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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Levantamiento de embargo. Tercería de dominio. Inapelabilidad
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, dado que la decisión denegatoria del pedido de levantamiento de embargo sin tercería no es susceptible de ser revisada mediante recurso de apelación, sino a través de la deducción de la tercería de dominio.
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 606, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el pedido de levantamiento de embargo sin tercería que fuera articulado por los Sres. Alegre y Valdés Olea.
II. El art. 104 del código procesal dispone, en lo que aquí interesa, que sólo la resolución que haga lugar al desembargo será recurrible, en tanto que si la pretensión fuera desestimada -lo que ocurrió en la especie-, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98 del código citado.
En tal sentido, ha sido señalado que la decisión denegatoria del pedido de levantamiento de embargo sin tercería no es susceptible de ser revisada mediante recurso de apelación, sino a través de la deducción de la tercería de dominio (Kielmanovich, “Código procesal. Comentado y anotado.”, T. I, pag. 197, edit. Abeledo Perrot; Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 573, edit. Astrea).
En tal marco, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de elevación de fs. 614.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO. SECRETARIO DE CÁMARA
ORLOFF PEARL, ALEJANDRO MIGUEL C/ CRISPI, HORACIO S/EJECUTIVO – Cám. Nac. Com. – Sala D – 23/05/2017
039899E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130518