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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Ley aplicable. Indemnización
Se confirma la sentencia que declarando la nulidad del decreto 1223/14, en relación a los efectos extintivos de la relación laboral con la actora, condena al municipio a abonar una indemnización en los términos del art. 24 inc. 2 de la ley 11757 rechazando la pretensión de reincorporación al cargo.
En la ciudad de General San Martín, a los 17 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa N° 6211 caratulada «ALCARAZ, ADRIANA L. C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ PRETENSION DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 362/376 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad del decreto 1223/14, en relación a los efectos extintivos de la relación laboral con la actora, y condenando al municipio a abonar a la demandante: i) un importe equivalente a la indemnización prevista en el artículo 24, inciso 2°, ley 11.757, con más intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días (tasa pasiva), conforme la indicación que existe en la página web de la SCJBA -www.scba.gov.ar – Servicios – cálculo de intereses en línea–, debiendo aplicarse la tasa pasiva digital o la más alta en aquellos períodos que sea posible –cfme., SCJBA, C. 119.176 «Cabrera», del 15.6.16; L. 118.587 «Trofe», del 15.6.16; B. 62.488 «Ubertalli Carbonino», del 18.5.16; y 118.651 «Zócaro», del 11.3.15; CCASM, causa 5.003 «Andrade», del 16.6.16–; y ii) un 10% del monto total resultante del capital de la indemnización debida, en concepto de daño moral.- La demandada, deberá practicar la liquidación dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y abonar el importe en el plazo de sesenta días –art. 163 CP–. Los pagos se efectuaran mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10, 225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación «A» 5147 del BCRA–.- Rechazar la reincorporación en el cargo reclamada, de acuerdo a las consideraciones precedentes. 2.- Costas a la demandada vencida -art. 51 CCA (t.o. ley 14.437)-.3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad –art. 51 DL 8.904/77”.
II.- A fs. 381/383 se alzó la parte demandada -Municipalidad de Pehuajó- interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos, siendo contestado el mismo a fs. 387/388 por la actora.
III.- A fs. 390 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 391 se llamaron los autos para resolver.
IV.- A fs. 392 esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-).
Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin -Bezzi – Echarri el Tribunal estableció la siguiente cuestión:
¿Reúne el recurso a analizar la fundamentación conforme lo establece el artículo 56 inciso 3° del CCA? y, en su caso, ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo, describió los términos de la demanda incoada, el escrito de responde de la parte demandada y la prueba producida en autos.
Seguidamente recordó que recientemente se había sancionado la Ley n° 14.656 que, atendiendo al precedente de la S.C.B.A. “Municipalidad de San Isidro contra Provincia de Buenos Aires”, había derogado la Ley n° 11.757, difiriendo su entrada en vigencia a ciento ochenta días posteriores a su publicación.
Indicó que de acuerdo al criterio de este Tribunal respecto a la vigencia temporal de las normas, en el caso correspondía aplicar la ley vigente al momento en que la actora había desarrollado las tareas que habían originado el reclamo.
Expuso que la cuestión controvertida en autos consistía en determinar si resultaba procedente la pretensión la impugnación del Decreto 1223/14, el pedido de reincorporación al cargo y/o, en su caso, la pretensión resarcitoria reclamada, que se había originado en el cese de la relación laboral de carácter temporario.
Posteriormente, el a quo se refirió a la fundamentación del acto administrativo, citando al efecto diversa doctrina y jurisprudencia sobre la motivación del mismo. Sostuvo finalmente que cuando el acto luce infundado, malinterpreta o desvirtúa los hechos o el derecho aplicable, procede el control anulatorio de la actuación administrativa (conf. SCJBA, causas B. 49.271, «Fernández», sent. de 29.9.87; B. 50.218, «Pereyra», sent. de 28.2.95; B. 53.483, «Gómez», sent. de 6.8.96, B. 55.191, «Espilman», sent. de 16.12.97; B. 59.122, «Huertas Díaz», sent. de 22.10.03; B 58.133 «C., M.O. c/ Pcia. de Bs. As.» 28.12.05).
