde poner la situación de autos en conocimiento de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, a los fines que estime corresponder en la órbita de sus funciones (art. 198 Const. Prov.).
A tal efecto, firme que se encuentre la presente, deberá librarse por Secretaría el oficio pertinente, adjuntándose al mismo copia certificada de los pronunciamientos definitivos dictados en ambas instancias.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, propongo al Acuerdo del Tribunal, confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia han de seguir la suerte de las de la primera, en virtud del principio de la reparación integral que rige en la materia. (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov., 519, 520, 521, 522, 901, 902, 906, 909, 1069, 1083, 1071 bis, 1117 del CC; 68, 165, 260, 261, 263, 272, 375, 384, 456 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia han de seguir la suerte de las de la primera, en virtud del principio de la reparación integral que rige en la materia (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov., 519, 520, 521, 522, 901, 902, 906, 909, 1069, 1083, 1071 bis, 1117 del CC; 68, 165, 260, 261, 263, 272, 375, 384, 456 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
030072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119661