Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACADUCIDAD DE INSTANCIA. Procedencia. Requisitos. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución de la Juez a quo que rechazó el pedido de caducidad del proceso, imponiendo las costas del incidente al incidentista.
Santa Fe, 11 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «C.F.N. S.A. c/ DÍAZ, Mercedes Marilina s/ SUMARIO (caducidad)» (Expte. N° 63 – Año 2015), venidos del Juzgado de Primera Instancia del Circuito N° 27, de la ciudad de San Justo. Y,
CONSIDERANDO: I) A f. 44, el ex apoderado de la actora interpone recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo N° 94, de fecha 21 de abril de 2015, agregada a fs. 41/43 vta., que rechaza el pedido de caducidad del proceso, imponiendo las costas del incidente al incidentista perdidoso. Dicho recurso fue concedido a f. 44 vta., en relación y con efecto suspensivo.
A fs. 53/54 el recurrente ha expresado agravios.
A fs. 57/59 vta. el actor contesta los agravios mencionados. La demandada rebelde no ha contestado los agravios formulados.
El decreto llamando los autos para dictar resolución se encuentra firme, habiéndose expedido el Sr. Fiscal de Cámara a f. 72.
II)1. Se agravia el recurrente porque la Juez de grado no le concede legitimación para oponer la caducidad de la instancia. Afirma en este sentido que el Código de Procedimientos de nuestra provincia nada dice sobre legitimación para acusar la caducidad y que este instituto es de orden público. Transcurridos los plazos, debe declararse la caducidad.
Se agravia también el apelante porque la Juez a quo entiende que no es parte de la relación jurídico-procesal y la norma de aplicación no incluye a los terceros interesados entre quienes pueden acusar la caducidad, siendo de interpretación restrictiva. Manifiesta que no puede predicarse la falta de legitimación de su parte para oponer la caducidad pues tiene un interés legítimo en que no se siga prolongando de un modo indefinido el proceso pues ello conspira para que se regulen sus honorarios definitivos.
Se agravia finalmente por la imposición de costas a su parte, siendo que por aplicación del artículo 241, del Código de Procedimientos, las costas deben imponerse en el orden causado.
La actora, por su parte, contesta los agravios formulados manifestando que el escrito que los expresa no cumple los requisitos para ser tenido como tal.
Afirma además que la resolución que rechaza la caducidad no es apelable por aplicación del pleno dictado por la Cámara de Apelaciones de Circuito de Rosario en autos «Foinco Cía. Financiera».
Por lo demás, reafirma su adhesión a los argumentos vertidos en la resolución recurrida y postula el rechazo del recurso.
II)2. Como cuestión preliminar, cabe expedirse sobre la apelabilidad o no de la resolución que rechaza el pedido de caducidad. La actora manifiesta que dicha resolución es inapelable, conforme jurisprudencia que cita.
No se abundará sobre este tema ya que el mismo ha sido resuelto por esta Cámara en autos «Riviglio, Rosa Haydee c. Onyskow Rodríguez, Analía Hilda s/ Desalojo – Recurso Directo (Caducidad)», Expte. No. 28/2014, mediante resolución No. 190, de fecha 23/09/2015, (inscripta en el Protocolo al Tomo 15, Folio 135, Año 2015), en el sentido de la apelabilidad de este tipo de resoluciones, decisorio al que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Yendo entonces a la cuestión de fondo, resulta útil hacer algunas aclaraciones.
En primer lugar, debe tenerse presente que en nuestro sistema procesal santafesino la caducidad no opera de pleno derecho, sino que resulta necesaria una declaración judicial de que ello ha ocurrido, pues se admite la posterior subsanación de la caducidad (cfr. Falcón, Enrique, «Caducidad o perención de Instancia», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 18; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, 16-05-2005, Zeus 99-R/790).
Por otro lado, el instituto de la caducidad, al ser disvalioso en cuanto a que su declaración importa la pérdida de un derecho, es de interpretación restrictiva, por lo que, ante la duda, habrá que estar a la validez del proceso (cfr. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, «Carbajal c. Provincia de Santa Fe», 19-12-2001, Lexis No. 18/22037, entre otros).
Ahora bien, como nuestro sistema requiere de una declaración judicial para tener por operada la caducidad, cabe preguntarse cómo se pone en marcha el instituto.
En este sentido, el artículo 233, del Código de Procedimientos, dispone que:
«Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres días, y procederá a resolver.»
