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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Personal transitorio. Daños y perjuicios. Indemnización
Se revoca la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios originados en la finalización del vínculo laboral entre el actor y la municipalidad demandada, pues la situación de revista del actor se encuadraba en la planta transitoria, y en atención a que carecía de estabilidad, el obrar de la autoridad administrativa ha resultado ajustado a derecho y no correspondió indemnización alguna.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri Jorge y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 6532/16 caratulada: «MACCHIA JUAN ABEL FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FENANDO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 338/357, El Sr. Juez, en aquel entonces, Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «I.-Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Juan Abel Fernando Macchia contra la Municipalidad de San Fernando, declarando la nulidad del Decreto N° 1398/11. II.-Condenando a la Municipalidad de San Fernando a abonarle al actor la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2 ley 11.757 (computando a esos efectos el periodo entre la designación del actor, el día 14/04/2008 según Decreto n°615/08 cfr. fs. 86/87 del legajo personal, hasta su egreso, el día 31/12/2011), a la que se le agregarán los intereses, que deberán calcularse desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral -01/01/2012- hasta el momento de su efectivo pago (cfr. CCASM causa nº 3966 supra cit), exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. consid. 9º y SCBA causa “Ubertalli” supra cit.) III.- Haciendo lugar al reclamo por daño moral, condenando a la demandada a abonarle a la actora la suma de pesos diez mil ($ 10.000) a la que se le agregarán los intereses, conforme las pautas supra establecidas. IV.-Rechazando el reconocimiento de diferencias salariales, antigüedad desde la fecha solicitada (agosto del 2004) y daño psicológico. V.-Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Fernando, atento su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). VI.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 DL 8904)».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos con fecha 31/07/17 a las 07:50 hs. (Cfr. fs. 362/366) mediante presentación electrónica que obra en el sistema informático Augusta.
III.- Por su parte la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 368/371 vta., con expresión de fundamentos. Corrido el traslado dispuesto por el a quo a fs. 372, la demandada contestó mediante la presentación realizada con fecha 27/10/2017 a las 10:59 hs. (Cfr. fs. 386/392)
IV.- A fs. 382 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria del recurso interpuesto por la Comuna accionada a fs. 362/366, contestado por el actora a fs. 383/384 vta.
V.- Que a fs. 393 vta. las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 393 vta.), a fs. 394 se llamaron los autos para resolver.
VI.- Que a fs. 395/396 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 338/357, el Sr. Juez, en aquel entonces, Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
A fin de comenzar con el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso inicialmente precisó que la ley N°11.757 ha sido derogada por la ley N°14.656, pero, los primeros acaecieron en vigencia de la primera, sin perjuicio de que nada se advierte pueda modificar tal situación, cualquiera de las normas en cuestión que se resuelva aplicar. Por lo que consideró un dispendio jurisdiccional innecesario hacer hincapié en relación a que ley resultaba aplicable en desmedro de la otra, por cuanto las dos establecen en lo que se refiere al caso, idénticas soluciones.
Previo a comenzar el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso, precisó que en atención a que la ley 11.757 ha sido derogada por la ley N° 14.656, pero, los hechos aquí debatidos acaecieron estando vigente la primera, correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones.
A continuación detalló que de acuerdo a lo que surge del escrito de demanda, el actor inició la presente causa con el objeto de que: I) se le abone en concepto de diferencias salariales las suma de $140.000; monto que surge a raíz de que la accionada lo haya categorizado en la categoría D1 con 45 horas semanales, cuando a su entender y de acuerdo a las tareas que realizaba, debería estar encasillado en la categoría D3 con 45 horas semanales; II) se le abone las diferencias salariales que se le adeudan desde su verdadera fecha de ingreso -agosto de 2004-, y no la fecha consignada en sus recibos de pago (abril de 2008); III) se le abone la totalidad del contrato perteneciente al año 2012, ello, a razón de la extemporaneidad de la notificación que se le cursara; IV) solicita la nulidad del acto administrativo que puso fin a la relación laboral que lo unía con la demandada y su consecuente resarcimiento por daños y perjuicios, fundamentando dicha petición en: a) que los sucesivos contratos celebrados con el municipio bajo la modalidad de personal temporario son contrarios a las tareas que realizaba, ya que dichas tareas se encuentran comprendidas dentro de las realizadas por el personal de planta permanente con estabilidad. Que en razón de ello, indica que la municipalidad de San Fernando ha actuado con fraude de ley, recayendo en la noción del vicio de desvío de poder; b) que el acto resolutorio carece de motivación; V) se le abone la suma de $47.400, monto que se compone de los cinco meses que le faltaban cumplir del contrato perteneciente al año 2012; VI) se le abone la suma de $20.000 en concepto de reparación por daño moral; VII) se le abone la suma de $70.000 en concepto de daño psicológico.
Señaló que por su parte, el municipio accionado sostuvo que el actor ingresó a laborar dentro del municipio el 14 de abril de 2008 con la categoría D 1 de 45 horas semanales, realizando tareas de operario en calidad de personal de planta temporaria
Indicó que en fecha 1 de julio de 2011 se lo designó personal de planta permanente en el grupo D 1 tramo 1 por medio del Decreto de designación nº 1482/11, luego, mediante el Decreto nº 2782/11 de fecha 19 de diciembre de 2011, se derogó el decreto que lo designó personal de planta permanente, pasando a revestir desde ese momento el grupo D tramo 1 de planta temporaria con un régimen de 45 horas semanales.
Manifestó que, el 31 de diciembre de 2011 finalizó el contrato celebrado con el accionante y que sin perjuicio de la temporalidad de las sucesivas contrataciones, se decretó que el personal temporario podía ser dado de baja cuando las razones de servicio así lo aconsejen.
Expresó que tanto el decreto que lo designa al actor como personal de planta permanente, como el que lo deroga-Decreto n°2782/11- carecen de vicio alguno y que no es procedente la pretensión subsidiaria del actor, ni aplicable por vía analógica la Ley de contrato de trabajo, ni la reparación por daño moral.
Delimitados los argumentos de las partes, consideró que resultaba de fundamental importancia determinar prima facie, las modalidades y alcances de la relación jurídica que unía al actor con el municipio demandado, para luego examinar la legitimidad de las pretensiones formuladas en la demanda y su respectiva ampliación.
Indicó seguidamente que el marco normativo aplicable al caso es el de la Ley 11.757 y transcribió fragmentos de los artículos 4, 12, 92 y 97 de dicha norma.
A continuación reseñó elementos a tener en cuenta en la prueba arrimada a las presentes actuaciones, Legajo Personal n° …, perteneciente al actor, documentación remitida por la accionada en razón de la medida para mejor proveer ordenada por el magistrado de Primera Instancia.
Manifestó a continuación que luego de la breve reseña efectuada respecto al marco normativo aplicable al caso y lo que surge del legajo personal del actor que en primer término correspondía echar luz sobre la fecha de ingreso del agente Macchia, el cual manifiesta, data de agosto de 2004 y no del mes de abril de 2008, tal como consignara en los recibos de sueldo la demandada y, en segundo término, a dilucidar sobre la procedencia del reclamo de diferencias salariales efectuado.
Citó jurisprudencia de la SCBA respecto a la carga que incumbe al actor a fin de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, y aseguró que, de conformidad a lo que surge de las constancias administrativas y las pruebas producidas en el marco de las presentes, el actor no ha podido probar que su fecha de ingreso al municipio demandado sea en el mes de agosto de 2004, puesto que, la única referencia de la fecha de ingreso es el primer decreto de designación del agente Macchia -Decreto n° 615/08-, el cual corre desde la fecha de notificación del mismo, esto es, desde el 14 de abril de 2008 (cfr. la notificación obrante al pie del decreto) hasta el 30 de junio de 2008.
Asimismo, destacó la documentación obrante a fs. 52/58, cuyo título es “Municipalidad de San Fernando, Dirección de Personal”; y precisó que la misma da cuenta de la fecha de ingreso a la comuna, fechada y firmada por el propio actor el 14 de abril de 2008, cuya fecha es la misma de la notificación del decreto de designación.
