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JURISPRUDENCIADesalojo. Recurso de apelación
En el marco de un juicio de desalojo se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.
Dicho eso, lo cierto es que el importe cuestionado en el caso no alcanza el mínimo de $90.000 exigido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según acordada 45/2016 de la C.S.J.N.) en la inteligencia expuesta por esta sala en “Acosta, Emilia Graciela c. Cons. de propietarios Valentín Gómez s. daños y perjuicios”, expte. n° 25.240/2009 del 16 de febrero de 2010, y en los autos “Alfredo M. Stabile Cereales S.A. c. Sosa Ricardo Julio y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de diciembre de 2015.
Es cierto que el código adjetivo, al establecer la inapelabilidad en razón del monto comprometido en el recurso, margina expresamente algunas cuestiones tales como los procesos de alimentos, desalojo de inmuebles y aquéllos en los que se discuta la aplicación de sanciones procesales.
Sin embargo, la excepción no juega cuando, como en el caso, se configura una contingencia procesal en el marco de un proceso de desalojo, pues ella es ajena a lo que estrictamente concierne a la procedencia del desahucio, quedando el asunto regido por los principios generales vigentes en la materia.
Ello pues, toda vez que la cuestión traída a conocimiento de la alzada versa sobre el modo en que se impusieron las costas en la decisión de fs. 27, pto. I, cuyo monto no supera el umbral antes señalado (cfr. regulaciones de honorarios allí practicadas en el pto. II, y con la adición del IVA correspondiente).
Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 28; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden, dado que este tribunal no avanzó hacia el fondo de la pretensión recursiva (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
035149E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117626