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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Personal contratado. Indemnización por despido arbitrario
Se confirma la sentencia que condenó parcialmente a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes al pago de indemnización por el despido arbitrario del actor que se encontraba vinculado con la demandada mediante un contrato por tiempo determinado.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARIA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «MASSERA JORGE ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», EXPEDIENTE N° CAX 1261/13, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos interpuestos a fs. 150/151 por la parte actora y a fs. 155/157 por la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, contra el Fallo N° 31 de fecha 02.06.2016 dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 179.
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Señora Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 31 de fecha 02.06.2016 que en su parte dispositiva expresa: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la presente acción contenciosa administrativa, CONDENANDO a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes al pago de la suma de $ 22.500 (pesos veintidós mil quinientos pesos) a la parte actora, en concepto de indemnización; con más intereses que se calcularán desde el 30 de diciembre de 2012 hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva para uso de la Justicia publica del BCRA. 2°) Imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 del CPCyC); 3°)… 4°)…”, la parte actora y la demandada deducen recursos de apelación, corriéndose los traslados a fs. 152 y fs. 158, siendo contestados a fs. 153 y vta. y fs. 159 y vta. respectivamente, siendo concedidos libremente y en ambos efectos.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación establecido a fs. 179.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el demandado, contra el Fallo N° 31 de fecha 02.06.2016, dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia.
II.- Los recursos de apelación han sido deducidos temporáneamente, por lo que corresponde entrar a considerar sobre su mérito o demérito.
III.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para decidir como lo hizo, sostuvo, en cuanto a la pretensión de reincorporación al cargo, que, de las constancias de autos surge que el actor fue contratado por tiempo determinado, no existiendo acto administrativo que lo haya designado en planta permanente.
Refiere que el personal contratado no goza de la estabilidad propia del personal de planta permanente y que la relación laboral de ambos, se encuentra regida por la Ordenanza N° 3641, esto es, el Estatuto Único para el Personal Municipal de la Ciudad de Corrientes.
Entiende que “el derecho a la estabilidad propia en el empleo público… que da derecho a la reinstalación en el cargo ante una segregación injustificada o incausada, corresponde al personal que haya ingresado a la planta permanente…”, situación que no se aplica al actor de autos, ya que su situación laboral no ha sido modificada por el transcurso del tiempo. En base a ello, desestima la pretensión del actor.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, sostiene que el vínculo laboral que mantuvo el Sr. Massera con la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes “tenía el carácter de permanente” siendo “encubierto bajo la apariencia de la figura laboral del contrato por tiempo determinado”, por lo tanto, al tratarse de una relación de trabajo, debidamente probada, habiéndose cumplido con un régimen de asistencia horaria y a cambio de una retribución mensual, expresa que “el trabajador también se encuentra amparado constitucionalmente” ante el despido arbitrario.
Como corolario de ello y recurriendo a las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 3461, específicamente lo dispuesto en el art. 18 y, teniendo en cuenta que el actor acreditó nueve años de antigüedad como contratado en el cargo, fija la suma total en concepto de indemnización en $ 22.500, en base al mejor sueldo de los últimos doce meses, más la tasa de interés que debe calcularse desde el 30.12.2012. Impone las costas a la vencida.
IV.- De los agravios: La parte actora expone los siguientes agravios (fs. 150/151): a) Luego de proceder a transcribir parte del Fallo de Primera Instancia, a lo que me remito a fin de evitar reiteraciones, el único agravio en que funda su disconformidad la parte actora, es el relativo a la indemnización fijada por la Sra. Magistrada, expresando que “le causa un enorme daño físico, psíquico y moral, así como también económica obviamente…”, lo que entiende, no debe ser probado. Atento a ello, peticiona el aumento de la indemnización fijada, “por lo menos en el triple”. Peticiona imposición de costas.
Al contestar el traslado de ley, la contraria peticiona el rechazo del planteo de la actora por entender que no existió incumplimiento por parte de su parte, tampoco se acreditó la realidad del daño ni la causalidad requerida. Arguye que su parte apela la Sentencia dictada en autos, por lo que debe estarse también a lo allí expresado. Solicita imposición de costas.
