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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Aumentos salariales. Pago de diferencias de haberes
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo de pago de diferencias de haberes solicitados por los actores e impuso las costas a la demandada, y en consecuencia se ordena que las costas sean impuestas en el orden causado, atento a que hubo vencimientos recíprocos.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. MARIA HERMINIA PUIG, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante -Subrogante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «VERON JORGE ANTONIO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ESQUINA (CTES.) S/ PREPARA ACCION JUDICIAL – HOY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» GXP 17734/13, venidos en apelación y practicado el Sorteo de la causa resultó desinsaculada en primer término la bolilla nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig y en segundo término bolilla nº2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el Juez subrogante Civil y Comercial Nro.1 de la Ciudad de Goya – Corrientes, se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
El Sr. Juez dicta la Sentencia N° 04 del 13 de junio de 2.016 que en su parte resolutiva dice: “1º) Haciendo lugar parcialmente a la acción contenciosa administrativa intentada por los Sres. JORGE ANTONIO VERON CUIL …, JOSE OSVALDO GONZALEZ CUIL …, MARIO GUILLERMO BERTOLINI CUIL …, HECTOR FLORENCIO SAUCEDO D.N.I. N° …, ARGENTINO DE JESUS SEGOVIA CUIL …, PEDRO SIXTO VEGA CUIL …, CARLOS EDUARDO ESPINOZA CUIL …, OMAR ZAFFALON CUIL …, JOSE RUBEN OJEDA CUIL …, JORGE RAMON GOMEZ CUIL …, JUAN RAMON RAMO CUIL …, DANIEL RAMON CATALDO CUIL …, EDUARDO OLINDO FERNANDEZ CUIL …, ALBERTO LUIS LOPEZ CUIL …, ANGEL BORDA CUIL …, JUANA NILDA SIRI CUIL …, SONIA TERESITA ESPINDOLA CUIL …, ALICIA ESPINOZA CUIL …, MARIA EVA ROMERO CUIL …, MARIA HAIDEE CARDOZO CUIL …, CAYETANA JORGELINA ARCE …, MONICA HAUQUE CUIL … y LIDIA GRACIELA MENDOZA CUIL …, y en consecuencia, condenar a la MUNICIPALIDAD DE ESQUINA, a liquidar y abonar los intereses devengados sobre los haberes de cada uno de los reclamantes, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de reconocimiento del incremento dispuesto por Ordenanza N°: 02/2009 (20/04/09) y hasta la fecha de su efectivo pago (septiembre, octubre y noviembre del 2009), una vez firme y consentida la presente, y dentro del plazo legal (art. 107, Ley 4106); desestimando el reclamo relativo al cobro de diferencias salariales dispuestos por Ordenanza N°: 02/09, Resolución N°: 118/09, Ordenanza N°: 09/10, Ordenanza N°: 02/11 y Ordenanza N°: 018/11, y lo abonado según recibo de sueldo, desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de interposición de la acción y los aumentos posteriores; con costas a la accionada perdidosa conforme lo dispuesto en el considerando f. 2°) Autorizando, para el caso de incumplimiento de la sentencia, la aplicación sobre las sumas admitidas, desde el vencimiento del término legal y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. 3°) Agregando, previamente, la documental reservada en Secretaría, procediéndose a la formación de un nuevo cuerpo si fuere necesario. 4°) Reservando la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. Regístrese. Notifíquese. Archívese.”
Contra dicho fallo, los actores plantean recurso de apelación (fs. 566/572 y vta.) cuyo traslado fue ordenado por auto N° 10.565 (fs. 573) y contestado por la parte demandada (fs. 576/581).
A su turno también recurre el Municipio demandado (fs. 579/581), ordenándose la sustanciación por decreto N° 12105, sin merecer respuesta de la contraria.
Luego, fueron concedidos por autos N° 12105 y 14060 respectivamente, libremente y en ambos efectos, ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral. (fs. 583).-
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 585/587), por auto N° 5513 de fs. 587 se llama a AUTOS PARA SENTENCIA con la integración del Tribunal con sus vocales titulares y orden de votación obrante a fs. 596 todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por la parte actora a fs. 566/572 y vta. contra el Fallo No. 04 de fecha 13 de junio de 2.016.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, pues se planteó de forma oportuna y fundada, resultando suficiente a los fines impugnativos.