Luego, transcribió los artículos pertinentes de los decretos 1223/14 y 678/14. Dijo que, ante ello, la demandada ocasionó con el acto impugnado el cese prematuro de la relación laboral por plazo determinado, que fuera establecido hasta el 31/12/14 según el instrumento de designación.
Agregó que esa situación de carácter excepcional, debía evaluarse en forma restrictiva, por afectar la estabilidad de los efectos del contrato y la seguridad jurídica implicada en el caso (conf. SCBA, causas B. 65.054 «Santa Olaya», del 1.7.15; y B. 63.718 «Ferreres», del 26.10.10).
Dijo que la comuna solamente invocó en el decreto atacado facultades generales para prescindir del servicio y que la norma alegada por la demandada (art. 14 decreto 678/14), que supedita el modo y término del vínculo laboral, al arbitrio exclusivo de la accionada, aparece en franca violación a los principios protectorios que informan la materia (conf. art. 14 bis y 75 inc. 22 CN; art. 39 CPBA; SCJBA causas I. 2.175 «Torregrosa Lastra», del 15.12.10, voto del Dr. Soria; y I. 2.110 «Iriarte Madoz», del 6.10.04, voto del Dr. Soria).
En esos términos, consideró fundado el reproche expuesto en la demanda sobre la ausencia de fundamentos en la decisión administrativa de finalizar anticipadamente el vínculo contractual. Y que tal omisión o mera apariencia de motivación torna ilegítima la actuación administrativa.
Indicó, consecuentemente, que debía hacerse lugar a la anulación solicitada, por cuanto el decreto impugnado afectó derechos reconocidos constitucionalmente a la actora (conf. arts. 14 bis, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 CN; arts. 15, 31, 39, 57 y 195 CPBA).
Posteriormente, rechazó el reclamo de la actora de ser reincorporada al cargo.
En relación a los daños reclamados, dijo que los mismos no se subsumían íntegramente al perjuicio originado en la ilegitimidad del Decreto 1223/14. Que el perjuicio indemnizable excede los haberes caídos entre la vinculación laboral y el término del último contrato y sus secuelas no patrimoniales (agravio moral), para abarcar también el obrar abusivo de la demandada durante el tiempo que se prolongó la relación de trabajo.
Argumentó, que la existencia de circunstancias indicativas de un comportamiento abusivo o ilegítimo de la Administración Pública poseía aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral en el empleado temporario, amparada por el régimen protectorio del artículo 14 bis de la C.N. contra el despido arbitrario. Agregó que el reconocimiento del derecho a trabajar comprendía el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo.
Advirtió que la normativa que distinguía entre personal público permanente y contratado, no suponía la admisión legal de la renovación sucesiva de los contratos durante un extenso lapso temporal, ya que las categorías normativas de personal de planta permanente y personal temporario no resultaban indistintamente aplicables a las relaciones laborales que perduran en el tiempo, en consonancia con la finalidad tuitiva de nuestro ordenamiento jurídico (cfr. art. 14 bis de la C.N.), las exigencias de la buena fe (cfr. doctrina jurisprudencial) y las recomendaciones internacionales en la materia (cfr. art. 4 inc. ‘b’ y ‘c’ de la R198/2006 de la O.I.T.).
Observó, luego de transcribir los artículos 12, 92 y 97 de la Ley n° 11.757, que en el régimen general aplicable autos, si bien no existía una regla específica que contemplara la sucesión de contratos temporales y el plazo máximo de prestación de servicios bajo la modalidad temporaria, surgía una característica noción de transitoriedad que impedía enmarcar en el enunciado normativo vínculos ajenos a su índole temporal y que constituía un elemento esencial para examinar la razonabilidad de la decisión administrativa adoptada en las circunstancias del caso.
Refirió que en el caso de autos las partes habían sido contestes en que la actora ingresó y perteneció a la planta de agentes temporarios de la demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral; que el vínculo se mantuvo continuo, mediante sucesivas designaciones temporales; que la relación se prolongó, aproximadamente, durante seis años y nueve meses; y que la accionante desarrolló siempre tareas de limpieza en dependencias sanitarias municipales.