La demandada Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, alega que: a) Si bien el Fallo reconoce que el actor ha sido personal contratado por la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, no aplica la normativa en forma correcta, ya que la Ordenanza N° 3641 prevé expresamente la sanción de cesantía sin necesidad de sumario previo (art. 98); b) La indemnización fijada por la Sra. Magistrada de Primera Instancia, no ha explicitado ni señalado el daño aludido como tampoco fundar el reconocimiento de la citada indemnización en norma alguna. Refiere que el Estatuto del Empleado Público, únicamente se aplica al personal que goza de la “garantía de la estabilidad” y que fueran puestos en “disponibilidad”, lo que no ocurre en este caso. Solicita imposición de costas.
El presente recurso de apelación ha sido contestado por la parte actora (fs. 159 y vta.), quien peticiona se declare la inadmisibilidad del recurso, por haber omitido el apelante fundar sus agravios. Solicita imposición de costas.
V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
a) Del recurso de apelación de la parte actora: Adelanto opinión que propiciaré la desestimación del recurso de apelación deducido por la parte actora, en base a los fundamentos que paso a exponer.
No encuentro elementos suficientes, entre los aportados por el recurrente, para revertir la decisión adoptada por la Sra. Jueza de Primera Instancia. Es más, no observo una réplica concreta y directa de los fundamentos estructurales de la Sentencia N° 31. Entiendo que el apelante no ha esgrimido razones de entidad que justifiquen un apartamiento a lo resuelto.
“La expresión de agravios debe puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada la resolución (ALSINA, H., “Derecho Procesal”, ed, Ediar, t. IV, Bs. As., 1961, p. 389)…” (Confr. Ésta Cámara de Apelaciones en autos: “Almirón Francisca del Carmen” Expte. N° CXP 5913/13, Sentencia N° 06 de fecha 22.03.2016), no reuniendo el escrito recursivo presentado por la parte actora, estos requisitos.
Se observa de la pieza recursiva obrante a fs. 150/151 que se transcriben párrafos de la Sentencia dictada en Primera Instancia, limitándose además a citar jurisprudencia que considera aplicable al caso, sin articular al menos una argumentación jurídica que se corresponda con los elementos fácticos considerados como relevantes por la Sra. Jueza para receptar la pretensión indemnizatoria de la manera en que lo hizo.
A mayor abundamiento, la cuestión planteada en las presentes actuaciones, ha sido resuelta bajo el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), la que ha sido definida como la “…técnica capaz de dar una respuesta superadora al ser utilizada como test de la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales y para encontrar salida al presunto conflicto que en este supuesto se da entre fines públicos y derechos fundamentales. Respecto del principio de razonabilidad, expresa Juan Cianciardo que existe acuerdo en definirlo, en sentido amplio como una prescripción en virtud de la cual toda intervención pública sobre las actividades de los ciudadanos ha de ser: a) idónea; b) indispensable y finalmente c) proporcionada […]” y que “…cada uno de los tres principios que integran la máxima (utilidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu) requiere un juicio o análisis distinto en su aplicación : el medio ha de ser el adecuado en relación con el fin; necesario -el más moderado- respecto de todos los medios igualmente eficaces y proporcionado, en la ecuación costos- beneficios y en el respeto del contenido de los derechos involucrados…”. (Confr. CCiv y Com Resistencia- Sala I, en autos: “Marcon, Rubén y otros c. Municipalidad de Resistencia y/o Concejo Deliberante Municipal s/ Acción de Amparo”. Publicado en LLLitoral 2014 (mayo), 415; Cita Online: AR/JUR/1399/2014).
Por lo expuesto, habiendo la Sra. Magistrada considerado todas las circunstancias relevantes del caso concreto para resolverlo, corresponde confirmar la Sentencia N° 31 de fecha 02.06.2016, en lo que ha sido materia de agravios para la actora.
b) Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada caben las siguientes consideraciones: Surgen de las constancias de autos que el Sr. Jorge Antonio Massera fue contratado por tiempo determinado por parte de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes (ver Legajo Personal cuya copia certificada obra en autos), sin que exista acto administrativo alguno por el que se lo haya incorporado como agente de planta permanente.
Como puede observarse de las constancias de autos y de la normativa aplicable al caso concreto -Estatuto Único para el Personal Municipal de la Ciudad de Corrientes-, la relación laboral del empleado de planta no permanente -contratado- se rige por el citado Estatuto, salvo las cláusulas específicas que pudiera establecer el contrato respectivo, como bien lo señala la Sra. Magistrada de Primera Instancia.
El actor prestó servicios en la estructura del Honorable Concejo Deliberante en forma ininterrumpida por el lapso de nueve (9) años, situación que no ha sido negada por parte de la Municipalidad demandada y, además intempestivamente suspendida.
