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JURISPRUDENCIATercería de dominio. Carga de la prueba. Rechazo
Se confirma el rechazo de la demanda de tercería de dominio, pues el ticket de compra y el documento “no válido como factura” con los que el recurrente pretende acreditar la propiedad de los bienes embargados resultan a todas luces insuficientes, pues de ellos no se desprende quién ha sido el adquirente ni tampoco permite distinguir si se trata de los bienes controvertidos.
En la Ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CENDOYA JORGE EDUARDO DEDUCE TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS CARATULADOS: INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN AUTOS: CENDOYA SOLANGE NEREA C/MARIA RAMONA NAVALON Y/U OTROS Y/O Q. R. R. S/IND. (EXPTE. 53605/10)”, Expte. N° 130784/16 venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte tercerista a fs. 79/80 y vta. contra la Sentencia Nº 22 del 23 de febrero de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, en ese orden (fs. 88). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 70/73 y vta. el Señor juez “aquo” resuelve: “1°) Rechazar la demanda de tercería de dominio interpuesta, con costas al tercerista. 2°) Diferir la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P. con la copia de la constancia respectiva. INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”. A fs. 79/80 el tercerista deduce recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido el pertinente traslado es contestado a fs. 84 y vta., siendo concedido a fs. 86. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 88, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 91vta. A fs. 88 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte tercerista contra la Sentencia N° 22 obrante a fs. 70/73 y vta., siendo contestado por la adversa a fs. 84 y vta. y concedido por auto N° 5689 (fs. 86). A fs. 91vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) Cuestiona el quejoso que no se haya tenido por probada la titularidad y posesión de los bienes embargados invocadas por el tercerista. Esgrime que el juez de grado efectúa una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso. Insiste en que con las documentales acompañadas (factura B y ticket) se acredita la titularidad de los bienes referidos. Señala que el tercerista habita en el inmueble donde se hallan los efectos embargados lo que crea una presunción de propiedad a su favor que debió ser desvirtuada por la adversa. Afirma que la Sra. Solange Cendoya habita en otro domicilio. Apunta que el “a-quo” se contradice cuando sostiene que el tercerista incumplió la carga probatoria, pues de ser así, no se hubiera dado curso al presente proceso en virtud de lo normado en el art. 98 del CPCyC. Esgrime que cuando conviven padres e hijos, los bienes muebles provienen de los padres y no de los hijos. Controvierte la valoración de la prueba testimonial. Peticiona se revoque la atacada.-
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones que paso a exponer.-
Liminarmente, cabe destacar que en materia de bienes muebles no registrables, lo que subsiste es la presunción de dominio que emana del artículo 1895 C.C.N. (antes art. 2412 C.C.) a favor de quien tenía la posesión de la cosa en el momento de la traba del embargo. Se ha dicho que en materia de posesión lo definitorio es que alguien tenga la cosa, cobrando para ello suma importancia el lugar en que se hallaban los bienes al tiempo del embargo, ya que la posesión hace presumir la propiedad.-
En el presente caso, del mandamiento de embargo (glosado a fs. 9) diligenciado en el domicilio de calle Rivadavia Nº …, se extrae que los bienes embargados se encontraban en el domicilio denunciado por la Sra. Solange Nerea Cendoya, condenada en los autos principales. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a fin de acreditar la titularidad de los mismos, el quejoso debió demostrar con instrumentos fehacientes, que el televisor LCD de 32 pulgadas y el aire acondicionado marca “Marshall” de 2500 fgs, eran de su exclusiva propiedad y que además estaban bajo su guarda y posesión, máxime si tenemos en cuenta que en dicha vivienda habitan el tercerista y su grupo familiar -entre quienes se encontraría la condenada al coincidir con el domicilio denunciado en autos principales, siendo insuficiente la mera afirmación de que la deudora ya no vive más allí, sin haber denunciado o aportado datos acerca del supuesto nuevo domicilio.
La jurisprudencia ha establecido como importante pauta presunción al que si la cosa mueble se hallaba en poder del deudor al hacerse efectiva la medida cautelar se presume su posesión, salvo demostración en contrario que hiciere el tercerista.-
“Para que prospere la tercería respecto de un mueble no registrable en poder del ejecutado el dominio en que se funda ha de ser probado en forma categórica, pues no ha de olvidarse que en el caso los elementos de convicción han de revestir entidad suficiente como para destruir la presunción de propiedad que tiene a su favor el poseedor de cosas muebles.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala I, 18/06/1979, Velaz y Cía. Ltda., Angel c. Mancinelli, Pedro V). (Sent. N° 51 del 28/03/2008 en autos: «DEL GIORGIO, DINO GABRIEL Y OTRA DEDUCEN: TERCERÍA DE DOMINIO EN AUTOS: INCID. DE EJEC. DE HONOR. II EN AUTOS: BENITEZ, MIRIAM ITATÍ C/JARDÍN MATERNAL GARDALAND Y/O DALILA C. PITIPCZUK Y/O Q.R.R. S/IND. Expte. Nº 15809).-
En relación a la documental acompañada por el tercerista, puedo señalar que en materia de cosas muebles no registrables, el título lo constituye la posesión de buena fe. Los documentos podrán probar que determinada persona adquirió los bienes, pero también resulta necesario demostrar la real posesión de los mismos, cuestión esta última que tampoco ha sido acreditada.