Sentado ello, en segundo término, precisó que correspondía examinar si las tareas que dice haber realizado el actor, se condicen o no con la Ordenanza n° 8510/05 (v. fs.291/301), que describe el sistema de carrera laboral del personal de la Municipalidad de San Fernando.
Expresó que, de acuerdo con los dichos del actor, las tareas que efectuaba se correspondían con las de la categoría D3 con 45 horas semanales y no con las de la categoría que estaba encasillado, es decir, las de D1 con 45 horas semanales.
Precisó que, de conformidad a la descripción de las tareas efectuadas por el actor, el mismo sostuvo que labraba actas de contravención para luego rendir las mismas al municipio y, además, tenía gente a su cargo.
Aseguró que, a mérito de lo expuesto en las declaraciones testimoniales y de conformidad con las actuaciones administrativas del Sr. Macchia, a lo largo de toda su relación laboral con el municipio demandado, lo ha hecho en carácter de personal temporario, revistiendo la categoría D1 con 45 horas semanales, cuyas funciones se caracterizan por tareas no especializadas y simples, trabajando bajo supervisión directa (conf. Anexo I del sistema de carrera municipal), por lo que adelantó que el presente rubro no podía prosperar.
Citó fragmentos de las declaraciones testimoniales y concluyó que las mismas y las constancias administrativas, no dejan lugar a dudas sobre la ausencia de tareas en un cargo de revista superior al que tenía, consolidando así, las tareas por las que fue designado, es decir, las del Grupo D Tramo I.
Precisó que atento al desarrollo esbozado y teniendo a su cargo el onus probandi, el accionante no ha demostrado que haya cumplido las funciones en el cargo del cual pretende cobrar la diferencia salarial (arts. 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1°, ley 12.008).
Indicó que, previo a tratar el desarrollo efectuado por el demandante sobre las noción de desvío de poder y nulidad de acto, estimaba necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la relación laboral del actor con el municipio accionado.
Expuso que, tal como había señalado en el tercer considerando, a partir del párrafo cuarto se había referido a la totalidad de los decretos de designación del actor con la finalidad de dar cuenta del tipo de vínculo que lo unía con la demandada.
Manifestó que, de lo expuesto surge que desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011 se extendió la relación laboral que unía al actor con la demandada, pero que a lo largo de su último año laboral -del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011- ocurrieron dos acontecimientos; el primero de ellos, fue su designación como personal de planta permanente por medio del Decreto n°1482/11 desde el 1 de julio de 2011 y, el segundo, la derogación del decreto mencionado -entre otros- por parte del Decreto n° 2782/11 de fecha 19 de diciembre de 2011, reubicando al Sr. Macchia en el grupo, tramo y régimen laboral que revestía en la estructura municipal, es decir, en planta temporaria, a partir de la fecha del mismo.
Empero, destacó que en la forma que ha quedado trabada la litis, el Decreto n° 2782/11 no ha sido objeto de controversia por parte del demandante, circunscribiendo su reclamo anulatorio contra el decreto que puso fin a su relación laboral, es decir el Decreto n° 1398/11.Citó jurisprudencia.
Seguidamente y a fin de determinar los alcances de la designación del actor y si procede la pretensión resarcitoria reclamada citó jurisprudencia, normativa de la Constitución Nacional – arts. 5,123, 14 bis – y de la Provincia de Bs. As. – arts. 39, 190, 191,192, 194, respectivamente y se remitió a las normas de la Ley 11.757 citadas oportunamente.
Expresó que resulta de suma importancia destacar que si bien es cierto que las tareas realizadas por el actor desde su ingreso a la Municipalidad de San Fernando, fueron destinadas a atender las necesidades del Municipio en ese momento y acordes a las funciones para las cuales había sido contratado, no es menos cierto que una vez designado desde el 14 de abril de 2008 y hasta la finalización del vínculo entre las partes el 31 de diciembre de 2011, la actividad laboral del aquí accionante fue constante, concurriendo durante 3 años y ocho meses en forma ininterrumpida a prestar funciones en la Subsecretaría de Servicios y Espacios Públicos (oficina N° 33), modalidad propia de los agentes de planta permanente.
Aseguró que queda claro que, uno de los puntos fundamentales para determinar cuál es la naturaleza de la relación laboral entre el actor y el municipio demandado es la designación del actor.
Destacó, asimismo, una situación impropia que surge del análisis del material probatorio agregado a las presentes actuaciones, de donde se desprende, que si bien la designación del agente Juan Abel Fernando Macchia lo fue en carácter de personal temporario, lo cierto es que a lo largo de casi cuatro años se encontró cumpliendo funciones en forma permanente e ininterrumpida en la Municipalidad de San Fernando y, lo expuesto hasta ahora demuestra un vínculo laboral que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente.
Sostuvo que, la expectativa generada en el demandante logra un punto culmine con la promulgación del Decreto n° 1482/11, que lo designa personal de planta permanente, sin perjuicio que a la postre dicha designación se viera frustrada por la existencia del Decreto n° 2782/11, que deroga el Decreto n° 1482/11.
Consideró que, mediante las sucesivas contrataciones efectuadas, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias.
Por lo que entendió que, de esta manera, en su condición de contratado, el demandante quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (art. 14 bis de la C.N.) (CSJN, «Ramos», 333:311).
Asimismo, determinó que, a diferencia de lo ocurrido en «Ramos» y en coincidencia con las circunstancias de «Sánchez», no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad, con lo cual, aseveró que la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procura atender.
Reiteró una vez más, que la duración del vínculo que unió a las partes, desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, sumado a las especiales tareas realizadas por el actor durante dicho período, no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado.
Expuso que, las circunstancias fácticas que se han ido analizando a lo largo del presente relato demuestran que el municipio demandado ha utilizado un sistema provisorio con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación, generando, además en el Sr. Macchia, una expectativa de permanencia laboral.
Sostuvo que, en esos términos entonces, y con los elementos probatorios arrimados y producidos en la causa, se encontraba acreditado el desvío de poder en la conducta de la Municipalidad de San Fernando, al observarse que la modalidad empleada por la comuna en su vinculación con el actor ha conllevado a una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación, es decir, el falseamiento de la naturaleza transitoria que presupone la figura jurídica utilizada por el municipio (art. 12 Ley n° 11757), consistente en cubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y es por ello que, adelantó, el planteo en análisis efectuado por la actora ha de prosperar.
Seguidamente expresó que, habiendo desentrañado la conducta del municipio accionado por cuanto ha encubierto- a lo largo de sucesivas contrataciones- una designación de carácter permanente utilizando la apariencia de una contratación de carácter temporario, correspondía examinar si el decreto que pone fin a la relación laboral habida con el actor- Decreto n° 1398/11- es pasible de nulidad y, en caso de ser así, atender el reclamo indemnizatorio solicitado.
Citó un fragmento del referido decreto y sostuvo que atento lo plasmado en el considerando anterior, el municipio demandado a lo largo de toda la relación contractual que lo unía con el accionante ha utilizado una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación, falseando la figura de empleo temporario con el fin de encubrir una designación de carácter permanente, circunstancia que se evidencia en el decreto aquí cuestionado puesto que, como surge del mismo, extiende una vez más el contrato habido entre las partes utilizando la figura de personal temporario. Citó doctrina.
Aseguró que el decreto cuestionado adolece de dictamen jurídico previo ya que sólo hace referencia en el “VISTO” del mismo a las necesidades de la Secretaría de Gobierno y los artículos pertinentes a la contratación y cese del personal de planta temporaria municipal, de conformidad con la Ley 11.757.Citó doctrina y jurisprudencia.
Consideró que, en dicho contexto, la falta de dictamen transgrede el art. 15 de la Constitución provincial y la doctrina que emerge de los arts. 57 y 103 de la Ordenanza General 267/1980, lo cual, per se, incide negativamente en la validez del acto que dispuso el cese de la actora como agente municipal (conf. este Tribunal en causa causa Nº 2905/11, caratulada: «Muñiz, Elba Graciela c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión Anulatoria y Daños y Perjuicios».
