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JURISPRUDENCIAPronto pago. Actuación de oficio. Concurso preventivo. Diferencias salariales. Cosa juzgada material. Límite
Se resuelve que en los casos en que un juez concursal admita un pronto pago de oficio sin intervención del trabajador, la cosa juzgada material establecida en el art. 16 de la ley concursal se extiende solo a la suma reconocida en dicha sede comercial. Sin perjuicio de ello, si el trabajador no estuviera conforme con lo resuelto y considerara que le corresponde más, puede acudir al juez laboral y reclamar la diferencia.
Buenos Aires, 7 de Agosto de 2.018.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 159/162, contra el pronunciamiento de fs. 157/158 por el cual el Sr. Juez a quo admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria.
CONSIDERANDO:
Conforme surge del escrito de inicio, el actor reclama los rubros derivados del despido directo dispuesto por la demandada, quien invocó disminución en las ventas, crisis financiera y cierre del establecimiento.
La accionada se presenta a fs. 139/145, informa la apertura del concurso preventivo y opone excepción de cosa juzgada porque en sede comercial, con fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó el pronto pago del crédito del actor por la suma de $ 137.211,97 otorgándole un privilegio general conforme al art. 246 inc. 1 de la L.C.Q.
El Sr. Juez a quo admitió la defensa opuesta por la accionada, señaló que “de las presentaciones de las partes se infiere que el pronto pago que refiere la defensa no ha respondido a un requerimiento del actor sino a las facultades que el juez del concurso habría ejercido de oficio frente el informe del síndico y en función del art. 16 1er. párrafo de la ley 24.522” y agregó que “la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal” (fs. 157)
La actora sostiene que la actora no se presentó a verificar, que no existe documentación fehaciente en la causa de la que derive la existencia de cosa juzgada, señala que la empleadora no inició el procedimiento preventivo de crisis, motivo por el cual corresponde el pago de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. y que en razón de las diferencias debidas, solo podría admitirse la cosa juzgada parcial.
En efecto, ante la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala a fs. 166, la sindicatura concursal acompañó a fs. 168/169, copia de la resolución del 20 de mayo de 2015 dictada en la causa SINTERMETAL S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO (expte. 5596/2015). Allí se admitió el pronto pago de los créditos laborales correspondientes al demandante por la suma de $ 137.211,97.
Cabe recordar que a partir de la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras se establecieron dos modalidades para hacer efectivo el pronto pago: a) de oficio, sin necesidad de intervención alguna del trabajador ni de la concursada y b) el pedido individual o intervención del acreedor laboral.
Dentro de los diez días posteriores a la aceptación del cargo en el concurso preventivo, el síndico debe presentar un informe laboral en el cual se pronuncia sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y también sobre otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. A partir de ese informe el juez comercial podrá contar con la información necesaria para autorizar el cobro de los mismos. El juez, de oficio, autorizará a pagar los créditos laborales que cumplan con los requisitos que establece la ley, que se trate de acreencias que gocen de privilegio general o especial, que no sean controvertidos ni dudosos. En esos casos, ordenará el pago de dichos créditos en forma directa, sin necesidad de intervención ni solicitud alguna del acreedor laboral. Esto ha acontecido en autos, y a favor del recurrente, según constancias de la causa.
Además, el art. 16, 6º párrafo LCQ, establece que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material ya sea que se trate de pronto pago de oficio o a petición del interesado pero lo cierto es que el 5º párrafo del artículo citado, admite la apelación en todos los casos.
En el sub lite se observa que se trata de un supuesto de pronto pago de oficio, sin intervención del trabajador. A la luz de lo reseñado, esta modalidad debe ser interpretada de la siguiente manera: lo resuelto en sede comercial sobre pronto pago sólo produce efectos de cosa juzgada material a fin de cobrar las sumas reconocidas, porque en el supuesto que el trabajador no esté conforme con lo resuelto por el Juez concursal, se encuentra habilitado para acudir al juez laboral y discutir ante éste diversas cuestiones relacionadas con divergencias respecto de rubros o montos integrantes del reclamo.
Es necesario señalar que, en lo que concierne al sub lite, el Convenio n° 173 de la 0IT («Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador»), ratificado por la ley 24.285 (art. 1°), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°, C.S.J.N. “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/QUIEBRA”, Fallos: 337:315)
Ante ello y la operatividad directa de tal instrumento internacional, la interpretación armónica de la normativa laboral y lo concursal, permite colegir que -amén del privilegio general reconocido- el trabajador puede reclamar en la sede especializada para luego verificar aquello que resulte de esta última petición.
En razón de lo expresado, corresponde revocar lo resuelto y disponer que siga la causa según su estado.
En virtud de lo previsto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios que se difieren hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar el fallo apelado y dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios que se difieren hasta el dictado de sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Constantino, Noelia, OPCIONES DEL TRABAJADOR ANTE EL CONCURSO DEL EMPLEADOR CON ESPECIAL ÉNFASIS EN LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ENTRE LOS FUEROS CONCURSAL Y LABORAL, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Noviembre 2017 – Cita digital: IUSDC285522A
029803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118287