En el presente, el ticket de compra emitido por Chango Mas-Wallmart Argentina SRL y el documento “no válido como factura” (conocido como factura “x”) con los que el recurrente pretende acreditar la propiedad de los bienes embargados, resultan a todas luces insuficientes, pues de ellos no se desprende quién ha sido el adquirente ni tampoco permite distinguir si se trata de los bienes controvertidos.-
Al respecto se ha dicho: “Las facturas o presupuestos deben ser como todo instrumento privado reconocido en juicio para adquirir valor probatorio entre las partes -art. 1026 del Cód. Civil-.” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral y Paz Letrada de Ctes., Sentencia N° 204 del 20.10.95, expte. N° 1352, caratulado: “BERNIS DE NUÑEZ CAMELINO, AURORA BENITA DEDUCE TERCERIA DE DOMINIO”).-
A lo que cabe agregar que tratándose de bienes muebles, en principio la posesión vale título, de modo que toda prueba deberá dejar sentado fehacientemente quien es el poseedor de la cosa.
En consecuencia, el tercerista debió acreditar en primer lugar, que habitaba el inmueble donde se hallaban los objetos embargados al momento de la traba. En relación a ello corresponde destacar que la persona que estuvo presente al momento del diligenciamiento del mandamiento fue la hermana de la deudora, la Srita. Yesica Romina Cendoya, quién omitió manifestar al oficial de justicia que su hermana Solange Cendoya no vivía allí.
En definitiva lo único que está indiscutido en autos es que el domicilio de calle Rivadavia Nº …, coincide con el constituido por la ejecutada en el Incidente de Ejecución de Honorarios, sin haberse denunciado uno nuevo, siendo válido para todos los efectos legales.
Tampoco puede asignarse el valor que pretende el quejoso al testimonio del Sr. Isaac Francisco Rosselli (fs. 54/55) mediante el cual pretende demostrar que en el domicilio donde se llevó a cabo la diligencia no habitaba la Srta. Solange Nerea desde hace tiempo atrás, lo que le constaba por haber sido novio de la hermana (NOVENA PREG.).
Sin embargo, dicha circunstancia fundamental no surge acreditada en la especie, dado que la prueba testimonial producida por su parte no reúne la suficiente convictividad como para persuadir sobre el hecho discutido.-
No puedo dejar de advertir las imprecisiones en las que incurre el declarante que le restan credibilidad. El testigo refiere por un lado haber tenido una relación sentimental con la hermana de la condenada durante mas de dos años (PRIM. REP), pero curiosamente al ser interrogado no recuerda el nombre de la madre de la misma (SEXTA PREG.) ni tampoco recuerda a qué se dedica el padre (SEPTIMA PREG.). Tampoco puede precisar desde cuándo la Sra. Solange no vive en el domicilio de calle Rivadavia … (NOVENA PREG.). Incluso expresa que desconoce su actual domicilio (TERCERA PREG.) así como tampoco sabe con quiénes convive actualmente.
Esta Alzada tiene dicho: “La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello no ocurrirá si no aparece respaldado en razones que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Para que tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes” (Sent. N° 33 del 28/02/2018 en autos: “MENDEZ ARMANDO DIONICIO C/FEDERICO LANDI DIAZ COLODRERO Y OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.» Expte. 108936/14). Dichos recaudos no se verifican en la declaración analizada, por tratarse de un testimonio débil e impreciso, que no reúne la convicción necesaria para comprobar si lo alegado por el tercerista se corresponde con la realidad.-
A lo que cabe agregar que no existe en autos ninguna prueba que demuestre que el Sr. Cendoya reside allí y que es el poseedor de los bienes muebles denunciados a embargo, para poder generar a su vez la presunción de ser el titular de dominio con relación a ellos.
En este marco, cabe expresar que atento la naturaleza mueble de los elementos embargados imperan una serie de directivas presuncionales a los fines de resolver el litigio, pues si bien es cierto que si en el momento del embargo los bienes se encontraban en poder del tercerista podría jugar a su favor la presunción de propiedad establecida por el art. 1895 CCN (art. 2412 CC) y que la carga de demostrar lo contrario pesaría sobre el embargante; ello no aconteció en el “sub-lite”, incumbiendo al tercerista la demostración de la posesión que invoca, carga que se encuentra incumplida en la especie.-
En definitiva, no puede tenerse por demostrado el dominio que pretende el tercerista, y en razón de haberse concretado la medida en el domicilio denunciado por la condenada, corresponde desestimar los agravios en este aspecto y mantener la medida ejecutoria, con costas al apelante, en virtud de lo dispuesto por el art. 87, ley N° 3540.-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Corrientes, 30 de julio de 2018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte tercerista a fs. 79/80 y vta, confirmándose el fallo Nº 22 obrante a fs. 70/73 y vta. 2°) COSTAS al apelante vencido (art.87 de la ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios del Dr. Gilmer H. Calderón Huamancaja como vencido y los pertenecientes a los Dres. Alberto M. García y Claudio E. Dimitroff Chileff en conjunto como vencedores, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
030889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118662