Entendió que, por todo lo hasta aquí expuesto y sobre la base de los fundamentos desarrollados, el acto atacado resultaba ilegitimo, por lo cual merecía acogida favorable la pretensión impetrada por el operario Juan Abel Fernando Macchia en relación al pedido de nulidad del Decreto n° 1398/11 que dispusiera el cese de su designación.
Expuso que, respecto a la pretensión resarcitoria formulada, siguiendo el mismo temperamento de los precedentes citados en el considerando IV.I, correspondía indemnizarlo a la luz de los fundamentos dados en dicho considerando.
Señaló que, a fin determinar el importe de la indemnización y a falta de previsiones legislativas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que involucra este proceso y procurando obtener lineamientos objetivos y razonables en la tarea que encomienda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1º de la ley 12.008, texto según ley 13.101- en punto a la determinación del quantum de la indemnización, debía acudirse a una solución que, por analogía, reparara debidamente los perjuicios causados (SCBA, A 69913, S, 13/11/2012, conf. C.S.J.N., «Ramos», considerando 9°, último párrafo) respetando el principio de suficiencia («Cerigliano», considerando 8°, último párrafo).
Dicho esto, afirmó que, a fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, en base a la doctrina de los fallos de la CSJN y de la SCBA citados precedentemente, teniendo en cuenta que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en examen – y que en la búsqueda de la solución legal resulta que el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doct. causas CSJN «Ramos» y «Cerigliano»)- correspondía apuntar a las directrices que otorgan -por analogía- una solución razonable y equitativa, previstas en el propio Estatuto del Personal Municipal, ley 11.757 (artículo 24 inc. 2º).
En ese orden, consideró que correspondía condenar a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2° ley 11757 (computando a esos efectos el período desde la designación del actor como personal temporario de la Municipalidad de San Fernando, el día 14/04/2008 según Decreto n° 615/08 del legajo personal, hasta su egreso, el día 31/12/2011), a la que se le agregarán los intereses que se calcularán conforme lo que expondré infra (arg. CCASM, causa nº 3966 “Kevorkian”, del 01/04/2014).
Respecto a los intereses a ser aplicados respecto de la parcela del reclamo que prospera, entendió que los mismos deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Precisó que dicho intereses deberán computarse desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral -31/12/2011- hasta el momento de su efectivo pago (cfr. CCASM causa nº 3966 supra cit.)
Respecto del planteo formulado en la noción de ruptura ante tempus, adelantó que dicha pretensión no prosperaría.
Destacó la inconsistencia del reclamo por parte del demandante puesto que, atento lo que surgía del escrito de demanda, en primer término reclama la totalidad del contrato que dice había empezado a ejecutar correspondiente al año 2012, para luego, en segundo término, solicitar solamente cinco meses del contrato perteneciente al año mencionado ya que recién en el mes de julio de 2012 le llegó la notificación de que no se le renovaría el contrato cuyo vencimiento operaba con fecha 31 de diciembre de 2011.
Indicó que, de las constancias administrativas, surge que el actor comenzó a laborar para la accionada en fecha 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 (conf. Decretos n° 615/05, 1459/08, 2996/08, 3091/09, 1141/10, 2903/10 y 1398/11), no surgiendo registro alguno de contratos celebrados con el accionante en el año 2012.
Asimismo, señaló que, de las declaraciones testimoniales del Sr. Ortiz (v. fs. 146 vta.) surge que “…Sabe que lo echaron, que estuvo en la gestión hasta el 2011…”, y en iguales términos, el testigo Correa (v. fs. 150) ha declarado “…Que Macchia trabajó hasta el 2011…”, “…que el testigo se fue después de Macchia. Que el testigo se fue en febrero de 2012…”.
Así las cosas, refirió que los testigos cuyas declaraciones transcribió líneas arriba, fueron propuestos por el demandante.
Remarcó la particular circunstancia de que el actor junto con el escrito de demanda, acompañó tres recibos de sueldo pertenecientes al año 2011, pero no así, un solo recibo que acredite que se le han abonado sus haberes por el año 2012.
Por lo que aseguró que el razonamiento expuesto, no hacía más que reflejar que el actor no pudo respaldar sus dichos, pues “… es éste quien debe demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su pretensión (arts. 25, ley 2961 -hoy 77.1- C.C.A., ley 12.008; 375, C.P.C.C.), enervando eficazmente la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración…” (conf. SCBA LP B 52835 RSD-34-17 S 19/04/2017).
Afirmó que las pruebas son insuficientes a los fines de la procedencia de la indemnización solicitada y, además, para que el empleado tenga derecho a percibir su sueldo se requiere de parte del mismo, el ejercicio efectivo de la función ya que de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
En relación al planteo por el daño psicológico que adujo padecer el actor, luego de citar los dichos del perito afirmó que en atención a lo que surge de las consideraciones del experto encontraba que la parte actora no había podido probar el daño alegado.
Respecto a la índole de la cuestión debatida en autos y demás elementos que obran en la causa, adelantó que el reclamo por daño moral efectuado por la accionante, debía prosperar y luego de conceptualizarlo, citar lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil , precisó que el actuar ilegítimo por parte de la demandada y quebrantamiento de la expectativa laboral que tenía el actor, sumado a la decisión -por parte de la demandada- de poner fin a la relación que los unía se vio afectado en su tranquilidad atento haber sido privado injustamente de la garantía de estabilidad en su empleo, lo que hacía presumir la existencia del menoscabo moral del Sr. Macchia .
Expuso que, es justamente tal ilegitimidad, enlazada al principio “iura novit curia”, la que sirve de basamento para el reconocimiento del agravio moral, citó jurisprudencia y estimó justo establecer como daño moral la suma de $10.000, a la que deberá adicionársele, conforme lo expuesto en el considerando que antecede, los intereses correspondientes a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del decreto de cesantía hasta su efectivo pago.
Finalmente, en atención a la resolución de la presente, lo normado por el artículo 51 inc. 1° del C.C.A., las costas a la parte demandada dispuso imponerlas a la Municipalidad de San Fernando, en su condición de vencida.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada a fs. 362/366.
La Comuna accionada expuso lo siguientes agravios:
a) Sostiene que resulta contradictorio interpretar, por un lado, las funciones del agente como destinadas a atender las necesidades del Municipio, y luego interpretar que la actividad ha sido constante, sin considerar como el actor se ha desempeñado a lo largo de los años en diferentes áreas y haciendo diferentes tareas, atento a la precariedad de su designación y la naturaleza de sus funciones.
Manifiesta que la baja del agente ha sido por vencimiento del contrato, el que finalizó con fecha 31 de diciembre de 2011, y que resulta legítima la baja conforme a la precariedad de su designación.
Refiere que no existió tal expectativa de permanencia laboral, considerando que el agente sabía con certeza que su contrato finalizaría en la fecha estipulada en el acto administrativo mediante el cual se procedió a renovar su contrato.
Asevera que, en el caso de autos, la administración municipal consideró que las labores del agente, no resultaban necesarias y en consecuencia no se procedió a renovarle el contrato.
Precisa que, a la luz de los actuales precedentes de la SCBA y la CSJN, requerir mayor fundamento o motivación a los decretos impugnados es inconducente, habida cuenta la situación de revista precaria de los empleados contratados, y las facultades amplias que otorga la normativa a los municipios.
Afirma que el personal temporario ha sido dado de baja por acto expreso, circunstancia que se encuentra satisfecha, con el decreto de baja, por la simple no renovación del contrato.
Asegura que el acto no resulta nulo ni carente de motivación, toda vez que la no renovación del contrato resulta de las facultades propias del intendente municipal que autoriza la ley 11757 y el art. 108 L.O.M, no siendo susceptible de revisión judicial posterior. Citó jurisprudencia.
Considera que el intendente comunal ha actuado en uso de facultades que le son privativas, la fiscalización jurisdiccional de los actos administrativos, aun de aquéllos como los cuestionados en autos, que traducen el ejercicio de las atribuciones de la autoridad pública en materia de organización administrativa y situación del personal.
