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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, 20-11-13, para dictar sentencia en estos autos «CORRAL CARLOS FABIO C/ GENERAL TOMAS GUIDO S.A S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto Pompa dijo:
I. – La sentencia de fs. 265/267 vta. que rechazó la demanda, es apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 270/271 (demandada) y a fs. 272/275 (actora), mereciendo cada uno de ellos réplica de la contraria a fs. 282/283 vta. y a fs. 279/281 vta., respectivamente.
El accionante se agravia por la decisión de la Jueza «a-quo» de tener por acreditada la causal invocada por la accionada para justificar el distracto, en base a la prueba testimonial ofrecida por la empleadora, soslayando que esos testigos son empleados de la demandada y que por tal motivo, sus dichos están teñidos de parcialidad.
Cuestiona asimismo el rechazo de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, y que se haya considerado de tratamiento abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los aumentos salariales no remunerativos. Apela por último la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, y la totalidad de los honorarios regulados por estimarlos elevados.
A su vez, la demandada se agravia por el progreso de la multa prevista en el 45 de la ley 25.345.
Por último, a fs. 277 la perito contadora y a fs. 272 punto II, los Dres. Federico Dollera Jofre, Luis Dollera Jofre (h) y Luis Dollera Jofre, apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
II. – En lo que atañe a la crítica vertida por el actor respecto del fondo del asunto, adelanto mi opinión desfavorable a la misma.
Ello, porque considero que el análisis de la prueba testimonial realizado por la magistrada de grado, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, ha sido efectuado de acuerdo al principio de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.).
Es así que, con relación al hecho imputado al actor para justificar su despido, el recurrente se limita a criticar la testimonial rendida a instancia de la demandada dada su calidad de dependientes de la empresa, sin hacer alusión a ninguna otra circunstancia, y al respecto debo señalar que la vinculación dependiente no justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio de un testigo, sino que requiere analizar su declaración con especial rigor crítico, y en tal contexto resulta crucial la circunstancia de que declaren sobre hechos que llegan a su conocimiento en forma directa (cfr. esta Sala en autos: «Torres Raúl Osear c/ Andrés Moretti e Hijos S.A. s/despido» S.D. N° 8719 del 27/6/01, expte. N° 11.980/99).
Así las cosas, y tal como lo sostuvo la juzgadora de grado, las declaraciones testimoniales brindadas por Valsechi (fs. 238) y Díaz Ricardo (fs. 235) -quienes ratificaron las oportunamente efectuadas ante la demandada y fueran testigos presenciales del hecho imputado al actor-dan cuenta de los improperios vertidos por el accionante hacia su superior jerárquico Sr. Ulises Adriel, el dia 13 de octubre de 2010, en la parada de Pavón y Rivadavia, de la localidad de Avellaneda. Por su parte de los testimonios brindados por Díaz Mario (233) y Guerra (fs. 234) surge acreditado el posterior corte de servicio decidido luego de dicho episodio y las agresiones vertidas por el accionante hacia el mismo superior durante la sustanciación del sumario administrativo.
Cabe memorar que, en casos de similares aristas, esta Sala ha sostenido que, para que se configure el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T., la injuria que justifique la extinción del vínculo contractual debe revestir una entidad tal que desnaturalice los términos sobre los que se desarrollara la relación, imposibilitando que éste prosiga (cfr. «in re» «Salvagni César Fabián e/ Giordano Leonardo Roberto y otro s/ despido» S.D. 10.630 del 25/6/03, entre otros).
Por lo tanto, corresponde ratificar la entidad probatoria de esas declaraciones que fuera otorgada en el decisorio, sin que las impugnaciones del quejoso puedan enervarlas, atento que los deponentes han declarado sobre los hechos que pasaron ante sus sentidos, no han incurrido en contradicciones, ni se verifica animosidad que evidencie la parcialidad que invoca el apelante (cf. arts. 386 y 445 CPCCN y 90 L.O.).
De allí que los elementos colectados permiten verificar que la conducta imputada al demandante aparece debidamente acreditada en autos (cfr. Art. 386 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.), y ante la falta de elementos que infieran la posibilidad de justificar la reacción del actor para con su superior , cabe concluir que en el caso de marras se ha configurado la injuria que justifica el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T., toda vez que el comportamiento observado por aquel, ha implicado un incumplimiento a los deberes que ponen a su cargo los arts. 62 y 63 de la L.C.T.
En dicha inteligencia, no sólo el insulto emitido a un superior jerárquico resulta un incumplimiento a los deberes de conducta y al principio de buena fe consagrado W en el art.63 de la L.C.T., sino que además el hecho que el mismo haya trascendido al personal de la demandada -tal como en el caso- agrava la situación porque ésta resulta un mal ejemplo y perjudica la imagen del superior ante sus pares y empleados. (En similar sentido esta Sala «in re» «Estrellas Satelital S.A. c/ Di Pasquo Gal, Javier María s/ Juicio Sumarísimo» S.D. n° 10.781 del 21/8/2003).