III.- Que, el Señor Juez de grado, en primer lugar delimita el “tema decidendum” estableciendo que “se centra entonces en determinar si los aumentos dispuestos por la normativa invocada deben ser reconocidos a los actores y si los mismos han sido o no efectivamente abonados en tiempo y forma (y) a los fines de establecer si asiste razón a los peticionantes, corresponde ante todo realizar un análisis de la normativa aplicable al caso”.
Sostiene que los aumentos que fueron ordenados por las Ordenanzas N° 09/2010; N° 02/2011 y N° 018/2011, no requieren mayor debate “debiendo indagarse si los mismos fueron trasladados a los haberes de los reclamantes” dependiendo ello del reconocimiento que se haga de los aumentos que le servirían de base.
Parte de la premisa que la ordenanza N° 02/2009 y las resoluciones del DEM N° 118/2009 y N° 186/2009, regulan una misma situación de hecho, que es el otorgamiento del aumento salarial en el 20% para la totalidad de los empleados del Municipio de Esquina desde marzo del 2009, afirmando que si se los admite como “aumentos sucesivos, independientes o autónomos”, implicaría reconocer un aumento superior al dispuesto por la Ordenanza N° 02/2009.
En función de lo precedentemente expuesto se aparta del informe pericial y no valora las planillas de liquidación presentadas.
Al analizar las documentales presentadas por los demandantes, afirma que incurrieron en “orfandad probatoria” considerando que en su mayoría han omitido presentar los recibos de sueldo de los meses septiembre, octubre y noviembre del 2009, periodos en los cuales tendría que habérsele reintegrado y abonado las diferencias resultantes entre el incremento dispuesto por Resol. N° 118/2009 del DEM y el establecido como remanente por Resol. N° 186/2009, por lo que no han acreditado el pago y en función de ello no se puede determinar las diferencias que pudieren surgir entre lo percibido en tres cuotas y lo que les correspondía percibir.
Al pasar al análisis de los intereses reclamados concluye si se estima que se ha pagado el aumento salarial determinado por la ordenanza 02/2009 con la modalidad impuesta por las resoluciones N° 118/2009 y N° 186/2009, debe acarrear el reconocimiento del pago de intereses sobre los montos que se han abonado fuera del plazo en que se dispuso el aumento de los haberes, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo seguramente produjo un detrimento en el valor adquisitivo del salario, considerando apropiada para su cálculo la tasa de interés pasiva promedio que para el uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina.
Finalmente, delega en el Municipio demandado la tarea de realizar las liquidaciones correspondientes por estar en las mejores condiciones para efectuarlas.
IV.- Los agravios:
a.- El recurso de apelación de la actora, se sintetiza en los siguientes agravios:
1. La demanda se interpuso para reclamar diferencias salariales determinadas por las normas que las ordenaron mientras que la sentencia de manera errónea y arbitraria las interpreta subjetivamente e, infundadamente, afirma que tales diferencias no existen.
2. El magistrado de origen, no tiene presente que el art. 1°) de la ordenanza 002/2009 no fue vetado por el ejecutivo municipal, por lo que el aumento del 20% debió aplicarse inmediatamente y no diferirse en el tiempo, como en el caso ocurrió, por lo que se evidencia la demora en la recomposición salarial y el consecuente derecho de los recurrentes al pago de las diferencias con intereses moratorios.
3. Omite considerar que la Resolución N° 186/09 carece de efectos jurídicos respecto del art. 1 de la ordenanza 002/09 y de la interpretación de su art. 2 surge que el aumento que determina es independiente de la ordenanza N° 02/09, dado que establece un aumento salarial del 15% a los empleados municipales tomando como base el haber del mes de abril del 2009, pagaderos en dos tramos, aquí surgen las diferencias salariales ya que los aumentos pagados resultan incompletos, ya que en el haber tomado como base “abril 2009” no se computó el aumento otorgado por la ordenanza 002/09 desde marzo de 2009.
4. Afirma que la sentencia parte de un argumento falso, al sostener que la ordenanza y las resoluciones regulan idénticas situaciones de hecho, cuando que, por el contrario, ambas fijan porcentajes de aumentos que no se han liquidado ni pagado debidamente a los actores.
5. El Aquo yerra al interpretar que la ordenanza N° 02/09, establece un tope al aumento salarial, lo que resulta absurdo toda vez que no hay norma legal que disponga que los aumentos deben tener un tope, ni tampoco que las normas que determinen dichos aumentos deben establecer uno.