De la norma se deduce que el juez sólo puede declarar la caducidad si alguno de los legitimados por el Código de Procedimientos la acusa. Y la norma menciona dos posibilidades: o bien el actuario, mediante la constatación del transcurso del plazo de caducidad, o bien cualquiera de los litigantes, por vía de acción o de excepción.
En cuanto al actuario, la jurisprudencia ha dicho que la primera parte del artículo 233, del Código de Procedimientos, no es de orden público procesal (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 26-04-2011, en Zeus Online, Documento No. 18659; en igual sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 4, 07-02-1992, Zeus 60-R/1).
Por otro lado, está claro que cuando el artículo habla de litigantes se está refiriendo a partes procesales. En definición ya clásica, Alvarado Velloso sostiene que parte procesal «… es todo sujeto que de manera permanente o transitoria deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el carácter de parte el representante de ella) y aquél respecto de quien se pretende.» (Alvarado Velloso, Adolfo, «Sistema Procesal», 1a. Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, Tomo I, pág. 397). Es decir, en el proceso serán partes quien inicia la acción, actor, y aquél a quien se dirige la acción, demandado.
Ahora bien, quien no reviste la calidad de parte no tiene sobre sí la carga de impulsar el procedimiento y, por ende, no puede válidamente acusar la caducidad.
Éste es precisamente el caso de autos en que el apelante, ex apoderado de la actora, pretende que se declare la caducidad del proceso siendo que no reviste el carácter de parte y por lo tanto no puede considerarse incluido en la nómina de autorizados del artículo 233. Y siendo el instituto, como ya se dijo, de interpretación restrictiva, no cabe ampliar ese elenco de legitimados por vía de analogía (en tal sentido, cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción, «Nohra y otros», 04-08-2014, La Ley Online AR/JUR/41531/2014). Tal postura ha sostenido también autorizada doctrina (Falcón, Ramón, «Caducidad o Perención de Instancia», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 226).
De todas maneras, aún cuando se entendiera posible interpretar extensivamente la norma citada, el interés legítimo alegado por el apelante, el obtener una regulación definitiva de honorarios, no basta para conferirle legitimad para acusar la caducidad, pues, como bien dice la Juez a quo, el derecho y la posibilidad de cobrar sus honorarios a partir de los ya regulados provisoriamente permanece incólume, independientemente de que se haya operado o no la caducidad.
Por otro lado, cabe preguntarse si aún considerando al apelante como no legitimado para acusar la caducidad, el juez debe declararla si comprueba que ella se ha operado.
La respuesta es negativa.
En efecto, debe tenerse presente que cuando se habla de declarar la caducidad de oficio no se está poniendo un deber en cabeza del juzgador, sino simplemente se quiere significar que la caducidad la declara la jurisdicción, pero siempre será a partir de que un sujeto legitimado por la ley acuse o solicite dicha declaración. En nuestro ordenamiento procesal, el secretario o alguna de las partes. Ello no ha ocurrido en autos, por lo que el juez no tiene la obligación de declarar operada la caducidad en ausencia de sujeto legitimado para acusarla, máxime cuando dicha norma no es de orden público procesal, como ya se vió.
Por lo demás, es doctrina consolidada que, una vez acusada la caducidad, ha pasado la oportunidad para decretar la perención de oficio (Falcón, op. cit., pág. 227).
Finalmente, en cuanto al agravio con relación a las costas del incidente de caducidad, cabe aclarar que lo que dispone el artículo 241, del Código de Procedimientos, es que las costas del juicio perimido serán en el orden causado. Es decir, cuando quien acusa la caducidad tiene éxito pues aquella es declarada, las costas son por su orden. Pero cuando no es así y se rechaza la petición de caducidad, cabe estar al régimen objetivo del vencimiento en materia de costas, debiendo serle impuestas al vencido, como hace la resolución recurrida.
En consecuencia, por lo antes expuesto, el recurso de apelación intentado no debe prosperar y, por ende, la resolución recurrida debe ser confirmada.
IV) Las costas incurridas en esta Alzada deberán ser soportadas en su totalidad por el recurrente (art. 251 C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto y fundado, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, debidamente integrada, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de la Sra. Juez a quo N° 94, de fecha 21 de abril de 2015, debiendo proseguir la causa según su estado; y 2°) Imponer las costas incurridas en esta Alzada al apelante vencido (art. 251 C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y bajen.
ABSTENCIÓN DEL DR. DELLAMÓNICA:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión.
MIRANDE
BARUCCA
DELLAMONICA
012219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104920