Indica que, en el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, el actor no ha podido consolidar una relación de empleo estable, ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación que reviste y que, por tal razón deviene impropio contar el tiempo de servicios que ha prestado bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria
b) Manifiesta que resulta claro que las tareas desarrolladas por la actora han sido de carácter transitorio conforme el régimen de contratación estipulado en la Ley 11.757 y que si bien existen tareas desarrolladas por la planta permanente del municipio, este tipo de tareas que desarrollaba la actora resultan de carácter transitorio y temporal.
Concluyó que a la luz de la doctrina citada resulta que el vencimiento de un contrato no resulta una desviación de poder toda vez que no ha existido un vicio que afecte la finalidad del acto.
c) Refiere que el magistrado de grado manifiesta que el acto cuya anulación se persigue, carece de dictamen jurídico previo y que los dictámenes son actos jurídicos de la administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones e informes o recomendaciones preparatorios de la voluntad administrativa.
Precisa que el dictamen es un acto unilateral de la administración que posee efectos mediatos o indirectos y como acto jurídico de la administración el dictamen no obsta, en principio, al órgano ejecutivo ni extingue o modifica una relación de derecho con efectos respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha.
Realiza una clasificación de los tipos de dictámenes en tres categorías: facultativos, obligatorios y vinculantes. Los describe y concluye que, los dictámenes jurídicos resultan obligatorios únicamente en aquellos casos que la norma lo prevee, es decir, solo en los casos que se deban sustanciar los recursos, resultando facultativo el dictamen previo en los actos administrativos como los de autos.
d) Asegura que no es cierto que no se haya garantizado el derecho de defensa de la actora, toda vez que al pertenecer a la planta temporaria, la agente por solo razones de servicio puede ser cesanteada, así como por el incumplimiento en sus funciones, como es el caso, todo ello conforme a la temporaneidad de su contratación y a la oportunidad, merito o conveniencia de la administración.
Señala que, sin perjuicio de ello, la ley 11.757 no establece que se instruya sumario administrativo para sancionar a los agentes pertenecientes a la planta temporaria.
Considera que al no haber quedado acreditada en autos la nulidad del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho reconocer una indemnización al accionante por daños y perjuicios.
Precisa que el juez de grado aplico una indemnización que no se encuentra contemplada para el caso de autos y es la prevista en el art. 24 de la Ley 11.757, transcribe el texto de dicha norma y asegura que en este artículo no se contempla el supuesto de vencimiento de contrato de los agentes pertenecientes a la planta temporaria, como forzadamente aplica al caso de autos el juez.
e) En referencia al menoscabo moral que el magistrado de Primera Instancia consideró que padeció el actor señala en primer lugar que el Sr. Macchia no tenía expectativa laboral alguna, por tener conocimiento preciso que su vinculación con la comuna era de carácter temporario y transitorio, así como del vencimiento de su contrato que operaba con fecha 31 de diciembre de 2011.
En segundo lugar el a quo menciona que el Sr. Macchia fue privado injustamente de la garantía de estabilidad, cuando el agente pertenecía a la planta temporaria que carece de estabilidad, conforme lo normado en el art. 12 de la Ley 11.757.
Sostiene que, no obstante lo antedicho no es menos cierto que el accionante corre con la carga de la prueba de la causa de los padecimientos sufridos y que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la producción de daños psíquicos, el juzgador no puede presumir la existencia de sufrimiento, dolor, o angustia por lo que asegura que la total ausencia de secuelas físicas, debería conllevar al rechazo del presente rubro.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente (cfr. fs. 383/384 vta.), la parte actora replicó lo sostenido por la contraria.
4°) Por su parte, la actora a fs. 368/371 vta. planteó los siguientes agravios:
a) Diferencias salariales: En primer lugar se agravia de las consideraciones esgrimidas por el sentenciante conforme a las cuales rechaza la procedencia del rubro «diferencias salariales», especialmente se agravia de la valoración probatoria efectuada por el «a quo» en cuanto considera que deja de lado dichos de los testigos que aportaron su testimonio en autos que tornan procedente el reclamo de que se trata y asegura que meritúa los mismos con neta arbitrariedad de criterio para fundar su rechazo.
Sostiene que, a poco que analiza las diferencias entre la categoría D 1 que tenía, con la D 3 y la que afirma debió tener en razón de las tareas efectuadas, asegura que queda muy claro que cumplió tareas efectivamente prestadas en la categoría D3 del escalafón Municipal. Seguidamente funda su planteo en las siguientes razones:
1) Las tareas prestadas de Inspector Municipal requieren de un conocimiento especial, no cualquiera es inspector, puede hacer actas, por lo que allí se encuentra la primer diferencia entre ambas categorías y que el Juez «a quo» no tuvo en cuenta.
Refiere que el propio testigo Ortiz se encargó de declarar que: «….la categoría D 3 era para inspectores, capataces, tenían oficio, era más especializada….”
Asegura que el «a quo» comete hasta un error interpretativo del testimonio del testigo Ortiz, puesto que éste testigo calificado era el Jefe del actor, recalcó que el efectuaba inspecciones en la vía pública con gente a cargo, con lo cual entiende que pierde relevancia el obstáculo que el sentenciante determina sobre quien firmaba y llevaba las actas al Juez de faltas, puesto que ya para el solo hecho de efectuar inspecciones se necesitaba conocimientos especializados, y para tener gente a cargo, extremo que aún no fue materia de agravio, también.
Entiende que, de manera arbitraria el juzgador pone en boca del testigo cosas que el testigo no dice y que además deja pasar por alto con grave arbitrariedad el hecho de que el propio Ortiz como jefe manifiesta que Macchia cumplía funciones como agente de D 3 de 45 hs. semanales.
Por todo ello se agravia ya que considera que el sentenciante funda el rechazo de un rubro esencial en la demanda, como lo es el de las diferencias salariales, por interpretar mal un testimonio y no valorar en su justo alcance sus dichos.
2) Precisa que el rasgo diferenciador entre ambas categorías del escalafón es que en la D 3 requiere supervisión de trabajos y coordinación en equipo, más allá de la especialización y capacitación ya referida, un D 3 tiene gente a su cargo y coordina en equipo.
Hace referencia a los dichos de los testigos Ortiz y Lipanti respecto a las tareas que efectuaba y concluye que en éste punto se agravia de lasconsideraciones vertidas por el Juzgador respecto a la improcedencia del reclamo «diferencias salariales» atento que los fundamentos esgrimidos por el sentenciante devienen parciales, arbitrarios e incorrectos sobre los dichos de los testigos lo que indica una valoración en base a error.
Agrega que el a quo utilizó premisas erróneas para rechazar el reclamo instaurado el cual en mérito a las consideraciones vertidas por su parte son plenamente procedentes en el caso de autos en base a la liquidación que efectúa el perito contador.
b) Indemnización como agente de planta permanente: Se agravia de la indemnización establecida por el a quo en el marco de un agente de Planta permanente, toda vez que sostiene que las fechas para la determinación establecidas por el sentenciante que se extienden desde el 14/04/2008 al 31/12/2011 son incorrectas en mérito a las constancias existentes en autos.
Considera que el sentenciante no tuvo en cuenta que una vez comenzado el año 2012 el, quien se encontraba bajo licencia habida en el ejercicio de sus funciones, se encuentra a principios de Marzo de 2012 con el impedimento que no le dejaba efectuar normalmente sus tareas.
Relata que, ello motivó que enviara la Carta Documento de fecha 29/3/12 nro … en la cual efectuó los reclamos peticionados y que, como respuesta a dicha intimación llegó en el mes de Julio del corriente mediante una nota donde se le notifica que no se ha renovado el Contrato en Calidad de Personal temporario cuyo vencimiento operaba con fecha 31 de diciembre de 2012.
Precisa que, de esta manera, la Comuna de San Fernando, de manera extemporánea le comunica que durante el año 2012 no tendría contrato ni funciones y entiende que ello debió haberlo hecho en el mes de Diciembre de 2011 como mínimo, a fin de no causarle el perjuicio de continuar durante el 2012 y debiendo intimar al municipio para que se pronuncie, lo cual, afirma, ocurre tardíamente en Julio, y motiva que se le deba abonar la totalidad del Contrato por el año 2012.
