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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Personal contratado. No aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión de indemnización según la ley de contrato de trabajo, por la no renovación de los contratos de locación celebrados entre los actores en carácter de médicos cirujanos y el Municipio demandado. Ello en virtud de que no se encuentran motivos de hecho o derecho que ameriten una modificación de lo decidido por el juez a quo.
En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa Nº 7065, caratulada “Arias Camacho, Mirco Daniel y otro/a c/ Municipalidad de Marco Paz s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la pretensión de indemnización contenida en la demanda e impuso las costas por su orden.
Asimismo, reguló los honorarios profesionales.
II.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 369/383) y ordenado que fuera el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 384), dicha parte procedió a contestarlo según surge de fs. 387/390.
III.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal (ver fs. 419) las mismas fueron recibidas según constancia de fs. 420, disponiéndose a fs. 421 que pasen los autos a resolver.
IV.- En tal contexto, este Tribunal efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal del recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva dictada en autos, concediendo -con efecto suspensivo- el articulado por la parte actora (arts. 56 y 58 CCA, ley 12008 – texto según ley 13101). Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez de grado relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y luego de reseñar las constancias útiles obrantes en el expediente precisó que la cuestión a dilucidar estaba encaminada a verificar si la sucesión de contrataciones por tiempo determinado, una vez interrumpida en la forma que se verificaba en autos, generó a favor de los actores el derecho a una indemnización y si la misma se encontraba dentro del enfoque legal de la LCT.
En primer lugar, analizó el planteo de aplicación de la normativa del derecho laboral (LCT) y la liquidación en base a su normativa. Luego de recordar lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el art. 39 de la Constitucional y citar fallos al respecto, rechazó el mismo.
Seguidamente, recordó que el régimen laboral específico para el personal de las municipalidades -ley 11.757- disponía dos categorías en las que se podían encuadrar los trabajadores: Planta Permanente, integrada por trabajadores que gozaban de estabilidad (art. 12 ap.1 Ley 11.757) y Planta temporaria, que se componía con trabajadores con situación de revista más precaria (art. 12 ap 2), entre los que se ubicaba el personal temporario, el personal reemplazante, destajistas y el personal contratado por locación de servicios.
Sostuvo que bajo este régimen, la ley 11.757 era clara al establecer los requisitos que posibilitaban la transitoriedad en la función pública. Citó el art. 92.
Bajo dicho marco normativo, entendió que encontrándose reconocida la situación de los actores como agentes contratados, no cabían dudas que habían quedado excluidos de las previsiones que en materia de estabilidad preveía el Estatuto para los empleados del municipio, dado que su condición de revista les había impedido adquirir aquel carácter.
Manifestó que la solución normativa respecto a la inestabilidad y a la posibilidad del cese, en principio no ofrecía duda, pues, el mismo Estatuto de Personal Municipal (ley 11.757 cit.) preveía esta solución; y en tal sentido resultaba ajustado a ella el criterio del Superior Tribunal Provincial, acerca de que el personal de planta temporaria, agentes mensualizados, jornalizados, reemplazantes y contratados se hallaba incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surgía del acto de designación.
Aseveró que en virtud de lo expuesto, no asistía razón a los accionantes cuando expresaban que por el tiempo transcurrido a disposición de la comuna habían adquirido el derecho a la estabilidad pues para que esto ocurriera era menester que la designación se dispusiera en un cargo de planta permanente; y que teniendo a su cargo el onus probandi, los reclamantes no habían acreditado en autos dicho extremo.
Afirmó que la prueba desarrollada por la actora, tanto testimoniales como pericial contable, no eran suficientes y no alcanzaban para demostrar que la relación que unía a estos con el municipio demandado pudiera ser encuadrada dentro del enfoque legal pretendido.
Recalcó que más allá de los contratos allegados como prueba documental, no surgía ninguna otra prueba que acreditara en forma directa que dicha relación pudiera ser catalogada dentro de la categoría de planta permanente de la ley de empleo público.
