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JURISPRUDENCIATercería de dominio. Rechazo de la demanda. Expresión de agravios. Falta de una crítica concreta y razonada
Se rechaza la tercería de dominio incoada con respecto a los neumáticos de un acoplado secuestrado, al no rebatir el tercerista los argumentos empleados por el a quo consistentes en que lo accesorio debía seguir la suerte de lo principal.
En la ciudad de Pergamino, el 11 de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2178-14 caratulados «SOSA, MARCIANO HORACIO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. ORDINARIO)», Expte. Nº 77.225 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Roberto Manuel DEGLEUE y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
El magistrado de la anterior instancia rechazó la tercería de dominio iniciada por Marciano Horacio Sosa, aplicándole las costas y difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto obren en autos las pautas del art. 47, cc , art. 23 de la ley 8904 .
Lo decidido provocó el recurso de apelación del tercerista, concedido libremente (fs. 68/9), fundado por intermedio de la pieza obrante a fs. 80/3.
Dice el apelante que el juzgador se aparta de la pretensión actoral, pues sólo promovió la presente tercería a fin de obtener la restitución de las gomas que posee el acoplado a rematar, con fundamento en el art. 2412 del CC que la posesión vale título, o bien de obtener el reintegro del valor de los mismos, con base en el enriquecimiento sin causa del actor por las mejoras necesarias incorporadas sobre el mencionado bien por el mismo. Se agravia además de la imposición de costas, y de la base regulatoria establecida, señalando que no discutió el dominio del acoplado en cuestión sino sólo respecto de sus neumáticos.
Estudiadas las constancias de la causa advierto que si bien el escrito de demanda no es suficientemente claro, desde que en el punto I – OBJETO- se limitó a consignar que venía a plantear tercería de dominio, «en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen», y luego al relatar los HECHOS -punto II- explicó que había adquirido de buena fe y a título oneroso un acoplado sin llantas y sin cubiertas, que había invertido dinero en él a fin de ponerlo en condiciones para circular, aumentando entonces su valor, sin embargo finalmente allí señaló que había adquirido gomas y colocado cuatro de ellas en el acoplado a rematar, indicando que el valor de las mismas era de $ …, y a continuación manifestó que de desconocerse su derecho a la restitución de dichas gomas «se estaría ocasionando un enriquecimiento sin causa en favor del acreedor ejecutante» para finalmente concluir: «Que por las razones expuestas concurro por la presente a fin de lograr la restitución de las gomas de mi propiedad». Y ofreció como prueba dos facturas extendidas por la Gomería «El Angelito» y «Sysar SRL», además del boleto de compraventa y documental referida al acoplado.
Por otra parte se advierte que consignó el monto correspondiente al precio de las gomas aludido como monto del juicio en el formulario de ingreso de datos de la Receptoría de Expedientes glosado sin foliar al inicio de esta causa suscripto por su letrado, y sobre dicho importe abonó la tasa de justicia y contribución sobre la misma que informan las boletas glosadas a fs. 20/1. Y fue con tales elementos que se dio curso a la acción, corriéndosele traslado de la demanda a la contraria.
Y, aún cuando la accionada al contestar la demanda entendió que el Sr. Sosa había iniciado tercería de dominio sobre el acoplado, y por los fundamentos que allí expuso impetró el rechazo de la misma (fs.41/4), al contestar el traslado que se le confiriera, el demandado negó tal circunstancia, y aclaró en dicha oportunidad que sólo pretendía la restitución de las gomas ( fs. 49/50).
Cierto es que, a tenor de la posición evidenciada por el actor tanto en el escrito de demanda, como aquel en que respondiera el traslado de la contestación de la misma formulada por el Banco demandado, así como lo consignado por aquel en la planilla de ingreso y en las boletas de pago de la tasa de justicia aparece manifiesto que el núcleo de la cuestión en el sub lite radicó en una tercería de dominio sobre las ruedas del acoplado secuestrado y no sobre la propiedad del mismo. Debe en consecuencia dejarse aclarada tal circunstancia.
Sentado ello, he de señalar que todos los argumentos desarrollados por el juzgador sobre el dominio del acoplado son complementarios de los desarrollados en relación al dominio de las gomas del rodado, punto sobre el que en forma expresa se pronunció. Y motivó el a quo los fundamentos por los cuales procedió a rechazar el pedimento, habiendo señalado especialmente en relación a esta cuestión que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», citando jurisprudencia y formulando precisiones sobre el tema. En consecuencia, no se apartó de la pretensión actoral, sino que dio tratamiento a la misma.
Ello así, en esta porción de su recurso el apelante argumenta en paralelo, pues da su propia versión desentendiéndose de los fundamentos que sustentan el pronunciamiento del juez sobre la cuestión, con lo cual carece de la crítica concreta y razonada exigida por el ritual. En consecuencia no resulta idóneo el memorial presentado para abrir la competencia revisora de esta Alzada sobre el tema (art. 260 del CPCC)
Respecto de los honorarios de los profesionales por los trabajos realizados en esta tercería, cabe recordar que el art. 47 de la ley 8904 en su inc. a) establece que la regulación debe efectuarse sobre el monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere menor. Así, siendo que en el juicio principal la actora ha indicado que otorgó al deudor un préstamo de … dólares pagaderos en veinticuatro cuotas mensuales (o sea de U$S … cada una) venciendo la primera de ellas el 10/9/97 y que el deudor incurrió en mora el 10/5/99, se advierte a simple vista que el equivalente en pesos del importe allí reclamado en dólares estadounidenses es superior al valor de las gomas objeto de las presentes actuaciones invocado por el tercerista en ($ …).
En atención a lo expuesto, y a fin de asegurar el derecho a la doble instancia, deberá fijarse en la anterior sede los honorarios de los letrados que han intervenido en autos tomando como base el monto reclamado en la presente tercería.
Respecto a las costas, siendo que fue la conducta del actor la que ha inducido al error contenido en la sentencia, por la oscuridad del planteo relativo al objeto reclamado, y dado que precisamente en su presentación impetró y obtuvo la suspensión del remate del acoplado, corresponde imponer las costas de Alzada al mismo (arts. 68/9 CPCC).
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el Dr. Roberto Manuel DEGLEUE dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto. En su mérito confirmar la sentencia impugnada en lo principal que decide -esto es en cuanto se rechazó la presente tercería promovida por Marciano Horacio Sosa, imponiéndole las costas-, y modificarla en sus considerandos dejando aclarado que la misma sólo versa sobre el dominio de las gomas que posee el acoplado secuestrado en los autos principales.
Las costas de Alzada se imponen al apelante (arts. 68/9 CPCC)
2) Disponer que en la anterior sede se proceda a efectuar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a lo establecido en los Considerandos.
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto. En su mérito confirmar la sentencia impugnada en lo principal que decide -esto es en cuanto al rechazo de la presente tercería promovida por Marciano Horacio Sosa, imponiéndole las costas-, y modificarla en sus considerandos dejando aclarado que la misma sólo versa sobre el dominio de las gomas que posee el acoplado secuestrado en los autos principales.
Las costas de Alzada se imponen al apelante (arts. 68/9 CPCC)
2) Disponer que en la anterior sede se proceda a efectuar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a lo establecido en los Considerandos.
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA
Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
Dpto. Judicial Pergamino
Roberto Manuel DEGLEUE
Juez
Stella Maris ALBANI
Secretaria
001508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100810