Aún en la mejor de las hipótesis para el accionante en torno a no considerar sus antecedentes disciplinarios (obrantes a fs. 92/99 y que fueran reconocidos a fs. 141) y considerar a esta última falta (el hecho motivante del despido) como único antecedente desfavorable del trabajador, jurisprudencia pacífica del Fuero ha establecido que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en «injuria», si por su calidad puede ser calificada de grave.
Cabe asimismo memorar que para estimar la valoración de la injuria deben tenerse en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, y los hechos que para constituir una justa causa de despido deben revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar de plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la ley de contrato de trabajo y que no consienta, ni aún a título provisorio la continuidad de la relación de trabajo, y en este contexto, la circunstancia que el actor no solo se haya dirigido de manera agresiva con calificativos y términos inapropiados hacia su superior jerárquico, sino que luego de realizar su descargo, haya reiterado sus agresiones al mismo, resulta un extremo suficiente -en un marco de razonabilidad, disciplina y buena fe- para considerarlo una injuria de entidad suficiente para disolver el vínculo.
Finalmente, advierto que el recurrente sostiene que la Sra. Jueza de grado omitió valorar las pruebas de acuerdo con el principio «indubio pro operario». Sin embargo, considero que tampoco asiste razón al recurrente, toda vez que el principio referido sólo resulta aplicable cuando existen dudas sobre las pruebas aportadas a la causa para acreditar los aspectos fácticos denunciados (art. 9 L.C.T.) . Sin embargo, de acuerdo al análisis realizado, no se vislumbra en las presentes actuaciones (art. 386 CPCCN).
Consecuentemente y siendo que en el caso sub examen se ha acreditado el hecho concreto imputado al trabajador, calificado como injuriante de tal forma que el mismo viabilice la adopción de la máxima sanción, corresponde confirmar el decisorio de grado.
III.- En virtud de lo resuelto precedentemente, resulta abstracto el tratamiento del recurso impetrado por la actora en torno al rechazo de la multa derivada del art. 2 de la ley 25.323.
IV.- Tampoco ha de ser receptado el disenso esgrimido por la accionante tendiente a cuestionar que el a quo haya determinado de tratamiento abstracto el planteo de inconstitucionalidad de las sumas percibidas como aumentos salariales no remunerativos.
Por un lado, porque coincido con la magistrada de grado en que no surge de la causa su efectiva percepción (ver recibos de sueldo fs. 62/91 que no fueran desconocidos, y pericia contable fs. 193 punto 8 y anexo de fs. 182/185).
Por otro lado, porque se observa, sin perjuicio de lo articulado en el escrito de inicio, que el reclamo del actor en este aspecto no ha sido suficientemente detallado al no mencionar la normativa que los consagra, extremos que por sí configuran un incumplimiento a los requisitos que impone el art. 65 de la L.O.) y que impiden en consecuencia, el análisis de la cuestión constitucional interpuesta.
V.- Tampoco ha de obtener mejor suerte la queja expuesta por la demandada tendiente a cuestionar la procedencia de la multa prevista en el 45 de la ley 25.345.
Digo ello porque, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, no surge de los términos vertidos en el escrito de demanda (ver punto H) un reconocimiento expreso por parte del actor, de haber recibido de la accionada la documentación prevista por dicha normativa.
Adviértase además que esta defensa no fue oportunamente articulada en el responde, y ni siquiera se acompañó a las presentes actuaciones constancia alguna que acreditase el cumplimiento de la obligación en cuestión por parte de la demandada.
En consecuencia, y toda vez que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos de procedencia de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (ver. art. 3° del decreto 146/01), corresponde mantener la condena dispuesta en tal sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo de grado en este aspecto.
VI.- Lo resuelto en la instancia de grado y lo dispuesto precedentemente, torna abstracto el tratamiento de la queja efectuada por la parte actora en relación a la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345.
VII.- En lo que atañe a la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la perito contadora y de los Dres. Federico Dollera Jofre, Luis Dollera Jofre (h) y Luis Dollera Jofre, por estimar reducidos los regulados a su favor, y de la parte demandada por considerar elevados los regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los honorarios discernidos, resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.
VIII.- En consecuencia, sugiero imponer las costas de alzada en el 80% a cargo del actor y en el 20% a cargo de la demandada, teniendo en cuenta la forma de resolverse y la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (conf. art. 71, CPCCN), y a tal fin, regular a la representación letrada de cada parte, por los trabajos efectuados en esta sede, el …% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada en el 80% a cargo del actor y en el 20% a cargo de la demandada.3)Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99536