Destacó que la fecha en la que se notificaba mediante C.D. las bajas de los contratos, resultaban coincidentes con la prevista para la finalización de los mismos (Ver C.D. fs. 46 y Contrato de fs. 48, y C.D. fs. 57 y contrato fs. 124), y que por ende constituía una facultad del Ejecutivo Municipal, conforme lo preveía la ley 11.757; esto es, para el personal de planta temporaria sin estabilidad.
Concluyó que el cese de la relación dispuesta se ajusta a derecho, razón por la cual no procedía la pretensión de los actores de ampararse en la garantía de estabilidad estatutaria propia
2°) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. Su primer agravio gira en torno a cuestionar que el juez de grado rechazó la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación en base a su normativa mientras que su segunda critica se circunscribe en hacer énfasis en el carácter permanente de la prestación de servicios.
A efectos de fundar sus agravios, en apretada síntesis, sostiene que el a quo realiza una interpretación errónea de los hechos y el derecho invocado en la demanda, y una aplicación dogmática de los fallos citados en el decisorio sin analizar el argumento central de la demanda que era la existencia de fraude laboral en la contratación de los actores, en virtud de la precarización e ilegalidad de los contratos de locación instrumentados por la demandada con el único propósito de excluirlos del derecho a la estabilidad que le hubiera correspondido, habida cuenta que prestaban servicios subordinados, permanentes y propios de los trabajadores de planta en el ámbito del hospital municipal de Marcos Paz.
Insiste en la aplicación de la L.C.T.
Recuerda la doctrina del precedente “Ramos” y asevera que en el caso de autos claramente ha existido una desnaturalización y un abuso de la Administración Pública al recurrir a sucesivos contratos de locación de servicios con los actores para cubrir necesidades permanentes y con continuidad en el tiempo, idénticas a las cumplidas por el personal de planta permanente.
Afirma que los actores debieron ser incorporados desde su ingreso como Personal Permanente de acuerdo a la ley 11.757 que rige al personal de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, y que era justamente esta contratación irregular y fraudulenta la que otorgaba legitimidad al reclamo indemnizatorio de autos.
Manifiesta que tampoco los actores podían ser considerados como “Personal Temporario”, ya que sus funciones no eran ni temporarias, ni excepcionales, ni transitorias.
Cita jurisprudencia al respecto y sostiene que este tipo de contratos se encuentran desnaturalizados y han sido utilizados en forma abusiva para contratar personal permanente.
Recuerda que en autos no se encuentra controvertido que los actores prestaron servicios en el ámbito de la Municipalidad de Marcos Paz, en el caso del co-actor Arias Camacho desde el año 1999 hasta febrero de 2009 y en el caso de la Dra. Kovnatsky desde mayo de 2005 hasta febrero de 2009, como médicos cirujanos y con una prestación de tareas de 36 horas semanales en el Hospital de Marcos Paz, para cumplir tareas permanentes, no excepcionales ni transitorias, idénticas a las desempeñadas por personal de planta permanente, y que ambos fueron desvinculados en forma intempestiva y sin invocación de causa.
Razona que todo ello lleva a tener por configurada una situación de contratación “irregular” y a una “desnaturalización” del vínculo contractual en el marco de una locación de servicios, y por ende, contrariamente lo sostenido por el Juez a quo habilita claramente la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que corresponde asimilar de hecho la situación de los actores con la de cualquier trabajador contratado fraudulentamente, sin importar que sea en ámbito público o privado.
Cita varios antecedentes en materia laboral a efectos de avalar su postura.
Afirma que más allá que el Estatuto para el personal Municipal prevea la figura de la locación de servicios, y que en algunos casos pueda resultar válido recurrir a dicho encuadre jurídico, en el caso concreto de autos no estábamos frente a una verdadera locación de servicios, y en tal caso, más allá de lo que podía establecer la normativa en cuestión, ésta no podía encontrarse excluida de la Constitución Nacional, ni los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los principios generales del derecho, etc.
Razona que si por ser el empleador un ente público, se pretendía encuadrar a los actores en las leyes de empleo público, en ese caso, debió reconocérseles todos los derechos emergentes de su condición de “empleado público” y que si la demandada nunca le reconoció los beneficios constitucionales del empleo público, lo cual quedó de manifiesto al rescindirles el contrato que los unía, en ese caso, los actores merecían el amparo del empleo privado.