Sostiene que habiendo sido aceptada que la modalidad de contratación es la de un agente de Planta Permanente, es arbitrario que se tome como fecha de cese a los fines indemnizatorios el 31/12/2011, debido a que siguió prestando funciones en el Municipio demandado.
Cita precedentes jurisprudenciales -«Ramos», «Martinez» y «Maurette- , y enfatiza que la procedencia de este rubro es lógica considerando que el hecho de que el sentenciante haya decidido al vínculo mantenido entre el y el municipio demandado como de planta permanente, no puede ser un hecho que juegue en contra a la hora de liquidar su reclamo, puesto que debió condenar al municipio por la «ruptura ante tempus» y así indemnizar lo mínimamente con 5 meses desde Jul i o de 2012 a Diciembre de 2012
c) Daño moral: Se agravia de la cuantificación efectuada por el sentenciante respecto a éste rubro, no por su procedencia, la cual estima adecuada al caso, sino porque sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta que el fue cesanteado y objeto de maltrato, solo por pertenecer a otra gestión, tal como manifestara el testigo Ortiz.
Destaca ello sumado a los argumentos dados por el sentenciante en este aspecto, y se queja, en particular, de que no se haya hecho lugar al 100% reclamado en este rubro por las causales de maltrato a que fue sometido por pensar ideológicamente distinto.
5°) Por su parte, en la contestación pertinente (cfr. fs. 386/392), la parte accionada solicitó la deserción del recurso interpuesto por la actora y replicó lo sostenido por la contraria.
6°) Tal como surge de la reseña precedente, la parte actora – Juan Abel Fernando Macchia- inicia la presente acción contra la Municipalidad de San Fernando con el objeto de obtener la nulidad del decreto n° 1398/11, diferencias salariales y daños y perjuicios, conforme a lo reseñado precedentemente en el considerando 1°.
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
7°) A fin de resolver el debate cabe individualizar y reseñar algunas de las constancias que surgen de las presentes actuaciones y de los expedientes administrativos, ofrecidos como prueba en autos en lo que importa para la solución del pleito:
Del legajo personal n° … perteneciente al Sr. Macchia Juan Fernando, surge que:
– A fs. 52/58 luce documentación emanada de la Dirección de Personal, fechada y firmada en fecha 14 de abril de 2008 y suscripta por el accionante a fs. 58. De las mismas surge la fecha de ingreso del actor, entre otros datos personales consignados a fs. 52.
– A fs. 86/87 obra el Decreto n° 615/08, de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual se lo designa al actor en calidad de personal temporario en la categoría denominada Grupo D tramo 1, régimen laboral de 45 horas semanales, 9 horas diarias, prestando funciones en la Subsecretaría de Servicios y Espacios Públicos (oficina 33) cuyas funciones describe son las de corte de pasto y desmalezado, levantar escombros, tierra, poda en la vía pública, limpieza de mobiliario urbano (columnas, bancos, semáforos etc.), mantenimiento de plazas y plazoletas. Dicha designación fue extendida desde el 14/04/2008 – firma del Sr. Macchia al pie del decreto- hasta el 30/06/2008.
– A fs. 71/73 luce el Decreto n° 1459/08, de fecha 8 de julio de 2008, por el cual se extiende el contrato a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, conservando la misma categoría, horas y funciones que el decreto de designación originario.
De la documentación obrante a fs. 257/312, remitida en razón a la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 249 por el magistrado subrogante, surge que:
– A fs. 271/272 el Decreto n° 2996/08, el cual extiende el contrato con el actor a partir de la fecha 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, conservando la misma categoría, horas y funciones que el decreto originario – Grupo D tramo 1, régimen laboral de 45 horas semanales, 9 horas diarias, prestando funciones en la Subsecretaría de Servicios y Espacios Públicos (oficina 33)
– A fs. 274/276 luce el Decreto n° 3091/09, por el cual se extiende la relación laboral con el actor, prestando servicios para la misma dependencia, con la misma categoría, funciones y horas que el decreto originario desde el 1 de enero de 2010 al 30 de junio del 2010;
– A fs. 277/279 obra el Decreto n°1341/10 por el cual se extiende la relación laboral con el actor desde el 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, manteniendo la misma categoría, funciones, horas que le decreto originario;
– A fs. 285/287 luce el Decreto n° 2903/10, extendiendo la relación laboral desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, conservando las mismas características del decreto originario;
– A fs. 288/290 luce el Decreto n° 1398/11- promulgado en fecha 30 de junio de 2011- por el cual se extiende la relación laboral con el actor desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniendo las mismas características que el decreto originario;
– A fs. 280/282 luce el Decreto n° 1482/11, por el cual se designa al actor a partir del 1 de julio de 2011 personal de planta permanente;
– A fs. 283/284 obra el Decreto n° 2782/11, mediante el cual deroga-entre otros- el Decreto 1482/11.
8°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar – previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016). Debe considerarse, por otro lado, que la Ley n° 14.656 ha sido temporariamente suspendida por Decreto n° 26/15 B del Poder Ejecutivo Provincial, de fecha 15 de diciembre de 2.015 (publicación 05/01/16, B.O. 27.694).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
9°) Aclarado tal encuadre normativo, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso: La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1º que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”. El artículo 12º indica que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad. 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista…”. El artículo 92º, a su vez, establece que: “Personal temporario mensualisado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal…”.
Finalmente, el artículo 101º señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto”. 10º) Es de destacar que el artículo 7 de la ley 11.757
10°) Es de destacar que el artículo 7 de la ley 11.757 no es de aplicación para los designados en planta no permanente. El período de prueba a que hace referencia la norma justamente es de aplicación sólo para el personal designado en planta permanente. En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde dejar establecido que la situación de revista del actor se encuadraba dentro del marco jurídico del personal temporario.
11º) Ahora bien, entrando en el análisis de la cuestión planteada cabe recordar que esta Cámara se ha expedido reiteradamente sobre la naturaleza de la relación existente entre los agentes y las municipalidades (conf. causas Nº 664/06, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2.006; Nº 823/2.006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2.007; Nº 818, «Leoni, Marcela Haydee c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización”, sentencia del 6 de marzo de 2.007; Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 1.316/98, “Coggiola, Pedro Domingo c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008; Nº 1.366/08, “Zamudio, Graciela Noemí c/ Municipalidad de Tigre s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 1 de octubre de 2.009; Nº 1.732/09, “Luchetta, Luis Alberto c/ Municipalidad de Tigre s/ Impugnación de acto administrativo – Resarcimiento y Perjuicios – Restitución de Cargo”, sentencia del 28 de octubre de 2.009; N° 1.796/09, «Piccinali, Alberto Eduardo José c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Indemnizatoria”,sentencia del 13 de abril de 2010; Nº 2.041/10, “Domínguez, Carlos Francisco c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 16 de julio de 2.010; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013 y Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, Nº 3832, caratulada “Malnero, María Valeria c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria – Otros Juicios”, sentencia del 26 de noviembre de 2013; causa Nº 4.296/2014caratulada “Jiménez, Carlos Hernán c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sentencia del 21 de octubre del 2014; entre otras).
En ese orden, ha expresado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad, clasificando la norma en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario-, determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso. Asimismo, encuentro oportuno recordar que “el art. 7º de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavarría s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 7 de junio de 2.000, voto en mayoría Dr. Hitters y esta Cámara in re: causas Nº 981/07, “Loustaunau, Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sentencia del 2 de octubre de 2.007; Nº 3.587/13, “Maldonado, Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria-Otros Juicios”, sentencia de junio de 2.013; Nº 3.814/13, caratulada “Peñalver, Javier Hernán c/ Municipalidad de San Isidro s/Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de noviembre de 2.013, y Nº entre otras).
A partir de todo lo expuesto, cabe precisar que no se ha demostrado que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente (conf. art. 4 de la Ley Nº 11.757).