6. No reflexiona sobre el hecho de que los aumentos fueron dispuestos por órganos diferentes y cada uno en ejercicio de sus potestades, por lo que los mismos son independientes y no guardan relación ente ellos.
7. Infundadamente tacha el actuar de los actores como “malicia procesal” ante la falta de algunos de los recibos de sueldo, los que resultaban innecesarios toda vez, que se practicó una pericia contable donde se tuvieron en cuenta todas y cada una de las remuneraciones percibidas por los recurrentes. Pericia que indebidamente deja de lado y no considera en la oportunidad de dictar su sentencia.
8. Contrario a lo establecido en la sentencia, los recurrentes afirman que los intereses deben aplicarse desde marzo de 2009 como coincidentemente establecen los aumentos establecidos por la ordenanza 02/09 y Resol 186/09 y hasta su efectivo pago.
9. Finalmente se agravian por la tasa pasiva promedio del BCRA que se fijó para aplicar a los intereses, manifestando que la misma no alcanza a cubrir la desvalorización monetaria, que es pública y notoria.
Corrido el traslado de ley, es contestado por el Municipio demandado a fs. 576/578 y vta., desprendiéndose de la lectura del mismo, el rechazo concreto a cada uno de los agravios expuestos por el apelante. Solicita imposición de costas.
b.- El recurso de apelación de la parte demandada se circunscribe a la imposición de costas, que le fueron impuestas en su totalidad, alegando que el objeto principal de la demanda contenciosa administrativa apuntaba al reconocimiento de diferencias salariales, objeto que fue rechazado en su totalidad, haciéndose lugar parcialmente a la demanda, en función de los intereses, que es accesorio al centro de lo debatido y desestimado, por lo que deviene lógico que existiendo vencimientos recíprocos las costas sean soportadas por el orden causado.
V.- Vale aclarar, que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
A.- En primer lugar, procederé al análisis del recurso de la parte actora, adelantando que sus argumentaciones no logran conmover los sólidos fundamentos en los que se sustenta el fallo de origen para propiciar modificarlo.
Del análisis de las constancias del expediente advierto que las diferencias salariales que reclaman los actores por el aumento decretado por la ordenanza N° 02/2009, no existen, explico porque.
Las diferencias de haberes son las discrepancias que existen entre lo que el empleado percibió y lo que debió haber percibido.
Asiste razón al sentenciante cuando concluye que la ordenanza N° 02/2009 y las resoluciones del Departamento Ejecutivo Municipal regulan una misma situación de hecho, circunstancias que surgen del análisis y el origen de la determinación de los aumentos fijados por ellos, que se circunscribe al aumento del 20% para la totalidad de los agentes municipales y, que debieron liquidarse y pagarse desde marzo de 2009.
Sin bien, asiste razón al actor, cuando dice que el Consejo Deliberante y el Ejecutivo Municipal son órganos gubernamentales independientes y ambos con facultades para resolver cuestiones salariales, ello no exime que la Resolución N° 118/2009, se dictó, primero, para determinar un aumento justo y necesario, segundo, se otorgaba mientras la justicia determinaba la validez de la ordenanza, teniendo en ella su origen, pero dictada por el órgano considerado competente a tales efectos.
Así también, la Resolución N° 186/2009, se dictó para regular la modalidad y oportunidad en que se efectivizaría la totalidad del aumento de la Ordenanza N° 02/2009, cuando la justicia determinó la competencia del Consejo Deliberante para establecer aumentos salariales.
Es decir, cabe concluir que el aumento del 20% fijado por Ordenanza N° 02/2009, fue ejecutoriado por las resoluciones N° 118/2009 y 186/2009, dictadas por el DEM.
Que la ordenanza 02/2009 establece que el aumento se comenzará a pagar desde el mes de marzo de 2009 y ante la demora en hacer efectivo el aumento, el DEM por Resolución N° 186/2009 indica la modalidad en que se hará efectivo el pago de las diferencias salariales – tres cuotas iguales y consecutivas-, por lo que a fecha las mismas se encuentran canceladas.
Dicho esto, paso al análisis del cuestionamiento realizado por la parte actora, sobre la tasa pasiva del BCRA, que ordena aplicar el A Quo a los intereses devengados por la mora en la que incurrió el DEM en hacer efectivo el pago establecido por la ordenanza N° 02/2009, y tratándose de un reclamo de carácter alimentario adelantando que tampoco será receptado favorablemente, ya que he de reiterar mi criterio de que esta tasa pasiva que publica el BCRA (Comunicado N° 14290) resulta equitativo y acorde a derecho, en relación a los intereses en juego en estas actuaciones.