Insiste que los actores cumplieron tareas típicas de una relación de dependencia por tiempo indeterminado, bajo las órdenes del personal del Hospital de Marcos Paz, con un horario fijo, con un salario fijo, dentro de la estructura económica, jurídica y técnica de la demandada, sin asumir ningún riesgo, en forma personal e infungible, todo lo cual impedía encuadrar la relación contractual como una locación de servicios fuera de la órbita del derecho del trabajo.
Asevera que con fundamento en la actual doctrina que emana del fallo “Ramos”, que contradicen la doctrina del fallo “Leroux” y los demás fallos citados por el Juez a quo, viola el principio de igual ante la ley y le otorgan a los actores un trato discriminatorio en relación a otros trabajadores que en igualdad de circunstancias se les ha reconocido la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo en cumplimiento del mandato constitucional previsto por el art. 14 bis de la LCT que aseguran a todos los trabajadores -sin distinguir que sean del sector público o privado- “protección contra el despido arbitrario”.
Por las razones expuestas solicita se revoque la sentencia dictada por el juez a quo y se reconozca el derecho a obtener un resarcimiento indemnizatorio con fundamento en el art. 245 de la LCT.
En segundo lugar, se agravia por cuanto el juez de grado haya considerado en su decisorio que su parte no aportó prueba tendiente a acreditar la prestación de tareas de carácter permanente y su pertenencia a planta permanente, más allá que no haya existido una designación expresa en dicho cargo.
Afirma que, a partir de la prueba documental aportada por su parte, expresamente reconocida por la accionada y los dichos de los testigos, ha quedado probada de manera irrefutable la prestación efectiva de servicios con carácter permanente de los actores en favor del Hospital Municipal de Marcos Paz.
Recalca que además del reconocimiento por parte de la accionada de la prestación de servicios de los actores a favor del Hospital Municipal y la ausencia total de prueba producida por la demandada con el fin de acreditar la transitoriedad y ausencia de subordinación técnica, económica y jurídica como fundamento central de su defensa, su parte a partir de la prueba testimonial, pericial contable y documental, aportó prueba categórica que permitían caracterizar como subordinado, dependiente y permanente el trabajo prestado por los actores para la demandada, sea cual sea el encuadramiento jurídico-formal que ilegítimamente pretendió darle la accionada.
Seguidamente transcribe las declaraciones testimoniales y recalca que todos los compañeros de tareas del actor resultan contestes, precisos y concordantes a la hora de señalar que las tareas de los actores eran las mismas que realizaban los médicos de planta legalmente contratados y a quienes le abonaban mediante recibo de sueldo.
Afirma que la subordinación jurídica de los actores al estar inmersos en una organización ajena y reportar su trabajo a los superiores jerárquicos del Hospital, como así también el estricto cumplimiento de horario de trabajo el cual era controlado por el propio personal administrativo del hospital, lo cual descartaba obviamente la noción de trabajo independiente como pretende la demandada.
Cita que el juez a quo considere que la fecha de baja de los actores coincidente con la fecha de finalización del último contrato de locación otorgue legalidad al despido de los actores, ya que como todos estos contratos resultan nulos en la medida que no reflejan la realidad de la relación contractual de los actores conforme la naturaleza de los servicios prestados para la accionada.
3°) Tal como surge de la reseña efectuada, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de indemnización contenida en la demanda e impuso las costas por su orden.
Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose, sustancialmente, por un lado, que el juez de grado haya rechazado la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación en base a su normativa y, por el otro, que no hay considerado el carácter permanente de la prestación de servicios.
Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
4°) Ahora bien, corresponde adentrarnos a analizar el primer agravio de la parte actora tendiente a criticar que el juez de grado haya rechazado la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la liquidación en base a su normativa.
Desde ya adelanto que el mismo no puede prosperar.
Y es que, a pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos por los apelantes, lo cierto es que no estamos en presencia de un contrato de trabajo regido por el derecho privado por lo que mal pueden invocarse normas de la Ley de Contrato de Trabajo como lo efectúan los actores en sus agravios.