Es dable recordar que nuestro máximo tribunal ha sostenido, por mayoría de opiniones, que, por regla, el personal de planta temporaria -vgr., agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doct. causas B. 50.547, «Zaragoza», sent. del 31-V-1988; B. 51.827, «Palacios», sent. del 16-XI-1993; B. 54.512, «Pertusi», sent. del 11-IV-1995; B. 54.753, «Batista», sent. del 12-V-1998; B. 57.364, «Capuano», sent. del 31-VIII-1998; B. 56.876, «Torres», sent. del 24-XI-1999; B. 56.138, «Moya», sent. del 29-VIII-2001; B. 57.700, «Montes de Oca», sent. del 24-IX-2003; B. 61,553, «Díaz», sent. del 10-VIII-2005; B. 63.643, «Cieri», sent. del 27-VII-2008; B. 62.513, «Gundín», sent. de 22-X-2008; B. 56.954, «Zorrilla», sent. del 1°-VI-2011; entre muchas otras).
En concordancia con lo anterior también ha postulado que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la Administración y el agente está dado por la modalidad de la designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas L. 72.759, «Martínez», sent. del 9-III-1999; B. 57.741, «Iori», sent. del 18-II-04; causas B. 57.235, «De la Faba», sent. del 2-XI-2005; B. 57.107, «Taglia», sent. del 2-V-2007; B. 57.551,»Portillo», sent. del 19-IX-2007; B. 60.219, «Galván», sent. del 9-XII-2009; entre otras).
De allí que en el marco establecido por la condición jurídica de agente de planta temporaria no pueda consolidarse una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria (conf. B. 57.741, «Iori», cit.; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 1°-III-2006; B. 57.828, «Fleitas», sent. del 2-V-2007; B. 51.133, «Pícaro», sent. del 3-III-2010; citados en causa B. 65.699, «Pace, Daniel Alberto contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa» del 11/03/13).
12°) De acuerdo a las constancias supra reseñadas (cfr. Considerando 7°) evidencia que el demandante, nunca adquirió estabilidad en el cargo ya que la mayor parte de su vínculo con la municipalidad demandada se desarrolló bajo la órbita de contratos en su calidad de personal temporario. De ello se desprende que dichas designaciones no le conferían aquella situación subjetiva, en la medida en que integraba la planta temporaria del municipio demandado, conforme lo dispuesto por los arts. 12 inc. 2º «a», 92 y concordantes de la ley 11.757.
Además, debe repararse que si bien el actor fue nombrado en planta permanente, dicha designación fue revocada a los seis meses, no adquiriendo de esta manera estabilidad en el cargo (conf. art. 7 de la ley 11.757).
En el caso, reitero, ha quedado acreditado que el actor fue designado como personal temporario por lo que se encuentra excluido de las previsiones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues su condición de agente temporario le ha impedido adquirir aquel carácter. El acto de designación es -conforme la doctrina de la SCBA supra citada- el que imprime el régimen aplicable a la relación. De lo contrario, si se atribuyera la condición de agente permanente a quien no fue incorporado a los cuadros de la Administración municipal con los recaudos y medios de selección previstos para ello se estaría alterando el régimen establecido por la citada ley 11.757.
13°) Por otro lado, considero que la decisión de la Administración de no renovar el nombramiento se enmarcó, válidamente a mi juicio, en la potestad prevista en el art. 101 del régimen legal bajo examen.
Con reiteración ha sostenido nuestro máximo tribunal provincial, como regla general, que el personal de planta temporaria -v. gr. agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, del régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo. En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, el actor no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista (doctr. causas B. 57.700, «Montes de Oca», sent. de 10-IX-2003; B. 57.741, «Iori», sent. de 18-II-2004; conf. SCBA en causa B. 61.215, «Zocchi, Sonia Edith c/ Municipalidad de Castelli s/ Demanda contencioso administrativa» del 1/03/06).
La baja del agente ha sido por vencimiento del contrato, el que finalizó con fecha 31 de diciembre de 2011, y resulta legítima la baja conforme a la precariedad de su designación por lo que no existió tal expectativa de permanencia laboral toda vez que el agente sabía con certeza que su contrato finalizaría en la fecha estipulada en el acto administrativo mediante el cual se procedió a renovar su contrato.
Cabe concluir, que en este último supuesto, la no renovación o extinción de la relación que ligaba a las partes fue realizada con arreglo a la previsión contenida en el citado art. 101 del citado texto estatutario.
14º) En lo que respecta a las tareas desarrolladas por la parte actora, observo que el a quo sostuvo – cfr. considerando IV – que aquellas especiales tareas realizadas por el actor durante el período que se extiende desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado.
El razonamiento del a quo expuesto precedentemente luce errado pues el hecho de que la norma determine que las tareas “no puedan ser realizadas con personal permanente de la administración municipal” (art. 92 de la ley Nº 11.757) no conlleva imprescindiblemente que las tareas asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -cfr. al carácter temporario, eventual o estacional de las tareas- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente (doct. art. 92 de la ley 11.757 y esta Cámara en la causa Nº 3588, “Aquino Nélida Lidia c/ Municipalidad de Mercedes s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios, sent. del 17/06/2013 y causa Nº 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
Estas múltiples designaciones y sus características, evidencian el carácter temporario de las mismas. Ello, en la medida en que fue cubriendo las necesidades de la referida área en el periodo descripto (Cfr. considerando 7°). Por lo demás, cabe señalar que “Las características de las funciones para las cuales fue designado, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación” (cfr. SCBA, doct. causa B. 57741, “Iori“, entre otras, citada por esta Cámara en las causas “Rabello”, “Zapata” y “Coggiola”).
En ese orden, la Suprema Corte de esta Provincia también ha sostenido que: “la solución normativa no ofrece duda, pues, resultando ajustado a ella el criterio mayoritario del Tribunal (…) acerca de que el personal de planta temporaria -agentes mensualizados, jornalizados, reemplazantes y contratados- se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación“ (cfr. SCBA, doct. mayoritaria causa “Iori“, sent. del 18/02/2004; “Ludueña de Andrade“, sent. del 22/03/2006, entre otras, fallos citados en las causas “Rabello”, “Zapata”, “Leoni” y “Coggiola” -entre otros- de esta Cámara).
En esas condiciones, es dable concluir que no procede en el caso la pretensión de ampararse en la garantía de estabilidad estatutaria propia de una designación ordinaria y común (cfr. SCBA, “Ludueña de Andrade“, sent. del 22/03/2006, y esta Cámara en las causas “Zapata”, “Leoni” y “Coggiola”).
15º) En cuanto al fundamento dado por el sentenciante – Cfr. considerando IV- respecto de la aplicación de la doctrina legal de la CSJN, recuerdo que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia Federal se encuentra discutida en la doctrina constitucional y judicial -y buena cuenta de ello lo expresan los votos de los distinguidos Doctores Genoud, de Lazzari y Hitters en la causa C. 87.191, “Perotti”- ante la falta de un texto constitucional o legal expreso, (Cfr. Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, pág. 981; Bidart Campos Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, T II, págs. 561 y 55), a diferencia de lo que ocurría con la Constitución nacional del año 1949, que preveía la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema otorgando más racionalidad y seguridad jurídica en esta cuestión al existir dicho texto.
Sin embargo, no puedo dejar de destacar que de conformidad con la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, si bien sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante» (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General).
En esas condiciones, corresponde analizar si los precedentes citados guardan analogía tal que justifique seguir dicha doctrina. Así, advierto que, sin perjuicio de la trascendencia jurídica de los antecedentes en cuestión, los casos referidos exhibían ciertas aristas particulares que resultaron determinantes en las decisiones adoptadas por la CSJN y que, en el presente caso no se encuentran presentes, tales como el límite temporal a la contratación establecido normativamente (caso “Ramos”), la extensa prolongación en el tiempo de la contratación (21 años en el caso “Ramos”; 7 en “Cerigliano” y 23 en “González”), o la naturaleza de la relación (caso “Madorrán”).