B.- En segundo lugar, corresponde pasar al estudio del recurso del demandado, quien cuestiona que la sentencia de primera instancia le haya impuesto la totalidad de las costas, cuando el objeto principal de la demanda fue desestimado y solo se condenó el pago de intereses.
Este tópico será receptado favorablemente toda vez que se advierte que le asiste razón en los extremos que invoca, y ante vencimiento recíproco de las partes se debe imponer las costas en la instancia de origen por el orden causado.
VI. Por las citadas razones y analizadas las constancias de la causa, estimo que los agravios esgrimidos por la parte actora son inoponibles al fallo en crisis y no resultan conducentes para modificarlos, por los que habré de desestimarlos en su totalidad; mientras que sí se admite el recurso interpuesto por el Municipio de Esquina y en consecuencia se modifica la imposición de costas establecidos en la última parte del punto 1° de la sentencia 04 emitida el 13 de junio de 2016, estableciendo que las mismas serán soportadas por su orden.
También en esta instancia, estimo ajustado a derecho imponerlas del mismo modo, pues si bien se rechaza el recurso de apelación de los actores, reflexiono que su interpretación de los hechos tenía merito suficiente para considerarse con derecho a recurrir, regulando los honorarios del apoderado de su parte, en el …% de lo que le fije en primera instancia, suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Liliana María Gómez Tripier -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 54
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación de la parte actora (fs. 566/572 y vta.). 2°) HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por el Municipio de Esquina y en consecuencia modificar la última parte del punto 1°) de la sentencia N° 04 del 13 de junio de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera “1º) Haciendo lugar parcialmente a la acción contenciosa administrativa intentada por los Sres. JORGE ANTONIO VERON CUIL …, JOSE OSVALDO GONZALEZ CUIL …, MARIO GUILLERMO BERTOLINI CUIL …, HECTOR FLORENCIO SAUCEDO D.N.I. N° …, ARGENTINO DE JESUS SEGOVIA CUIL …, PEDRO SIXTO VEGA CUIL …, CARLOS EDUARDO ESPINOZA CUIL …, OMAR ZAFFALON CUIL …, JOSE RUBEN OJEDA CUIL …, JORGE RAMON GOMEZ CUIL …, JUAN RAMON RAMO CUIL …, DANIEL RAMON CATALDO CUIL …, EDUARDO OLINDO FERNANDEZ CUIL …, ALBERTO LUIS LOPEZ CUIL …, ANGEL BORDA CUIL …, JUANA NILDA SIRI CUIL …, SONIA TERESITA ESPINDOLA CUIL …, ALICIA ESPINOZA CUIL …, MARIA EVA ROMERO CUIL …, MARIA HAIDEE CARDOZO CUIL …, CAYETANA JORGELINA ARCE CUIL …, MONICA HAUQUE CUIL … y LIDIA GRACIELA MENDOZA CUIL … , y en consecuencia, condenar a la MUNICIPALIDAD DE ESQUINA, a liquidar y abonar los intereses devengados sobre los haberes de cada uno de los reclamantes, los que se determinarán por aplicación de la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de reconocimiento del incremento dispuesto por Ordenanza N°: 02/2009 (20/04/09) y hasta la fecha de su efectivo pago (septiembre, octubre y noviembre del 2009), una vez firme y consentida la presente, y dentro del plazo legal (art. 107, Ley 4106); desestimando el reclamo relativo al cobro de diferencias salariales dispuestos por Ordenanza N°: 02/09, Resolución N°: 118/09, Ordenanza N°: 09/10, Ordenanza N°: 02/11 y Ordenanza N°: 018/11, y lo abonado según recibo de sueldo, desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de interposición de la acción y los aumentos posteriores; costas por el orden causado”, manteniendo firme el fallo en todo lo que no fue objeto de revocación. 2°) Costas por el orden causado en esta segunda instancia, por las razones dadas en los considerandos. 3°) REGULAR los honorarios del apoderado de la parte actora, en el …% de lo que le fije en primera instancia, suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro. 4°) INSÉRTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. LILIANA MARIA GOMEZ TRIPIER
Prosecretaria Relatora con función actuarial
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
023392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119837