Cabe recordar que el art. 2 inc. “a” de la ley 20.744 establece que: “…Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…”.
No caben dudas que la relación entre los actores y el municipio no se regía por la Ley de Contrato de Trabajo sino más bien el vínculo revistió carácter administrativo. Las constancias del expediente demuestran que, sin lugar a dudas, la relación que ligó a las partes fue de índole administrativa, regida por normas del derecho público local (ver fs. 48/53 y 112/124).
Al respecto, ha señalado nuestro máximo tribunal provincial que el art. 2 inc. “a” de la Ley de Contrato de Trabajo sólo abre la posibilidad, frente al carácter estatutario tradicional de la relación de empleo público, de la aplicación de sus normas a los dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, cuando por acto expreso se los incluyera en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (conf. causa L. 80.133, “Paoletti”, sent. del 8-XI-2006).
Más específicamente, ha declarado que, “…verificado que el vínculo que medió entre el actor y la demandada fue una relación de empleo público, la relación no se halla regida, en ninguno de sus aspectos, por la Ley de Contrato de Trabajo, porque ésta, de modo expreso, excluye de sus previsiones a los empleados públicos (conf. causa B. 55.909, “Armendáriz”, sent. del 30-III-2005)” (conf. SCBA en causa L. 94.962, “Suvajdzic, Víctor contra Municipalidad de Coronel Brandsen s/ Despido” del 11/03/13).
En orden a lo expuesto, resulta dirimente -en el caso- que del relevamiento de los antecedentes no se constata la existencia de acto alguno de inclusión en los términos de la normativa indicada (art. 2 inc. “a”, ley cit.).
Además, debe recordarse que nuestro máximo tribunal, considerando que no resultaba aplicable la LCT a la relación de empleo público Municipal, señaló que “(l)a regulación del vínculo entre los estados locales y sus empleados integra la esfera propia de competencia de aquéllos y tan es ello así que, aparte de la exclusión expresa del art. 2° de la LCT, en el artículo 108 de la ley 11.757 se previó la aplicación subsidiaria de otro sistema de derecho público local, como es el de la ley 10.430 -destinada a regular las relaciones laborales del personal del estado provincial- (arts. 121 y ss., Const. Nac; 192, Const. prov.)” (SCBA, B 60219 S 9-12-2009, “Galván, Carlos Héctor c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”).
Asimismo sostuvo que “el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) excluye de su ámbito de aplicación, por principio, las relaciones de empleo público (art. 2 inc. ‘a’, ley 20.744 t.a.; 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). No es válido siquiera postular que la L.C.T. ha de aplicarse supletoriamente, porque se trata de un régimen legal independiente y orientado a relaciones de trabajo distintas a la conformada por el empleo público” (conf. SCBA LP B 61673 “Amadeo, Patricia Fátima c/Municipio Urbano de la Costa s/Demanda contencioso administrativa”, del 25/09/2013).
En ese marco, en base a la normativa y jurisprudencia citada, entiendo que la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al caso de autos por lo que el agravio expuesto por los apelantes en este sentido debe ser rechazado.
5°) Seguidamente, corresponde adentrarnos a analizar el segundo agravio planteado.
Para ello, cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas Nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; Nº 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; Nº 818, “Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; Nº 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; Nº 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo – Resarcimiento y Perjuicios – Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, “Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de abril de 2010; Nº 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, Nº 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria – Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa Nº 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras).
En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7º de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y Nº entre otras).
A partir de todo lo expuesto, cabe precisar que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso de los agentes a planta permanente (conf. art. 4 de la Ley Nº 11.757).
Cabe recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, “Zaragoza”, sent. del 31-V-1988; B. 51.827, “Palacios”, sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, “Pertusi”, sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, “Batista”, sent. del 12-V-1998; B. 57.364, “Capuano”, sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, “Torres”, sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, “Moya”, sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, “Montes de Oca”, sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, “Díaz”, sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, “Cieri”, sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, “Gundín”, sent. de 22-X-2008; B. 56.954, “Zorrilla”, sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).
