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JURISPRUDENCIAEjecución pública de música. Repertorio
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que admitió la demanda entablada por SADAIC y condenó a la demandada a abonarle a la entidad mutual actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse en el momento procesal oportuno.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “SADAIC c/ M.J.A. S.A. y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 561/568 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 561/568 admitió la demanda entablada por SADAIC y condenó a M.J.A. S.A. a abonarle a la entidad mutual actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse en el momento procesal oportuno de acuerdo con las pautas establecidas en el considerando IV con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada quien expresó agravios a fs. 587/590, los que fueron respondidos a fs. 592/595.
Según surge del relato de la demanda, SADAIC, en su carácter de representante de los autores y compositores de música, músicos y letristas tanto nacionales como extranjeros, reclama el cobro de los aranceles pertinentes por la ejecución pública de música del repetorio que administra, contra la demandada o quien resulte responsable de la explotación comercial de los locales correspondientes a la marca “Awada” de las sucursales sitas en: 1) Vedia 3626 1° piso local 175, C.A.B.A. -DOT Baires Shopping-, por el período comprendido entre el 01/08/2009 al 31/10/2011; 2) Av. Libertador 750 C.A.B.A. -Patio Bullrich-, por el lapso transcurrido entre 01/09/2007 al 30/06/2012; 3) Salguero 3172, 1° piso, local 1009, C.A.B.A. -Paseo Alcorta- desde el 01/09/2007 al 31/05/2011; 4) Arce 940, local 9 Nivel Arce, C.A.B.A. -El Solar de la Abadía-, por el período que va desde el 01/09/2007 al 31/08/2012 y, por último, 5) el local ubicado en la calle Armenia 1578 C.A.B.A., por el período comprendido entre el 01/12/2009 al 30/09/2012. De acuerdo a lo que surge del escrito introductorio pretende también el cobro de los períodos sucesivos que se fueron e irán devengando hasta el dictado de la sentencia. En el libelo inicial relata que los locales en cuestión se encuentran comprendidos en el Rubro III, Locales con música para ambientación (sin derecho a baile) de acuerdo a las tablas arancelarias que adjunta. Señala allí que, pese a que sus cobradores realizaron visitas en varias oportunidades a los lugares ya mencionados, ilustrando sobre los aranceles vigentes y forma de pago por el uso, no se pudo lograr el cobro de la deuda y que se continuó con la ejecución pública.
La jueza de grado, luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y ponderar lo que surge de la prueba colectada en autos, en particular de las constataciones llevadas a cabo por los oficiales de justicia que dan cuenta de la reproducción de música en los mentados locales, concluyó que la accionada no logró desvirtuar dicho extremo y que tampoco pudo probar que el pago realizado por los centros comerciales obedeciera a otra cuestión que no fuera el abono por la difusión en los espacios comunes. Por ello, hizo lugar a la demanda por los períodos reclamados en el escrito postulatorio más los devengados hasta la fecha de las respectivas constataciones por cuanto no consideró que con la escasa prueba aportada, la entidad mutual haya probado que se siguiera propalando música con posterioridad. Por último, difirió el monto concreto por el que prospera la demanda para el momento de la ejecución.
La accionada cuestiona por un lado, el alcance otorgado por la a quo a las constataciones realizadas, la valoración que hizo de la prueba testimonial aportada y lo que, según su postura, consiste en un distinto criterio utilizado para rechazar las ampliaciones de demanda intentadas y para decidir que el reclamo prospere; por el otro, se queja de la forma en que se dispuso el cómputo de los intereses y, finalmente de la imposición de costas decidida.
II. Corresponde que, en primer lugar, analice los agravios dirigidos a controvertir el acogimiento de la demanda, por cuanto lo que se decida al respecto determinará la necesidad de analizar las restantes quejas.
Cuestiona la recurrente el alcance otorgado por la magistrada que intervino en la instancia anterior a las constataciones realizadas, en virtud de que los oficiales de justicia intervinientes no pudieron verificar la existencia de “público” o clientes al momento de llevar a cabo esas diligencias.
Como ya ha dicho esta sala el término “ejecución pública” ha quedado subsumido en la actualidad dentro de la expresión más general “comunicación al público”, abarcando todo tipo de transmisión al público de la obra de un autor, lo que implica entonces tanto la ejecución en vivo de una obra, como la comunicación por intermedio de la radiodifusión de la ejecución en vivo o fijada por cualquier otro medio que la haga auditiva o la comunique en forma audiovisual. Debe entenderse que la exhibición, ejecución o transmisión de una obra tiene ese carácter cuando se realiza en un lugar abierto al público, o en el lugar en el que se encuentre presente un número importante de personas que no integran el círculo normal de la familia, aunque el lugar no sea público y cuando se utiliza cualquier forma de comunicación al público (exhibición, ejecución o trasmisión) por intermedio de cualquier dispositivo o procedimiento independientemente de que las personas que están en condiciones de recibir la obra lo hagan en el mismo lugar o en lugares diferentes, o de que la reciban al mismo tiempo o en momentos distintos (conf. Emery Miguel Angel “Propiedad intelectual”, Astrea, 1999, p. 75). En este mismo orden de ideas también se ha dicho que “público no sólo es el conjunto de personas reunidas en un lugar abierto al público -como una sala o aire libre-sino también al conjunto real o potencial de personas a quienes va dirigida una emisión de radiodifusión o de cable. La noción de público no requiere que las personas estén presentes en el mismo lugar ni que la comunicación sea recibida por alguien, sino sólo que esté dirigida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o de los amigos, más íntimos de una familia o de un individuo” (conf. Villalba, Carlos y Lipszyc Delia “El derecho de autor en la Argentina”, LL 2001, p. 109).