La Sra. Jueza de Primera Instancia, ha fallado a favor de la pretensión indemnizatoria del actor, fundamentando su postura en el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, destacando que, no debe perderse de vista la situación especial del caso, esto es, la no renovación del contrato sin invocar causa alguna, por lo que se ha violado no sólo el principio de buena fe, sino fundamentalmente el debido proceso y el derecho de defensa.
Así planteada la cuestión y, partiendo de la premisa que, de la relación de trabajo que unía al accionante con la accionada surge palmariamente que el primero de los citados, cumplía un régimen de asistencia, tareas normales y habituales propias de las funciones para las cuales fue contratado y, a cambio de ello percibía una remuneración mensual, no puedo más que concluir que el trabajador debe ser amparado constitucionalmente, ello, de conformidad a las previsiones de nuestra Carta
Magna que estipula en su art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; […]; protección contra el despido arbitrario…” (lo resaltado me pertenece).
Por ende, el trabajo, sin distinción de géneros y formas, se encuentra protegido por la Constitución Nacional, siendo aplicable, reitero, esta protección al Sr. Jorge Antonio Massera, por lo que no cabe tratar con un menor derecho al trabajador contratado por la Administración Pública, en el caso, la Administración Pública Municipal. Además, debemos recordar que: “La misma Excma. CSJN ha señalado que el «hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto a la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» (Fallos: 323:3229), por lo que en buena hora la decisión tomada en «Cerigliano», en cuanto se reconoce similares derechos a los trabajadores contratados que los fijados para los trabajadores privados, siendo ello una correcta lectura de la Constitución Nacional (art. 14 bis, CN)…” (Confr. “Los Derechos del «trabajador contratado» por la Administración Pública desde una visión Constitucional” Publicado en: LA LEY 18/05/2011).
Como consecuencia de todo lo expuesto y, reiterando mi postura de que la presente cuestión planteada ha sido resuelta bajo el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, ver Considerando IV.- a) del presente voto), concluyo que los agravios esgrimidos por la parte demandada no pueden prosperar.
VI.- Es por ello, que corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la parte demandada, manteniendo firme en todas sus partes la Sentencia apelada, atento a lo expuesto precedentemente; imponer las costas de esta segunda instancia, por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.), dada la manera en que se resuelve la cuestión y sin regular honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34, inc. 5º) punto e) del C. P. C. y C. y art. 5 incs. c) y d) de la Ley N° 5822.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 150/151 y por la parte demandada a fs. 155/157, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 3°) SIN REGULAR honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34, inc. 5º) punto e) del C. P. C. y C. y art. 5 incs. c) y d) de la Ley N° 5822. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.-Vienen estos autos a despacho en honor al llamamiento de autos para Sentencia de fs. 173 y orden de votación de fs. 179.
II.- En razón de lo expuesto por la Sra. Juez pre-opinante, adhiero a la relación de la causa tal como la formuló, y a la solución propuesta al recurso de apelación deducido por el actor, sin embargo, en cuanto a que propicia desestimar el recurso interpuesto por el Municipio de Corrientes, he de disentir con la conclusión arribada, por los fundamentos que paso a exponer.
Corresponde poner en valor la premisa de la CSJN que determina que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
a.- El escrito de expresión de agravios destaca la incongruencia de la sentencia del inferior que por un lado reconoce como lícito el actuar del demandado, expresando que el actor “en su carácter de contratado no tenía derecho a la estabilidad” y a renglón seguido le reconoce el “derecho a una reparación económica por considerar la modalidad de la contratación como fraude laboral”.
En la causa, tanto el actor como el demandado reconocen que la situación de revista del primero era el de “contratado por tiempo determinado” y que en esta situación se sucedieron nueve años, renovándose el contrato periódicamente, hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en que venció el contrato que no tuvo renovación y generó la presente demanda.
Entiendo que el régimen de contrataciones que establece el ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL (Ordenanza N° 3641/2001), en su inc. 2) art. 30 se encuentra concebido de manera tal que logre la flexibilidad necesaria para cumplir con el fin con el que fue previsto, obsérvese que el mismo no contempla ni mínimos ni máximos de contratos para un agente, ni establece el plazo de los mismos, sino que expresamente reza que “Planta no Permanente: comprende a los agentes cuya relación laboral esté regulada por un contrato para la realización o prestación de obras o servicios en forma personal y directa. Este Estatuto será de aplicación para el Personal Contratado, salvo las cláusulas específicas que pudiera establecer el contrato respectivo, con excepción del derecho a la estabilidad”, y en el mismo no se ha legislado sobre ningún tipo de indemnización por la no renovación de los mismos, como entendió la magistrada de origen -aplicando supletoriamente el procedimiento que se especifica en el art. 18 para los empleados de planta permanente que no acepta su reubicación-.
Reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por si, la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador (Fallos: 310:195 y 2826; 312:245 y 1371).
Entiendo, por ello, legítima la conducta de la demandada, pues no puede reprochársele y obligarla al pago de una indemnización por haber recurrido al sistema de contrataciones, tal como el mismo se encuentra legislado.
Por otro lado, también tengo en cuenta la conducta del actor durante los años de contratación, en los cuales siempre consintió la modalidad laboral, pues tal como lo sostiene la CSJN “el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior …” (fallos 312:1371, entre otros).
Deduzco que en todos los casos, el actor conocía definitivamente la fecha de vencimiento de sus contratos, el que acaecía automáticamente sin necesidad de interpelación ni acto expreso de la Administración, por lo que conocía debidamente la “inestabilidad” de su relación laboral.
En consecuencia de todo lo expresado, y resultando probado en autos que el actor fue contratado bajo un régimen legal, que no le da derecho al reclamo de estabilidad o indemnización, el hecho de no renovar el contrato no es consecuencia de un obrar arbitrario de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, por lo que propicio admitir el recurso de apelación de la parte demandada y en consecuencia revocar el punto 1°) y 2°) primera parte de la Sentencia N° 31 de fecha 02.06.2016 desestimando la acción intentada en todas sus partes e imponer las cosas de ambas instancias al actor vencido. Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, en el … % de lo que le correspondería por la instancia de origen, suma a la que se le adicionará el IVA si el profesional acreditare estar inscripto en el rubro. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I.- Vienen estas actuaciones a despacho para dirimir la disidencia parcial que se presenta respecto de lo resuelto por la magistrada de primera instancia en la sentencia N° 31, dictada 02.06.2016, que admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a que “la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes al pago de la suma de $ 22.500 (pesos veintidós mil quinientos pesos) a la parte actora, en concepto de indemnización; con más intereses que se calcularán desde el 30 de diciembre de 2012 hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva para uso de la Justicia publica del BCRA” y le impuso las costas, a cuyos términos me remito en aras a la brevedad.
II.- Al respecto, la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora propicia confirmar el decisorio de origen por las razones que consigna, que doy por reproducidas, destacando, en particular, que ha ponderando la índole de la relación de trabajo que unía al accionante con la accionada, refiriendo que surge “palmaria”, pues el primero “… cumplía un régimen de asistencia, tareas normales y habituales propias de las funciones para las cuales fue contratado y, a cambio de ello percibía un remuneración mensual”, por lo que concluyó “que el trabajador debe ser amparado constitucionalmente, ello, de conformidad a las previsiones de nuestra Carta Magna que estipula en su art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; […]; protección contra el despido arbitrario…” (sic).
Por su parte, la Dra. Ma. Herminia Puig considera que el recurso de apelación debe prosperar íntegramente, por considerar que se está en presencia de la modalidad de contratación regulada en el “Estatuto del Empleado Municipal” y, por lo tanto, no corresponde indemnización, en los términos que informan el voto al que me remito en aras a la brevedad.
III.- Encontrándose en juego derechos de jerarquía constitucional, amparados por el bloque federal de constitucionalidad que rige en la República Argentina, luego de la reforma a la ley fundamental de 1994, como es la protección al trabajo en sus diversas formas, dónde el principio tuitivo se impone en virtud de la situación de hiposuficiencia en que se encuentra el trabajador, he de adherir al voto de la Dra. Altabe, por cuanto, en el caso se torna plenamente aplicable la doctrina judicial de la Corte Federal sentada in re “RAMOS”, que comparto íntegramente y cuyo acatamiento se impone por ser la máxima jerarquía judicial de la Nación.
Por las citadas razones, la parte resolutiva deberá quedar redactada como lo propone la Dra. Altabe de Lértora, a la cual me remito en aras a la brevedad. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi – Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 60
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 150/151 y por la parte demandada a fs. 155/157, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 3°) SIN REGULAR honorarios profesionales a la apoderada de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34, inc. 5º) punto e) del C. P. C. y C. y art. 5 incs. c) y d) de la Ley N° 5822. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
023391E
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