En concordancia con lo anterior también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, “Martínez”, sent. del 9-III-1999; B. 57.741, “Iori”, sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, “De la Faba”, sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, “Taglia”, sent. del 2-V-2007; B. 57.551, “Portillo”, sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, “Galván”, sent. del 9-XII-2009; entre otras). Ello, sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741 y B. 57.551, ya citadas; B. 62.513, “Gundín”, sent. de 22-X-2008; A. 69.913, “Villafañe”, del 13/11/12).
De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, “Iori”, cit.; B. 61.215, “Zocchi”, sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, “Fleitas”, sent. del 2-V-2007; B. 51.133, “Pícaro”, sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, “Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa” del 11/03/13).
6°) Como ha quedado establecido, los actores en su carácter de profesionales médicos cirujanos, suscribieron diferentes contratos de locación de servicios con la Municipalidad de Marcos Paz para la realización de guardias, coordinación de guardias y atención de consultorios externos, estableciendo un importe para cada una de ellas (ver fs. fs. 48/53 y 112/124).
Los contratos suscriptos con la actora Mariela Karina Covnatsky, tuvieron vigencia del día 1/05/05 al 30/06/05, del 1/07/06 al 31/12/06, del 1/01/07 al 28/02/07, del 1/03/07 al 30/06/07, del 1/01/08 al 31/06/08 y del 1/01/09 al 28/02/09 (ver fs. 48/53).
Respecto al actor Mirco Arias la duración de los mismos fue del 1/01/04 al 31/01/04, del 1/02/04 al 30/04/04, del 1/05/04 al 30/07/04, del 1/08/04 al 30/09/04, del 1/10/04 al 31/10/04, del 3/01/05 al 30/06/05, del 1/07/06 al 31/12/06, del 1/01/07 al 28/02/07, del 1/03/07 al 30/06/07, del 1/07/07 al 31/12/07, del 1/01/08 al 31/06/08, del 1/07/08 al 31/12/08, del 1/01/09 al 28/02/09 (ver fs. 115/124).
Con fecha 27/02/09, se les notifica que “…atento lo estipulado en la cláusula 8va. Del contrato de locación de obra cuya fecha de finalización fue el día 31/12/2008 se le notifica se da por rescindido el mismo…” (ver fs. 46 y 57).
Asimismo, debe tenerse presente la pericia contable practicada en autos (ver fs. 312/314 vta.). Ante la pregunta: “2. Si la demandada tiene registros y/o planillas de horarios correspondientes a los actores y/u otros elementos de contralor, indicando en tal caso, el horario de trabajo cumplido, y tareas desempeñadas”, el experto contestó “En el Expte no se observa registros ni planillas horarias con horarios y tareas, desempeñadas por la parte actora”.
Respecto a la fecha en la cual los actores se vincularon contractualmente con la demandada (ver pregunta 3), el contador contestó “Según contratos de locación de obra que surgen del Expte. la Dra COVNATSKY MARIELA tuvo una relación con el Municipio de Marco Paz en las siguientes fechas: Contrato en: fs 47: 01/2009 y 02/2009; fs 48: 01/2008 hasta Junio/2008; fs 49: 01/2007 y 02/2007. El Dr. ARIAS MIRCO tuvo una relación con el Municipio de Marco Paz en las siguientes fechas: fs 118: 08/2004 y 09/2004; fs 119: 07/2007 hasta 12/007; fs 120: 01/2008 hasta 06/2008; fs 121: 07/2008 hasta 12/2008”.
Seguidamente y ante la pregunta “4. Detalle mes por mes las retribuciones que le abonaron mensualmente al Dr. Mirco Arias Camacho desde su ingreso en octubre de 1999 hasta su egreso el 28/02/2009 va la actora Mariela Covnatsky desde mayo de 2005 hasta febrero de 2009 inclusive. Indique la forma de pago”, contestó “Retribuciones abonadas a la actora Mariela Covnatsky: (los espacios en blanco no se puede observar la fecha de los comprobantes)” por lo que especificó los meses mayo, junio, julio, octubre y noviembre del 2005, febrero del 2006 y mayo, junio, agosto y octubre de 2008 y enero de 2009. En cuanto a las retribuciones abonadas a Mirco Arias especificó solo la fecha 23/12/2008 por un importe de 3350.
