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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Diferencias salariales. Cesación en cargo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto Universitario Nacional del Arte reclamando la indemnización por la cesación en el cargo, puesto que la relación de servicio del “asesor de gabinete” es un accesorio de la relación que liga al funcionario “titular del gabinete” con la Administración, de modo que extinguida esta, se agota aquella de pleno derecho.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Rosas Viviana Graciela c/ IUNA s/empleo público”, y:
La Dra. Clara María do Pico dijo:
I.- La sentencia de fs. 288/292 rechazó la demanda que la Sra. Viviana Graciela Rosas interpuso contra el Instituto Universitario Nacional del Arte reclamando el pago de diferencias salariales por el ejercicio de los cargos de Secretaria y Prosecretaria dentro del Departamento de Artes Visuales, daño moral y una indemnización por la cesación en el cargo todo por la suma total de $ 631.063,44, más intereses y costas.
Para así decidir, el juez de la anterior instancia sostuvo que:
(i) De las pruebas producidas en la presente causa y los propios dichos de la recurrente se desprendía que ésta revistaba el carácter de “personal de gabinete”. Ello, en función de que sus tareas consistían en gestionar y asistir al decano y que fue designada en el cargo hasta la fecha en que venciera el mandato de aquel.
(ii) Por lo tanto, el convenio colectivo de trabajo nº 366/2006 invocado por la actora no resultaba aplicable al presente caso en tanto el personal de conducción política se encontraba expresamente excluido de ese régimen.
(iii) Tampoco resultaba aplicable la ley de contrato de trabajo en tanto el personal de la Universidad Nacional de las Artes se encontraba regido por la ley de empleo público.
(iv) Teniendo en consideración el carácter de “funcionaria de gabinete” de la actora la pretensión del cobro de una indemnización por la cesación en el cargo resultaba improcedente por falta de pruebas que respaldaran su pretensión.
(v) Destacó en este sentido, que la actora no probó la supuesta persecución política por la que reclamaba una indemnización por daño moral como así tampoco acreditó la procedencia de las diferencias salariales en función del supuesto ejercicio de cargos de mayor jerarquía.
(vi) Finalmente, teniendo en consideración que la Universidad Nacional de las Artes contestó la demanda en forma extemporánea, distribuyó las costas en el orden causado.
II.- Disconformes, apelaron la actora a fs. 293 y a fs. 296 la demandada.
III.- La actora fundó su recurso a fs. 301/311 que fue replicado a fs. 319/325 vta. y expresó agravios los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
(i) Se queja de que el a quo declarara la negligencia de parte de la prueba ofrecida cuando no se encontraba vencido el período probatorio y solicita su producción en esta instancia en los términos de los arts. 379 y 385 in fine del C.P.C.C.N.
(ii) Asimismo se agravia del rechazo de la demanda por parte del a quo en tanto sostiene que le quedaban tres años más de contratación por haber sido designada hasta la fecha en que vencía el mandato del decano.
(iii) Explica que su despido fue discriminatorio ya que se produjo luego de la suspensión del decano, a finales de octubre de 2012 y a partir de esa fecha dejaron de abonarle su salario, le negaron tareas y el ingreso a la Universidad.
(iv) Finalmente considera que existía vasta prueba en las presentes actuaciones que permitía tener por acreditada la procedencia de las diferencias salariales en función del ejercicio por parte de la actora de cargos de mayor jerarquía.
IV.- A su vez la demandada fundó su recurso a fs. 313/315 agraviándose de la distribución de costas en el orden causado, que fue contestado a fs. 317/317 vta.
V.- Previo a todo, debe señalarse que en virtud de la correlación de los arts. 379 y 385, segundo párrafo del código procesal, a los que remite el art. 260, inc. 2° del código citado, sólo es admisible el replanteo de pruebas en la alzada y la consiguiente apertura, en el caso de negligencias o caducidades mal decretadas o no ajustadas a derecho, siempre y cuando el peticionario justifique adecuadamente que no medió demora de su parte, ni desidia o desinterés en la producción de las probanzas pertinentes (conf. Sala IV, «Ciocchini Héctor c/ CONICET s/ empleo público», pronunciamiento del 27/12/12).
Por lo tanto, advirtiéndose que la declaración de la negligencia por parte del a quo fue ajustada a derecho, en tanto el período probatorio había transcurrido holgadamente, corresponde denegar el replanteo de esa prueba en esta instancia.
VI.- Dicho ello, corresponde poner de relieve que la sentencia de grado – en función de las declaraciones de los testigos y los propios dichos de la actora- tuvo por acreditado que la actora se desempeñaba como “personal de gabinete”.
Dicha consideración no mereció un agravio específico por parte de la actora en el recurso traído a conocimiento de esta alzada. Por el contrario, ella reconoce que su designación fue “hasta la fecha en que vencía el mandato del decano” (Cfr. fs. 309 de las presentes actuaciones).
Por lo tanto, únicamente corresponde analizar en esta instancia si la actora en tanto “personal de gabinete” tenía derecho a percibir una indemnización por la cesación en el cargo y un resarcimiento por el daño moral causado por ello.
VII.- Que el art. 7º de la ley 25.164 preceptúa: “El personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores”.
A su vez, el artículo 10 establece: “El régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, solamente comprende funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento”.
Así, la relación de servicio del “asesor de gabinete” es un accesorio de la relación que liga al funcionario “titular del gabinete” con la Administración, de modo que extinguida ésta se agota aquella de pleno derecho (“Fernando García Pullés, Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional, Ed. Lexis Nexis 2005”).
Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios de la actora relativos al pago de una indemnización por la cesación en el cargo y su resarcimiento por el daño moral causado por ello, por improcedentes.
VIII.- Dicho ello y con respecto al reclamo por diferencias salariales debe señalarse que no se arrimaron a las presentes actuaciones pruebas que permitan tener por acreditada su procedencia, por lo que también corresponde su rechazo.
En este sentido, no es ocioso recordar que son las pruebas rendidas en la causa y no las manifestaciones unilaterales de las partes las que deciden el litigio.
IX.- En lo que concierne a la distribución de costas de alzada, corresponde que lo sean a la actora vencida conforme al principio general de la derrota (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
No obstante, corresponde confirmar la imposición de costas de la sentencia recurrida, en atención a las particularidades del caso, que se vieron reflejadas entre otras cosas, en que la demandada contestó la demanda extemporáneamente.
Por las consideraciones hasta aquí vertidas, VOTO por desestimar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada.
Los señores jueces de cámara Dra. Liliana María Heiland y Dr. Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Liliana María Heiland
Rodolfo Eduardo Facio
Hernán E. Gerding
(Secretario)
Rey Vázquez, Luis E.: ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – Temas de Derecho Administrativo – Setiembre/2017 – Cita digital IUSDC285380A
031269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126115