Destacó que en las pautas y condiciones laborales que la comuna adoptó con la actora, aparece una realidad subyacente de precarización laboral, donde: “i) el vínculo no se mantuvo el tiempo estipulado en el último decreto de designación (ver fs. 194/197), sino que cesó de manera prematura, inmotivada y sin posibilidad de revisión administrativa, resultando ello una situación invalidante imputable a la accionada, que comprometió de forma efectiva derechos fundamentales de la actora (arts. 14 bis, y 75 inc. 22 CN; art. 39 CPBA) –ver telegramas laborales a fs. 31 y 33, declaración testimonial del Director de Personal de la demandada Marcos Fabián Mattioli, respuesta a la 5ª pregunta y ampliaciones del Dr. Montero a fs. 299/299 vta., y de la empleada de la Dirección de Personal de la accionada Layra Mariel Hernández, respuesta a la 5ª pregunta y a la 2ª ampliación del Dr. Montero a fs. 302, y dictamen pericial a fs. 311/331, especialmente lo informado en el punto de pericia 2° de la actora a fs. 327vta./328vta.–; y ii) las necesidades públicas que atendía la actora en su desempeño no se agotaron al momento de su desvinculación, ni se acreditó una reestructuración del área donde prestaba sus servicios –ver declaración testimonial del Director de Personal de la demandada Marcos Fabián Mattioli, respuesta a la 1ª y 2ª ampliación del Dr. Montero a fs. 299/299 vta”.
Sostuvo que los antecedentes acreditados demostraban un vínculo laboral que se habían prolongado en el tiempo y con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente, a la vez que la demandada había utilizado inadecuadamente una modalidad contractual de naturaleza coyuntural, dándole la apariencia de una labor eventual y de tiempo determinado, que justificaba la aplicación del principio protectorio del artículo 14 bis de la C.N. contra el despido arbitrario y, consecuentemente, la procedencia del reclamo indemnizatorio de autos, insistiendo con que la conducta desplegada por el municipio había lesionado las reglas de la buena fe y sinceridad que debían guiar la actuación del Estado con sus agentes.
Afirmó que la entidad pública debió haber explicado, de modo exhaustivo, las razones serias y objetivas que justificaran la subsistencia prolongada del régimen temporario y la salida intempestiva del agente, ya que las sucesivas contrataciones de índole temporal -24 designaciones- se revelaban inadecuadas para justificar un vínculo que se había mantenido durante un largo plazo de tiempo, en desavenencia con la naturaleza transitoria y de excepción de la figura jurídica empleada y con la finalidad que procuraba el régimen aplicable.
Expresó que aún cuando se hubiera invocado el ejercicio de facultades discrecionales de organización y dirección administrativa, si la medida segregativa apareciera carente o con desvío de contenido sustancial, ello tornaría irrazonable el proceder administrativo, ya que en las potestades discrecionales no se puede justificar una decisión arbitraria y se impone una observancia más estricta de la debida motivación.
Señaló, con el objeto de establecer el importe de la indemnización debida, que cabía tener en cuenta la reciente doctrina judicial según la cual por el modo en que se había desarrollado la relación laboral, las partes no habían tenido la intención de someter el vínculo al derecho privado, por lo que la solución debía buscarse en el ámbito del derecho público.
Explicó que en el caso de autos, ante la ausencia de una legislación específica sobre la cuestión, debía acudirse por analogía a una solución que reparara equitativamente los perjuicios causados y el artículo 24 inciso 2° de la Ley n° 11.757 aparecía como una pauta razonable de reparación que respetaba el principio de suficiencia (conf. este Tribunal en causa “Kevorkian”).
Estableció, que corresponde hacer lugar al daño moral (art. 1.741 CCC; cfme. SCJBA causas B. 62.488 «Ubertalli Carbonino», del 18.5.16, B. 64.227 «Bruguieri», del 10.8.16, y B. 64.076 «Braga», del 31.10.16) el cual fijo atendiendo a las circunstancias del caso, en un 10% de la suma total resultante del capital de la indemnización debida. Cifra que se aproxima al haber y retribuciones del mes de diciembre de 2014, no pagados a la actora.
