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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Art. 5,L inc. c de la Ley 23737
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se deniega el recurso de casación interpuesto, pues las resoluciones por la que se rechazan nulidades procesales no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no impide la continuación de las actuaciones, por lo que el recurso resulta inadmisible.
Salta, 20 de julio de 2018.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 52000123/2011/CA1 caratulada: “Leguiza, Alejandro Roberto s/ Infracción Ley 23.737” originaria del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que en contra de la resolución de esta Sala obrante a fs. 107/112 por la que se rechazó el planteo de nulidad interpuesto en autos y se confirmó el auto de fs. 55/58 y vta. que ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de Alejandro Roberto Leguiza, por considerarlo prima facie autor material y penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 113/119).
2) Que en su escrito, el impugnante manifestó que el recurso que deduce en tiempo y forma tiene procedencia legal de conformidad con lo preceptuado por los arts. 123, 456 inc. 1° y 2°, 457 y 463 del CPPN, dado que de adquirir firmeza la decisión que impugna, causaría a su asistido un gravamen de imposible reparación ulterior, a partir de lo cual infirió que el auto es asimilable a sentencia definitiva.
Apuntó que en la apelación rechazada se cuestionó la interpretación de una norma por ser contraria a una garantía constitucional, en el sentido de que la requisa y detención de su defendido se realizó -a su entender- sin razones de urgencia, vulnerándose de tal modo los límites impuestos por la Carta Magna, por lo que consideró que la injerencia de la autoridad resultó arbitraria e ilegal. De ahí que entendió que se trata de una cuestión federal que debe ser abordada por la Cámara Federal de Casación Penal como Tribunal intermedio conforme las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Di Nunzio” y reafirmadas en el fallo “Olima, Juan Carlos s/recurso extraordinario” de fecha 7 de agosto de 2012.
Así, expresó que el recurso se dirige a obtener que se revoque el pronunciamiento impugnado y se dicte una nueva resolución que declare la nulidad del procedimiento llevado a cabo por las fuerzas del orden, se excluya la prueba obtenida a través de éste y se sobresea a su asistido.
CONSIDERANDO:
1) Que liminarmente cabe señalar que el ordenamiento procesal vigente establece a través del art. 457 una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ella por sus efectos, esto es “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
De tal suerte, las generalidades del artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales amenazadas con nulidad, inadmisibilidad o caducidad- deben concurrir indefectiblemente con alguna de las resoluciones que taxativamente enumera el primero de los artículos mencionados.
2) Que en el sub examine resulta palmario que la resolución impugnada no integra el elenco de resoluciones susceptibles de ser recurrida en casación por cuanto “no pone término al proceso” sino, que por el contrario, impone proseguir con las actuaciones, manteniendo viva la posibilidad de que surjan o se aporten nuevos elementos que pueden ser evaluados en la etapa de plenario y todavía en la instancia anterior.
Así, lleva dicho la Cámara Nacional de Casación Penal en forma reiterada que de nada vale advertir la presencia de algunos de los supuestos previstos en los incs. 1° y 2° del art. 456, si tales motivos no recaen sobre la sentencia definitiva o alguno de los autos mencionados en el citado art. 457 (ver Sala II, causa N°6 “Steinberg José s/recurso de queja” del 14 de mayo de 1993; causa “Mamaní Coria, Domingo J. s/Recurso de queja” del 24 de mayo de 1996, entre otros).
En ese orden de ideas, se considera que “las resoluciones por la que se rechazan nulidades procesales no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable, en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no impide la continuación de las actuaciones, por lo que el recurso resulta inadmisible” (cfr. causa “Rivero Bica, Artigas s/recurso de queja”, causa n° 9688, reg. N° 11.823, del 16/04/08, y causa nro. 14968 “Haupt, Gustavo Adrián s/recurso de queja”, reg. Nro. 1653/12, del 17/09/12; causa nro. 13.398 “Yamagishi, Yoshitaka s/recurso de queja”, Reg. nro. 413/12, del 29/03/12, causa nro. 13.484 “Sánchez, Ema Cristina s/recurso de queja”, reg. nro. 415/12, del 29/03/2012, entras otras de la Sala IV de la CFCP).
Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que en el pronunciamiento de esta Sala en el que se aportaron distintas razones, este Tribunal se ocupó de los aspectos decisivos de la controversia, por lo que los agravios del apelante representan meras discrepancias sobre cuestiones de hecho y prueba referidas por esta Cámara como fundamento de la validez del procedimiento por el que se dictó el procesamiento del imputado (ver en igual sentido esta Cámara in re “Tordoya, Javier Maximiliano y otros s/ Infracción a la ley 23.737”, de fecha 12/04/2011), cuestión que por no resultar equiparable a sentencia definitiva no es motivo de casación y en tal caso debe rechazarse.
3) Que, además de lo expuesto, concierne advertir que, en las condiciones señaladas, el recurso cuya apertura se pretende sólo conspiraría contra la dinámica del proceso, incluso en desmedro del propio imputado, ya que el auto de procesamiento, es revocable, reformable o modificable no sólo a pedido de parte sino también de oficio por el tribunal si existiere mérito en función de las probanzas que fueren agregándose a la causa.
Esta consustancial mutabilidad del auto recurrido constituye el signo más elocuente de que no se está en presencia de una sentencia definitiva, y por ende, de que el auto no es recurrible en casación. En forma concordante, ha sostenido la jurisprudencia: “El auto de procesamiento es un instituto procesal de carácter provisional y modificable en cualquier momento del proceso, pues sólo se requieren elementos de prueba por los que se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable del indagado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, 10/02/1999, Palmieri, Beatríz N., LL 1999-C, 761, 41.567-S).
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DENEGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Alejandro Roberto Leguiza a fs. 113/119.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fecha de firma: 20/07/2018
Alta en sistema: 23/07/2018
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELÍAS JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mí) por: SEBASTIÁN KLIX, SECRETARIO DE CÁMARA
033450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126873