Es dable señalar que a diferencia del caso «Ramos» -CSJN- y en coincidencia con el caso «Sánchez» -CSJN-, no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a la incorporación en la planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad. Con lo cual, en principio y sin perjuicio del análisis de razonabilidad que pueda realizarse en cada caso respecto de las renovaciones sucesivas de contratos temporarios o la extensión temporal de la designación como ocurre en las presentes actuaciones, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar de modo casuístico conforme las necesidades específicas que se procura atender. En tal aspecto, de acuerdo a las particularidades de la litis, considero que la duración del vínculo que unió a las partes no evidencia per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal que se le asignó.
En el fallo recaído en la causa B64058 “Acerbo” en fecha 26/12/12 La Suprema Corte provincial tuvo oportunidad de resolver un asunto análogo al presente, entendiendo que la duración del vínculo que unió a las partes durante 10 años no evidenciaba per se una irrazonable dilación que permita concluir que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente que se le había asignado a la actora, enmarcada en el art. 92 de la ley 11757 (ver voto del juez Soria que conforma la mayoría consid. 3° b). (el subrayado es propio)
Asimismo, se reitera en el voto mayoritario la doctrina del mismo tribunal provincial que, “el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista” (SCBA, sent. def. causas B. 57.741 y B. 57.551, B. 62.513, ver voto Juez Soria consid. 1). (el subrayado es propio)
Adicionalmente se postula la imposibilidad de modificar la naturaleza del vínculo, por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación. Por lo que de tal modo, en supuestos como el sub lite, deviene inaplicable la doctrina sentada en Fallos 330:1989 (conf. «Ramos», cons. 8°, último párrafo)” (consi. 3 voto juez Soria).
A mayor abundamiento y en relación al precedente fallado por el Supremo Tribunal provincial en fecha 29/10/2014 en la causa B. 62.793, «Maza Vergara, Martha M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa» al que me remito en honor a la brevedad, entiendo necesario precisar que la plataforma fáctica y jurídica de aquella contienda difiere del presente caso.
Es así que en las causas “Carrizo” (B. 64.315, sent. del 13-XI-2.012), “Villafañe” (A. 69.913, sent. del 13-XI-2.012), “Maza Vergara” (B. 62.793, sent. del 29-X-2.014) y “Martínez” (A. 70.896, sent. del 20-V-2.015), entre otras, nuestro Máximo Tribunal local les ha reconocido a los actores, que revestían en planta temporaria, una indemnización por la desvinculación imprevista tras haber mantenido una larga dependencia que había alcanzado en el menor de los casos diez años, y, en el mayor, veintitrés.
Bajo dichos parámetros, debe mencionarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias. A diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, la doctrina legal de nuestro Alto Tribunal Provincial sí resulta obligatoria para los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires -cfr. Causa B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y causa B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras- doctrina que resulta obligatoria para esta alzada -ver esta Cámara in re: causa Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; causa Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007; causa Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011; causa Nº 967, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 14/05/2012, entre otras).
Véase que, como ya ha dicho este Tribunal, corresponde “…tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causa Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; causa Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007; causa Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011; causa Nº 967 “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 14/05/2012; causa Nº 3301, «Gervasi Oscar Rubén y otros c/ Intendencia Municipal de Malv. Arg. s/ proceso sumario de ilegitimidad – previsión”, sent. del 24/08/2015, entre otras). Cabe referir que en la medida en que la actora no haya aportado elementos de hecho diversos a los ya meritados por la Suprema Corte de Justicia Provincial al resolver en causas análogas, no corresponde a los jueces y tribunales inferiores soslayar la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal local, so pena de incurrir en violación de aquella (conf. art. 279, C.P.C.C., S.C.B.A., Ac. 2845 “Edelmann, Juan c/ Antonio Canovas y Hnos S.R.L. s/ desalojo”, del 17/XI/1959, Ac. 39440 “Ayala de Barbero, Dora c/ Galende, Oscar s/ daños y perjuicios” del 27/II/90).
En esas condiciones, no concuerdo con la solución propiciada por el magistrado de la instancia anterior, al respecto, por lo que considero aplicar al caso concreto la doctrina legal obligatoria que emana de los precedentes análogos de la SCBA.
16°) Ahora bien, tampoco cambia el criterio expuesto la situación de que el actor fue designado en planta permanente, ya que el demandante no demuestra haber adquirido la estabilidad en el mismo. Y es que -como se viera con anterioridad-, entre la fecha de designación del Sr. Macchia en planta permanente (decreto n° 1482/11) y la revocación del mismo (decreto nº 2782/11), no transcurrió el plazo previsto por el art. 7º de la ley 11.757, que dispone que: «Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente…».
Las circunstancias comprobadas de la causa revelan que mediante el decreto n°1482/11 -el 8/07/11- el demandante fue nombrado conjuntamente con otros agentes en la planta permanente del municipio. La nueva Administración, el día 19/12/11, dejó sin efecto las citadas designaciones -junto con otras designaciones efectuadas en las mismas condiciones por otros decretos (cfr. art. 1), fundando su determinación en que la decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes Municipales en el mes de julio del 2011 carecían de adecuada fundamentación máxime cuando la mayoría de los casos los agentes se habían desempeñado varios años en la planta temporaria del Municipio.
Asimismo, el mencionado decreto tuvo en cuenta en los fundamentos desarrollados en el considerando del decreto n° 2782/11, que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura Municipal -habiéndose producido el cambio de gobierno el 10/12/11- generaba una seria dificultad y condicionaba a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa. En esa línea de pensamiento, se manifestó que el periodo que restaba para que los agentes adquirieran estabilidad conforme al art. 7 de la ley 11.757, resultaba exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes en cuestión. Por último, consideró el dictamen de la Asesoría Letrada Municipal de fecha 16/12/11; todo ello teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas por el art. 108 de la ley Orgánica Municipal (cfr. considerandos del decreto n°2782/11; fs. 91/92 y 1026 de autos).
El magistrado de grado de acuerdo al reclamo anulatorio efectuado por la parte actora contra el decreto n° 1398/11, procedió a analizar la validez del mismo (cfr. considerando IV. II ) manifestando entre otros fundamentos reseñados precedentemente en el considerando 2°) que, el decreto n° 1398/11 mediante el cual se extendió la designación del actor en calidad de personal temporario desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (Cfr. fs. 62/64) es nulo porque el municipio demandado a lo largo de toda la relación contractual que lo unía con el accionante ha utilizado una aplicación desviada de las normas que habilitaron su contratación, falseando la figura de empleo temporario con el fin de encubrir una designación de carácter permanente, circunstancia que considera se evidencia en el decreto aquí cuestionado puesto que, como surge del mismo, extiende una vez más el contrato habido entre las partes utilizando la figura de personal temporario.
Y agrega que el decreto cuestionado adolece de dictamen jurídico previo ya que sólo hace referencia en el “VISTO” del mismo a las necesidades de la Secretaría de Gobierno y a los artículos pertinentes a la contratación y cese del personal de planta temporaria del personal, de conformidad con la Ley 11.757 (Cfr. considerando IV. II)
En punto a la motivación del decreto n° 1398/11 impugnado en autos, cabe referir que se encuentra fundamentado en las atribuciones conferidas en el art. 108° de la Ley Orgánica Municipal en razón que dispuso extender la designación en calidad de personal temporario dispuesta mediante los anteriores decretos descriptos (Cfr. considerando 7°).
En la especie, el acto no se halla inmotivado, toda vez que la administración lo ha dictado, surgiendo la motivación del acto administrativo del mismo expediente y haciendo el decreto impugnado expresa alusión a la norma que da fundamento al acto -Ley 11.757-.
Motivar un acto administrativo es expresar las razones que indujeron a su dictado. No es necesario que el acto administrativo exponga detallada y minuciosamente el proceso de la voluntad administrativa siempre que, sin excesiva dificultad, pueda deducirse el nexo existente entre las distintas argumentaciones. Según lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto (art. 108, Ord. Gral. 267), y cumple dos finalidades: que la Administración sometida al derecho de un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas, permitiendo así una suficiente defensa de los afectados (doct. causas B. 54.506, «Romero» sent. del 13-V-1997; B. 58.345, «Lara», sent. del 9-V-2001).