Ante la pregunta “5. Días horario trabajo de los actores con detalle de la documentación compulsada para determinarlo” contestó “No se observa documentación que detalle días y horarios de trabajo de la parte actora”.
Respecto a la pregunta “6. Determinará, conforme el punto 4., la meior remuneración mensual que le correspondió percibir al actor durante el último año trabajado y agréguele la incidencia del SAC a dicho importe a los fines del art. 245 LCT”, precisó “Según los registro del Expte no hay remuneración mensual, sino la prestación de un servicio profesional”.
Y ante la pregunta “7. Informe si se encuentran registrados contablemente los pagos efectuados por la demandada a los actores de acuerdo a los recibos “C” presentados al momento del cobro”, contestó “En el Expte no se observa los registros contables de los pagos”.
En cuanto al requerimiento formulado “10. Informe la nómina de los Jefes de servicio de Cirugía durante el periodo trabajado por los actores” señaló “En el Expte no se observa la nómina de los Jefes de Cirugía”.
Por último, respecto a la solicitud que “Informe si se encuentra registrado contablemente el pago efectuado por la demandada al actor Mirco Arias, mediante cheque Banco de la Provincia de Buenos Aires, N° 98980763 de fecha 19/03/09 e imputación contable a dicho pago”, contestó que “En el Expte no se observa si se encuentra registrado”.
7°) Sobre dicha base, advierto que -sin perjuicio de los embates enfáticos que realizan en su presentación recursiva- los demandantes no adquirieron estabilidad en el cargo. Ello, en la medida que su vínculo con la Comuna demandada se desarrolló bajo la órbita de contratos de locación de servicios y que dichas designaciones no le conferían aquella situación subjetiva, en cuanto integraban la planta temporaria del Municipio demandado (cfr. lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2º “d”, 92 y concordantes de la ley 11.757).
En el caso, reitero, ha quedado acreditado que los actores fueron designados como personal temporario por lo que se encuentran excluidos de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agentes temporarios les han impedido adquirir aquel carácter.
En efecto, como se viera con anterioridad -conforme la doctrina de la SCBA supra citada-, el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757.
Para más, he de poner de resalto que de las constancias de autos no resulta que los actores hayan cuestionado o impugnado los sucesivos actos de designación en calidad de empleados temporarios (conf. SCBA en causa B 64.076 “Braga, Carmen Isabel c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Demanda contencioso administrativa” del 31/10/16 y causa B. 64.513 “Sacerdote, Estela Silvia c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón” del 21/06/18).
Por su parte, debe tenerse en cuenta que nuestro máximo tribunal provincial ha señalado que la incorporación como personal con estabilidad no reviste carácter automático, pesando sobre el accionante la carga de acreditar la existencia del acto por el que se dispuso su ingreso a la planta permanente de la institución (doctr. causas B. 54.753, “Batista”, sent. de 12-V-1998; B. 51.756, “García Domínguez”, sent. de 13-V-1997; B. 51.133, “Pícaro”; conf. SCBA causa B. 64.513 “Sacerdote” supra citada), lo que no ha ocurrido en la especie.
En base a todo lo expuesto y ante la imposibilidad de modificar la estructura jurídica del vínculo por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación, desplaza las argumentaciones de los actores recurrentes, dando por tierra con su pretensión de ser reconocidos como planta permanente.
8°) Tampoco considero que haya habido, tal como lo postulan los apelantes, fraude laboral.
Y es que para probar la desviación de poder, resulta necesario acreditar la existencia de un fin distinto mediante pruebas claras y evidentes(este Tribunal en las causas Nº 1.297/08, caratulada “Buen Puerto S.A. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de hechos”, sentencia del 11 de septiembre de 2.008 y Nº 3.801/13, caratulada “Lage, Ana María c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Materia a Categorizar – Otros Juicios”, sentencia del 7 de noviembre de 2.013). Ello, en tanto “si se alega desviación de poder debe acreditarse que una atribución ha sido ejercida con una finalidad distinta que la que la norma que la instituyó tuvo en miras al establecerla, mediante pruebas claras y concretas” (SCBA, B 62.123, sentencia del 24 de noviembre de 2.010, “Fresas S.A. c/ Municipalidad de Ensenada s/ Demanda contencioso administrativa” y B 57.340, sentencia del 4 de julio de 2.012, “Centeno, Ángel M. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”). Situación que no aconteciera en el caso de autos.
