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JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que dejó aclarado que el capital reclamado debía expresarse en dólares estadounidenses y no en pesos como erróneamente se consignó en la providencia inicial.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.
1. (a) El coejecutado Fernando Andrés Sansuste interpuso en fs. 212/213 una revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución de fs. 204, en cuanto corrigió cierto error incurrido en el auto de fs. 16 (punto 2°) relativo a la moneda del capital y los intereses reclamados.
Su recurso (fundado en los términos del art. 248 del Cpr. y contestado en fs. 217/218) fue concedido en fs. 219 tras el rechazo de la aludida reposición.
(b) En la mencionada decisión de fs. 204 la señora Jueza a quo dejó aclarado que el capital reclamado (como así también lo presupuestado para responder a intereses) debía expresarse en dólares estadounidenses (u$s 250.000 por el capital más u$s 175.000 por los accesorios) y no en pesos como erróneamente se consignó en la providencia inicial de esta causa (v. fs. 16:2°).
La recurrente sostiene, en cambio y resumidamente, que la decisión rectificatoria de fs. 204 fue dictada cuando la providencia de fs. 16:2° se encontraba firme y luego de que, ni más ni menos, se hubiese trabado la litis (dado que su parte opuso excepciones en tiempo y forma tras ser intimada de pago en pesos).
(c) La Sala, en consonancia con la postura asumida por la magistrada anterior al resolver la revocatoria deducida por la recurrente, considera que los agravios expuestos en fs. 212/213 resultan inadmisibles.
En efecto: si bien el proveído inicial de estas actuaciones expresó, erróneamente, que debía practicarse la intimación de los ejecutados en pesos (v. fs.16:2°), lo cierto es que: (i) la demanda fue promovida con sustento en el pagaré copiado en fs. 9 (librado por u$s 250.000) y en ella se expresó que se reclamaban dólares estadounidenses (v. fs. 11, último párrafo); (ii) los mandamientos de intimación de pago fuero librados (con copia de la documentación aludida supra) en dólares estadounidenses (v. fs. 37 y 39) y, (iii) al oponer excepciones el propio recurrente señaló que “(…) la ejecutante intenta cobrar la suma de U$S 250.000 a raíz de un pagaré impago (…)” (v. fs.197vta., punto 2.2°).
(d) Con base en lo expuesto hasta aquí, es claro que la subsidiaria apelación de fs. 212/213 no puede prosperar. Y dado que al resolver la revocatoria la Jueza a quo impuso las costas de la incidencia al recurrente vencido -con criterio que corresponde mantener en la especie por imperio de los arts. 68/69 del Cpr.-, no habrán de imponerse nuevas costas en esta instancia, a fin de evitar una doble imposición y duplicación de estipendios por las mismas tareas (conf. esta Sala, 6.6.19, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Rossmann, María”; Sala C, 15.9.17, “Polanski, Miguel Alejandro León c/Albares Renovables SL s/ordinario s/incidente art. 250”; Highton – Areán, Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 4°, Buenos Aires, pág. 747).
2. (a) Sentado lo anterior corresponde señalar que el mismo coejecutado (Fernando Andrés Sansuste) apeló ulteriormente la sentencia de trance y remate que, tras el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 197/200, se dictara en su contra en fs. 240/241. Tal apelación fue deducida por su propio derecho y en representación de la restante coejecutada (SyR Desarrollos y Servicios S.A.).
Sostuvo que, contrariamente a lo señalado por la magistrada anterior, el título ejecutado no llegó a manos de la ejecutante mediante una “cadena ininterrumpida de endosos” y que la firma atribuida al único endosante que consta en el título es falsa. Concluyó que la sentencia en cuestión no constituye una derivación razonada del derecho vigente y, luego de efectuar diversas consideraciones en torno a ciertas apreciaciones de la Jueza a quo que consideró erróneas, solicitó el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta (v. memorial de fs. 246/249, contestado en fs. 251/253).
(b) De las constancias de la causa surge que el pagaré copiado en fs. 9 fue librado por los aquí coejecutados en favor de 3 Arroyos S.A. y que ésta, con posterioridad y mediante quien sería su director y apoderado -Fernando Sansuste (h)- lo endosó instituyendo como portadora a la ejecutante (v. fs. 9vta.).
El mencionado endosante, hijo del librador y apoderado de la coejecutada (SyR Desarrollos y Servicios S.A.), se presentó en el “Otrosi digo” de fs. 200, negando la firma que se le atribuye y prestando conformidad con lo expuesto por su padre, quien a efectos de demostrar la falsedad de la grafía de aquél ofreció la producción de una prueba pericial caligráfica (que la magistrada anterior denegó con sustento en las previsiones del art. 549 del Cpr., concitando parte de los agravios sub examine).
(c) Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título normada en el art. 544 inc. 4º del Cpr. procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. CNCom., Sala B, 29.5.98, «Hernández, José Luis c/Perone, Héctor s/ejecutivo» y sus citas).
En tal contexto, cabe recordar que el tenedor último del título o presentante se constituye en acreedor legitimado mediante dos condiciones: (i) una serie ininterrumpida de endosos que, incluso, pueden ser en blanco (todos ellos o sólo algunos) y, (ii) buena fé (conf. Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio comentado, t. IV, pág. 587). De tal modo, aún suponiendo que la firma que obra al dorso del documento ejecutado fuese falsa, no ha sido negada y menos aún desvirtuada la recepción del título por parte del ejecutante ni demostrada la mala fe o culpa grave de éste en su adquisición (conf. arts. 17, 103 y cc., Decr.-Ley 5965/63); prueba que se hallaba a cargo de los ejecutados (conf. CNCom., Sala C, 9.8.79, “Pérez, Olga c/Campos Oyola Oscar s/ejecutivo”; en análogo sentido, v. esta Sala, 16.6.15, “Representaciones y Mandatos del Sur S.A. c/Salazar, Alejandro Blas y otro s/ejecutivo”).
(d) Por lo expuesto hasta aquí, no cabe sino confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; con imposición de costas a los apelantes por haber resultado vencidos (conf. art. 558, Cpr.).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Rechazar los recursos interpuestos; con costas a los apelantes de acuerdo a lo señalado en los puntos 1.d° y 2.d° de este pronunciamiento.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
043863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128786