Así tampoco puede soslayarse que el art. 33 del decreto reglamentario de la ley de propiedad intelectual nro 41.233/34 expresa que “se entiende por representación o ejecución publica aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma-en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea prestada o propiciada al exterior”. (cfr. mi voto en autos: “AADI CAPIF ACR y otro c/ Sánchez Bobarin , Enriqueta y otro s/ cobro de sumas de dinero, Expte. N°: 61.007/2010) del 13 de junio de 2017).
En ese marco de consideración, el agravio intentado debe ser rechazado dado que, en el caso, se trata de locales comerciales en los que la propalación de la música, precisamente, se encuentra dirigida al público indeterminado que ingrese a los comercios de la recurrente, resultando de las constataciones realizadas por los Oficiales de Justicia intervinientes en forma clara la difusión de música en los locales en cuestión (ver fs. 231/232, 234/234 bis, 236/237, 259/260 y 264/265). Por ello, las quejas relativas a la ponderación de las declaraciones testimoniales con la que también hace cuestión, carecen de relevancia ante lo categórico de dicha prueba, máxime si se intenta desvirtuarlas en base a testimonios brindados por dos personas que resultan sus dependientes (ver declaciones de fs. 410 y fs. 412)
Por último, en cuanto al distinto criterio que entiende se utilizó para rechazar los períodos posteriores a las fechas en que se realizaron las constataciones y los anteriores a la promoción de la demanda reconocidos en el decisorio cuestionado, lo cierto es que parece omitir la apelante que la desestimación en el primer caso tuvo fundamento en la falta de prueba. Sin embargo, respecto de los períodos anteriores se cuenta en autos con lo informado a fs. 305 por AADI CAPIF en cuanto a que la totalidad de los locales en cuestión emergen como usuarios de obras musicales fonograbadas de acuerdo a los registros de esa entidad lo que también se encuentra corroborado con la pericia contable (ver respuesta al punto B, obrante a fs. 460 vta./461). Ello, implica un reconocimiento de que el pago resultaba procedente también en el caso de la entidad mutual actora incluso por períodos anteriores a los de las fechas de las constataciones.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia, rechazando así los agravios de la parte demandada.
III. La colega de la anterior instancia dispuso que el monto resultante en la etapa de ejecución de sentencia devengará intereses por la mora desde la fecha en que venciera cada período por tratarse de un caso de mora legal, a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. La accionada se agravia de que exista mora legal desde el vencimiento de cada período reclamado y solicita que la rata se compute desde el inicio del proceso de mediación y/o desde las diversas cartas de gestiones postales privadas correspondientes a los años 2011 y 2012.
Ninguno de los argumentos que esgrime me lleva a concluir de una manera distinta que la jueza de grado por cuanto la obligación de pagar los aranceles pertinentes proviene de la normativa aplicable en la materia, de lo que, por lo demás, tenía pleno conocimiento, tal como quedó plasmado en el acápite precedente al referirme al pago a AADI CAPIF. Lo expuesto sella la suera adversa del agravio bajo estudio.
Por ello, propongo que también se confirme la sentencia en crisis en este aspecto.
IV. Por último, cuestiona la apelante la imposición de costas decidida ante el rechazo de las ampliaciones de demanda en las que la actora pretendió reclamar por períodos posteriores, en la comprensión de que corresponde apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota e imponerlas por su orden o en un 50% a cargo de cada parte.
Omite el recurrente que el juez de grado acogió el reclamo incoado. El hecho de que el pronunciamiento en crisis haya exluido de la condena los períodos posteriores a la fecha de las constataciones en modo alguno resulta suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el código de rito (art. 68 del Cód. Procesal) máxime si se tiene en consideración que la condena que servirá de base para el establecimiento de las costas, no incluye dichos montos.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto, rechazando así los agravios de la accionada en la materia.
Por ello si mi criterio es compartido propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada, en todo lo que decide manda y fue materia de agravios y se impongan las costas de alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER adhiere al voto que antecede. La DRA. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL, conf. Res. N° 1298/18)-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Bue nos Aires, 10 de julio de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada, en todo lo que decide manda y fue materia de agravios y 2°) imponer las costas de alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
FERNANDO POSSE SAGUIER
033565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126796