Estimó, por último, que la aplicación de mecanismos de actualización del monto de la condena solicitados por la actora debían ser desestimados en atención a la doctrina legal actual de la S.C.B.A. que invocó.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta por la demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, por un lado, de la ilegitimidad del Decreto 1223/14 al disponer el juez de grado la nulidad del mismo, y de otro lado, respecto al cálculo de la indemnización al aplicarse en forma errónea el art. 24 inc. 2 de la ley 11757.
3°) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda decretando la nulidad del Decreto n° 1223/14, y en consecuencia, a) ordeno a abonar a la actora el pago de una indemnización en los términos del art. 24 inc. 2 de la ley 11757, b) rechazó la pretensión de reincorporación al cargo, y c) dispuso el pago de un diez porciento del total del monto condena en concepto de daño moral; la actora interpuso recurso de apela ción.
En dicho contexto, el tema central traído a decidir es, en primer lugar, determinar si se ajusta a derecho la nulidad del decreto en estudio dispuesta por el juez de grado, y segundo, si es correcta la extensión de la indemnización establecida.
Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
4°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley n° 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa n° 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
5°) En este aspecto, se adelanta que el primer agravio no puede prosperar, por encontrase desierto.
En efecto, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
Y es que advierto que el agravio efectuado por la demandada en su escrito de apelación, respecto a la nulidad del Decreto N° 1223/14, no se dirige a criticar el extenso desarrollo realizado por el juez de grado en relación a la falta de una correcta motivación del acto y el posterior aplicación en el caso de la jurisprudencia de la SCBA en la causa “Villafañe”, sino que se limita a referirse a la facultad del Departamento Ejecutivo de reestructurar el personal por cuestiones de servicio.
En ese contexto, es mi convicción que tales expresiones no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual, razón por la que el recurso corresponde se declare desierto.
Sobre este aspecto, dejo señalado que el Art. 56 inciso 3° del C.C.A. establece: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
Así la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa N° 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros).
No se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del «a quo»,limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido. (CPCB Art. 260; CPCB Art. 261; CPCB Art. 238; CPCB Art. 239 CC0002 SI 54224 RSI-76-91 I 12-3-1991 CARATULA: Pardo María Generosa s/ Sucesión Ab-intestato).
Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3° CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto -en lo referente al primer agravio-, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
6°) Corresponde expedirme ahora en relación al segundo agravio, que centralmente cuestiona la extensión de la indemnización concedida en los términos del art. 24 inc. 2° de la ley 11757.
Corresponde recordar que este Tribunal en la causa “Kevorkian” (entre muchas otras posteriores a ella) ha sostenido que habiéndose constatado el desvío de poder en la conducta de la comuna, corresponde establecer una indemnización en los términos de la resuelto por la SCBA en la causa “Villafañe”.
Entonces, corroborados los presupuestos fácticos tenidos en mira por el magistrado de grado, y la consecuente arbitrariedad en la actuación estatal, surge sin lugar a dudas la responsabilidad estatal frente a los perjuicios ocasionados al agente, ya que no resulta posible convalidar la referida disolución unilateral del vínculo por la comuna sin derecho a reclamo de ninguna índole.
En ese marco, la indemnización reconocida por el juez de la instancia anterior -aquella prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley N° 11.757- constituye una justa reparación y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia bonaerense para su determinación -acudiéndose por analogía a una solución que repare debidamente los perjuicios causados y respete el principio de suficiencia- (cfr. esta Alzada in re causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016 y causa N° 5861/2016, “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. del 27/12/16).
Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada, ello, en tanto el juez a-quo resolvió la cuestión planteada de acuerdo al marco normativo que rige la cuestión, a la doctrina jurisprudencial referente y a las probanzas colectadas en autos, sin que los agravios planteados por la recurrente tengan entidad suficiente para conmover lo resuelto por el Señor magistrado de primera Instancia.
En esos términos, el agravio en tratamiento debe ser rechazado.
7°) Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.) 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 CCA); 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri adhiere al voto que antecede por idénticos fundamentos.
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.) 2°) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 CCA); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
022398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110935