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JURISPRUDENCIATercería de dominio. Art. 265 del CPCCN
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que resolvió rechazar la demanda por tercería de dominio entablada, pues los apelantes no cumplieron con la carga procesal impuesta por el art. 265 del Código Procesal.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Viana, Emilia Magdalena y otro c/ Coronel, Walter Felix y otros s/ tercería de dominio” respecto de la sentencia de fs. 418/429., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 418/429, resolvió rechazar la demanda por tercería de dominio entablada por Emilia Magdalena Viana y Alfredo Atilio Zannini Palmich.
II.- La demanda se inició a los efectos de que se los declare como propietarios del inmueble sito la calle Las Heras …, de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, con Nomenclatura Catastral Circ. …, Sección …, Manzana …, Parcela …. Del mismo modo, solicitaron se disponga el levantamiento del embargo trabado sobre el bien referido. Estos reclamos fueron presentados en los autos conexos “Coronel, Walter Feliz c/ Tubino, Carolina María Luisa s/ ejecución” (Exp. N° 72798/05).
Invocaron el carácter de adquirentes como consecuencia del contrato de cesión de boleto de compraventa que fuera celebrado por la coactora, Emilia Magdalena Viana Cárdenas, y Rosana Elisabeth Ortiz, el 14 de mayo de 1996 (v. fs. 20/21). Aclararon en este punto que la cesión se realizó únicamente en favor de la Sra. Viana Cárdenas, debido a que el Sr. Zannini Palmich se encontraba inhibido.
Afirmaron, en su escrito inaugural, que la cedente -la Sra. Ortiz- habría obtenido, con anterioridad, la propiedad del bien en virtud del boleto de compraventa suscripto el 15 de mayo de 1996 (v. fs. 5/7). Este acuerdo fue suscripto por ésta última y el Sr. Roberto Hector Furlan, quien lo hizo en carácter de apoderado general de la Sra. Carolina Luisa María Tubino, quien resultaba ser la propietaria de la finca.
De su relato se desprende que el 10 de julio de 1998, el Sr. Furlan, en nombre y representación de la Sra. Tubino, otorgó un poder especial irrevocable al Sr. Zannini Palmich con la finalidad de que otorgue en favor de la Sra. Viana Cárdenas, la escritura de dominio del inmueble de referencia (v. fs. 22/23).
En la misma presentación denunciaron que el fallecimiento de la ejecutada -la Sra. Tubino-, ocurrió el 8 de julio de 1998. A los fines de probar este extremo acompañaron una fotocopia de la partida de defunción, de donde se desprende que el deceso habría sucedido el 7 de julio del mismo año.
III.- Contra el pronunciamiento de primera instancia, la parte actora, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación (v. f. 430), el que fundó a f. 437/438 vta.
Se agravia la recurrente por considerar suficientemente probada, con la documentación acompañada en autos, la verosimilitud de derecho suficiente para la admisibilidad de la tercería de dominio solicitada.
Alega que no han sido valoradas las pruebas aportadas con el objeto de acreditar la posesión pacifica e ininterrumpida que detenta sobre el inmueble. Entre ellas, la declaración efectuada de oficio por el Dr. Paternico, quien fuera Juez del Tribunal del Trabajo N°2, del Departamento Judicial de Azul (v. fs. 373/374).
Además, aduce que la Sra. Magistrado de la anterior instancia “se ha extralimitado en sus facultades”, toda vez que “ha tenido por cierto hechos no acreditados” en las distintas causas que fueron recibidas en carácter de ad effectum videndi et probandi por estos autos. Ello, por no haber sentencia firma en ninguna de ellas (v. f. 438 / 438 vta.).
Por estos motivos, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.
IV.- La mencionada presentación mereció las contestaciones formuladas a fs. 440/441 y a fs. 443/445 por las contrarias.
V.- En este escenario, pasaré a examinar las quejas expresadas, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo, diré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI.- Sabido es que la expresión de agravios -o memorial, en los recursos concedidos en relación (conf. art. 246, párr. 1° del Código Procesal)- es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, N° 599).
Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).
En efecto, el art. 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Resulta menester apuntar que el escrito presentado por la parte pretensora, ante esta Sala, exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual.
Sostengo ello, puesto que daría la impresión que los recurrentes se abstraen de las constancias de autos, y efectúan un planteo que no cumple con las exigencias rituales, ni -menos aún- echa por tierra las bases de lo recurrido.
Recuérdese que la expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131).
En la especie, nos hallamos ante una sentencia de primera instancia razonablemente fundada (conf. art. 3 del CCCN.) en lo que respecta al rechazo de la tercería de dominio solicitada por la parte actora. Para corroborar este aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales del pronunciamiento de grado -con los aditamentos que creo pertinentes- que, reitero, de ninguna manera han sido rebatidas por los apelantes.
Para decidir en la forma en que lo hizo, la a quo determinó, en primer lugar, que el boleto de compraventa, datado el 15 de mayo de 1996, resulta nulo. Ello, atento a que a la fecha de celebración de la operación, el Sr. Furlan, quien suscribe en representación de la Sra. Tubino, carecía de mandato alguno para disponer de los bienes de ésta última.
Arriba a esta conclusión a raíz de que, independientemente de la validez del poder otorgado el 2 de julio de 1998, invocó -al momento de la celebración del boleto de compraventa- un poder general, cuya existencia no se encuentra acreditada en autos.
En ese contexto, la Sra. Juez de grado determinó que eran igualmente susceptibles de nulidad los actos realizados como consecuencia de aquella falsa promesa de venta, en particular, la cesión del boleto efectuada en favor de la Sra. Viana Cárdenas, por parte de la Sra. Ortiz, con fecha 14 de mayo de 1988. De este modo, consideró que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para la tercería de dominio planteada.
Cabe destacar que la Sra. Magistrada de la instancia anterior declaró la nulidad del poder especial irrevocable conferido por el Sr. Roberto Hector Furlan, en representación de la Sra. Carolina Luisa Tubino, a la Sra. Viana Cárdenas, a los efectos de realizar la escrituración del inmueble a nombre de los cesionarios datada el 10 de julio de 1998. Esto, porque a la fecha de su firma el supuesto mandato se habría concluido por fallecimiento de la poderdante. Así como también, la del poder general invocado por el Sr. Furlan, que fuera conferido por la Sra. Tubino, el 2 de julio de 1998, quien, según las constancias de autos, se encontraba en ese día internada en el Hospital de Clínicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por lo tanto, no podría haberse encontrado en Mar del Plata.
Ahora bien, los aquí accionantes ni siquiera se hicieron cargo, en su expresión de agravios, del argumento principal esgrimido por la a quo al decidir el asunto: esto es, la nulidad del boleto de compraventa y la consecuente ineficacia del contrato de cesión. Así como tampoco rebatieron las declaraciones de nulidad sobre los poderes invocados.
En este entendimiento, es evidente que la fundamentación del recurso en modo alguno alcanza siquiera a rozar los sólidos argumentos de la sentencia atacada, y por lo tanto deviene en una mera expresión de intenciones defensivas. Recuérdese, que “criticar” concreta y razonadamente (art. 265 del CPCCN) difiere sustancialmente a “disentir”, circunstancia que acontece en la especie.
Por todo ello, no habiendo los apelantes cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto y -en consecuencia- confirmarse la resolución recurrida (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
VII.- En razón de lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia atacada. Las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida por no encontrar mérito para apartarme de la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Diciembre 10 de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia atacada. Las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
035338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117763