Obsérvese que la afirmación de los recurrentes en torno a que “…cumplieron tareas típicas de una relación de dependencia por tiempo indeterminado, bajo las órdenes del personal del Hospital de Marcos Paz, con un horario fijo, con un salario fijo, dentro de la estructura económica, jurídica y técnica de la demandada, sin asumir ningún riesgo, en forma personal e infungible, todo lo cual impide encuadrar la relación contractual como una LOCACION DE SERVICIOS fuera de la órbita del derecho del trabajo…” (ver fs. 379), no surge acreditada en autos.
Y para ello basta con solo leer los términos de los contratos celebrados entre las partes (ver fs. 48/53 y 112/124) y las declaraciones testimoniales obrantes en autos.
En definitiva, los términos en que se vincularon las partes y las condiciones en las que se desempeñaron los actores en la comuna demandada no reflejan, por parte de esta última, la aplicación desviada de las normas estatutarias que autorizan las designaciones en la planta de personal transitorio.
Por otro lado, también es relevante tener en cuenta que el tiempo durante el cual se prolongó la relación no luce inadecuado al carácter temporario de la designación, conforme las constancias del caso.
En el punto, es dable señalar que a diferencia del caso CSJN “Ramos” y en coincidencia con el caso CSJN “Sánchez”, no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad. Con lo cual, en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones sucesivas de contratos temporarios, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender.
En definitiva, conforme el material fáctico aportado a la causa, los actores no han logrado acreditar que la utilización de figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales se haya efectuado con desviación de poder, consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. A diferencia de los precedentes “Ramos” de la CSJN y “Villafañe” y “Carrizo” de la SCBA, no encuentro pruebas claras y evidentes que denoten el desvío de poder acusado.
9º) Así, observo que los embates esgrimidos por los recurrentes sólo traslucen una mera disconformidad subjetiva, teniendo en cuenta que los principales agravios vertidos se centran en la distinta apreciación que hacen los recurrentes, en relación a la efectuada por el Juez de la instancia anterior.
Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y evidenciar que padecen de un error que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. Ac. 42.675, sent. del 1-VIII-1989; Ac. 44.240, sent. del 28-V-1991; Ac. 47.957, sent. del 3-XI-1992; Ac. 47.715, sent. del 11-V-1993; Ac. 49.972, sent. del 1-III-1994; Ac. 57.395, sent. del 17-X-1995; Ac. 54.435, sent. del 28-V-1996; Ac. 57.417, sent. del 18-III-1997; Ac. 64.944, sent. del 10-XI-1998; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999; Ac. 67.007, sent. del 16-II-2000 en “D.J.B.A.”, t. 158, pág. 67; Ac. 68.355, sent. del 28-II-2001; Ac. 76.179, sent. del 19-II-2002).
Cabe recordar que esta Cámara, ha tenido oportunidad de apuntar que en materia de prueba rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V.IV, pág. 587).
Asimismo, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
Bajo los parámetros señalados, adelanto que la disconformidad que manifiestan los agraviados con algunos medios de prueba -en la medida que plantea que “el Juez a quo no valorara la prueba testimonial aportada esta parte” (ver fs. 380)- resulta sólo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, pero -reitero- ninguno de los ataques formulados tiene entidad suficiente para conmover lo decidido ni para torcer el criterio que ha tenido este tribunal en causas similares.
En definitiva, considero que los agravios formulados por los recurrentes no logran conmover el pronunciamiento recurrido.
10º) Por los fundamentos aquí expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo a mis distinguidos colegas: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ VOTO.
Los señores jueces Ana Maria Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos; con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese en formato papel (conf. fs. 421) y, oportunamente, devuélvase.
036620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131500