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JURISPRUDENCIAEmbargo sobre cobro de honorarios. Ley 24624
En el marco de una quiebra se confirma la decisión mediante la cual, la Magistrada a quo denegó la pretensión de trabar cierto embargo en resguardo del cobro de honorarios de la sindicatura y su letrada.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Apelaron la sindicatura y su letrada la decisión de fs. 4360 mediante la cual la Magistrada a quo denegó su pretensión de trabar cierto embargo en resguardo del cobro de sus honorarios.
Sus agravios corren a fs. 4367/4369.
A fs. 4380/4386 se agregó dictamen fiscal.
II. Esta Sala ya se pronunció en diversas oportunidades, en favor del estricto agotamiento previo de la vía administrativa para el cobro de las deudas de organismos estatales, con base en el criterio fijado al respecto por la CSJN (in re: “Greco Hnos. S.A. s/ inc. respecto del crédito de establecimientos Agrícolas Las Cortaderas SA s/ inc. de actuaciones separadas”, 5-10-06).
Desde esa perspectiva y considerando además la actual vigencia de la ley 24.624 que postula en su art. 19 la inembargabilidad de las previsiones para atender erogaciones del presupuesto Nacional, corresponde refrendar este criterio, sin perjuicio de lo que se decidiera en caso de incumplimiento una vez agotada la aludida vía administrativa (CCom. Esta Sala in re «Greco Hermanos SA s/Quiebra s/ incidente de pronto pago promovido por Barraco Víctor Domingo, del 23.09.11»).
En ese contexto corresponde confirmar la decisión recurrida en tanto no se advierten razones para exceptuar el crédito de los apelantes del reclamo por la vía señalada.
III. Se rechaza la apelación de fs. 4363, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Sin perjuicio de la oportunidad en la que se efectúa la regulación de honorarios, en los términos del art. 218 de la ley 24.522 y, en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito, se elevan a trescientos ochenta y dos mil quinientos pesos ($ 382.500) los honorarios del síndico E. J. B. y se reducen a setenta y seis mil quinientos pesos ($ 76.500) los de la letrada patrocinante de la sindicatura L. M. J. S., los que estarán a cargo de la sindicatura en los términos del artículo 257 de la L.C. (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522).
Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto producido por la venta directa del inmueble de la fallida a la Cooperativa de Trabajo Nueva Industria Ganadera Inga S.A. Limitada.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127204