El acto administrativo impugnado ha dado razones suficientes para apreciar con exactitud los motivos determinantes que indujeron a la Administración a adoptar la designación impugnada.
El ordenamiento ritual de la administración pública municipal, en el caso, el art. 108 de la Ordenanza General 267/80, se orienta en la doctrina que considera obligatoria la motivación de los actos administrativos que dicte, aún cuando admita que ella surja no sólo del texto del mismo acto sino también del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictámenes de órganos consultivos.
El decreto de designación hasta diciembre de 2011, prima facie, se adoptó como culminación de un procedimiento. En dichas condiciones, en el expediente referido puede obrar válidamente tanto una motivación contextual como un dictamen legal, máxime si tenemos en cuenta que el propio decreto alude expresamente a la norma en el que funda su decisión.
El art. 103 de la Ordenanza General 267/80 establece que, los actos administrativos, «…se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos».
Por tanto, en virtud del precepto normativo indicado y lo expuesto precedentemente en relación a la motivación del acto impugnado por el accionante, estando dicho decreto dictado de conformidad con las normas que al respecto rigen la materia referente a la producción de los actos administrativos (art. 103 y sigs. de la Ordenanza General 267/80) la sola remisión a la norma en el que funda su decisión no determina necesariamente y en todos los casos la nulidad del acto.
De todo lo expuesto, se concluye que, no existen elementos que permitan afirmar que la administración obró ilegítimamente.
El accionante no ha logrado demostrar que el cese establecido mediante el decreto impugnado se paute conforme a motivos ajenos a las razones que se derivan de las actuaciones administrativas acompañadas reseñadas precedentemente, máxime si se tiene presente que el actor sabía cuál era el carácter de su designación desde el primer momento. Ello así, atento que en el proceso administrativo es al accionante a quien incumbe acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión porque no actúa en simple instancia recursiva sino en un proceso de conocimiento y, de tal modo, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi (conf. «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV, 466). Con mayor razón a partir de la presunción de legitimidad que recae sobre los actos administrativos (conf. causas B. 54.572, «Maragua», sent. del 22-IV-1997; B. 50.098, «Planobra», sent. del 8-VI-1993; B. 57.985, «Miró», sent. del 21-VI-2000).
El decreto impugnado cumple con los requisitos exigidos por la ley para configurar actos administrativos válidos, dado que ha sido dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades específicamente acordadas, contienen una adecuada relación fáctica y el derecho en que se funda.
En tales condiciones, se evidencia la insuficiencia probatoria de la parte actora para acreditar sus alegaciones en cuanto al vicio que invoca.
Las actuaciones administrativas agregadas dan cuenta del razonamiento opuesto. Es que, nuestro máximo tribunal provincial tiene dicho que “Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados de un vicio debe asumir la carga de probar sus dichos. Ello así, pues las omisiones probatorias del actor limitan los alcances de la decisión final del Tribunal, dado que en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditada la circunstancia que invoca, en tanto no actúa en simple instancia recursiva, sino en proceso de conocimiento, debiendo entonces cumplir con la carga probatoria respectiva ( SCBA causa “Rivarola, Hugo Daniel c/Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/Demanda contencioso administrativa del 11/06/14). Bajo tales parámetros, es de mi opinión que el actor como empleado temporario ante el Municipio de San Fernando no ha logrado acreditar los alegados vicios en el acto mediante el cual la accionada dispuso su baja como personal temporario-decreto n°1143/12 (cfr. fs. 1016).
Corresponde, a mi juicio, hacer lugar a los agravios planteados por la accionada y consistentes, en definitiva, en la naturaleza del vínculo que unió a las partes y a la pretendida nulidad del decreto mediante el cual se dispuso la última designación del actor conforme a lo reseñado en el presente.
17°) Coincido con el Sr. Magistrado de grado en cuanto consideró que a lo largo de toda su relación laboral con el Municipio demandado el actor lo ha hecho en carácter de personal temporario revistiendo la categoría D1 con 45 horas semanales, no habiendo, en consecuencia, demostrado que haya cumplido las funciones en el cargo por el cual pretende cobrar las diferencias salariales, como tampoco la extensión del vínculo laboral que aduce con la accionada hasta el año 2012, ya que no existe registro alguno de contratos celebrados entre las partes en el referido año, por lo que el planteo por ruptura “ante tempus”, como bien sostuvo el a quo, debe ser rechazado, al igual que la pretensión por el rubro daño psicológico, ya que tampoco pudo probarlo.
Ahora bien, considero que, por el contrario, erra su razonamiento el Sr. juez al afirmar que el Municipio demandado ha desvirtuado la transitoriedad de la designación del actor utilizando un sistema provisorio con un fin diferente y en razón de lo cual, encontró acreditado el desvío de poder, declaró nulo el Decreto n° 1398/11 que dispuso la última designación del Sr. Macchia y, en consecuencia, entendió que correspondía sea indemnizado de conformidad al resarcimiento previsto en el art. 24 inc. 2 de la Ley 11.757, reconociéndole la indemnización por el rubro daño moral, ello con la tasa de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del decreto de cesantía hasta su efectivo pago.
Es por todo lo indicado que, considero que la sentencia debe ser revocada por estos fundamentos en tanto la situación de revista del actor se encuadraba en la planta transitoria y en atención a que carecía de estabilidad, entiendo que el obrar de la autoridad administrativa ha resultado ajustado a derecho (Conf. arts. 92, 101 y cc. de la ley 11757).
18°) En lo que respecta a la pieza recursiva interpuesta por la actora y a la pretensión indemnizatoria planteada en subsidio a su instalación a planta permanente, en atención al modo en que se resuelve la cuestión, la misma no puede prosperar. Ello, debido a que ante la desestimación del planteo de ilegitimidad del accionar administrativo, la reparación pecuniaria requerida queda carente de sustento legal.
Es que, en principio, la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re causa Nº 455, “Mena Néstor Omar c. Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 06/04/2006; causa Nº 1005, «Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ Despido», sent. del 20/09/2006; causa Nº 3016, “Hogas, Juan Luis y otros c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21/05/2012 y causa Nº 4680, “Palanca, Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015, entre otras).
En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B 58147, “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 07/02/2007; Ac 33275, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”, sent. del 26/02/1985; CSJN, Fallos 319:1476 y 319:1532).
En razón de la forma en que se resuelve la presente y en el acotado marco de la pretensión indemnizatoria peticionada por el actor en su libelo inicial, deviene, reitero, inconducente expedirse respecto al reclamo indemnizatorio planteado -daño moral y daño psicológico.
19°) Finalmente y en referencia a lo peticionado en su pieza recursiva por la actora respecto al planteo efectuado referente a las diferencias salariales que aduce laboró. Funda dicha parcela del recurso en la incorrecta apreciación de los hechos por parte del a quo la que entiende resulta parcial, arbitraria e incorrecta.
Con el norte antes apuntado desarrollado en los considerandos precedentes, y compartiendo también en lo que a este agravio refiere las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho expuestos por el Señor juez de grado en este sentido (confr. Considerando III.II), entiendo que la solución a la que arribara el juez a quo al respecto es la adecuada para el caso.
En efecto, cabe observar que en la instancia de origen se desestimó el reclamo de ese rubro en virtud de la falta de acreditación de las invocadas funciones en el cargo del cual pretende cobrar diferencias salariales, considerando los elementos probatorios indicados en el considerando referido y destacando, entre aquellos, la imprecisión de las declaraciones testimoniales sobre el tópico.
Sobre esta cuestión, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, entiendo que el agravio sobre las diferencias salariales no reconocidas en la decisión de grado no puede prosperar.
20°) Por los argumentos hasta aquí desarrollados es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Comuna accionada y revocar la sentencia de Primera instancia.
21º) Por los fundamentos aquí expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley Nº 12.008 -texto según Ley Nº 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Rey Vázquez, Luis E.: ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – Temas de Derecho Administrativo – Setiembre 2017 – Cita digital: IUSDC285380A
029236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125340