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JURISPRUDENCIAExcusación
Se rechaza la excusación formulada pues la razón invocada no resuelta atendible para excusarse de intervenir en las actuaciones.
Río Grande, 01 de septiembre del 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 6585/15 provenientes del Juzgado de primera Instancia del Trabajo, Distrito Judicial Norte, caratulados: “VESTIDELLI, Luis Norberto c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8356/17,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a despacho, con motivo de resolver la excusación formulada por el doctor Francisco Justo de la Torre a fs. 207.
En los fundamentos esgrimidos el distinguido colega, éste informa que mantiene un litigio pendiente de resolución con la caja previsional y la provincia de Tierra del Fuego -expte nº 3501/2017 que tramita ante el superior Tribunal de Justicia, Secretaría de Demandas Originarias y cuyas objeto procesal se circunscribe al cuestionamiento de las leyes que afectan el status jubilatorio del suscripto.
Dicha vinculación impone que solicite a los restantes vocales de Sala su apartamiento, aludiendo la circunstancia prevista en el art. 41.1 del ritual, en cuanto hace mención a que será causal de excusación “Tener el juez pleito pendiente con el recusante” -motivo aplicado también a la facultad que tienen los jueces de excusarse por razones análogas a las previstas en la recusación-.
II.- En orden a las constancias de autos, este Tribunal no considera atendible la razón invocada por el doctor Francisco Justo de la Torre para excusarse de intervenir en las presentes actuaciones. En efecto, a diferencia de la excusación admitida por este Tribunal referente al magistrado excusante en el expediente “Brea, Carlos Alejandro c/ IPAUSS s/ Medida Autosatisfactiva -expte 8324 de esta Alzada-, es dable destacar que en tal precedente se admitió el apartamiento del distinguido colega por tratarse de cuestiones estrictamente previsionales -objeto de la recusación del magistrado-, cuestiones que no acontecen en estos actuados por tratarse de un proceso contencioso admnistrativo que no tiene arista alguna previsional que motive el apartamiento del colega, pues tampoco existiría la posible suspicacia por parte de los litigantes de la posible existencia de un interés directo en el pleito conforme artículo 28.2 CPCC.
«…No basta la existencia formal de la casual de juicio pendiente entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y un juez, para apartar a éste de las causas en las que el primero es parte, a menos que se acredite la concurrencia de otra circunstancia que, sumada a la antedicha, o por sí sola, justificare en el recusante un razonable temor de imparcialidad… «(1)
Motiva también el rechazo de la excusación la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al rechazar la recusación interpuesta por el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, referida al juez Carlos S.Fayt, por la misma causal invocada en estas actuaciones- tener el magistrado un pleito pendiente con el Estado, en ese caso nacional- (in re: «compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica v. Poder Ejecutivo Nacional «, sentencia del 4 de mayo de 1999, Fallos:322:701)… «.
«…El instituto de la excusación -al igual que la recusación- es un mecanismo de excepción e interpretación restrictiva, dado que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural”(2)
En virtud de lo expuesto y atento a que las presentes actuaciones no tienen relación con el objeto que motivó la solicitud de apartamiento del colega -cuestionamiento de las leyes que afectan el status jubilatorio del suscripto-, la excusación planteada deberá ser rechazada. No obstante, es dable destacar la actitud del distinguido colega en procura de la preeminencia del principio de imparcialidad que deben ostentar los procesos judiciales.
En este contexto, corresponde rechazar la excusación del doctor Francisco Justo de la Torre.
Por todo lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría
RESUELVE:
I.- RECHAZAR la excusación formulada por el doctor Francisco Justo de la Torre a fs. 207.
II.- MANDAR se copie, registre, notifique al magistrado y a las partes conforme lo previsto por el artículo 146 CPCC.
Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER y Josefa Haydé MARTIN.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara.
Notas:
(1) Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Dorelle, Daniel Héctor y otros c. Ciudad de Buenos Aires s/recusación (art. 16 CCAyT). 05/03/2009)
(2) Cf. CSJN. in re: Industrias Mecánicas del Estado del 30-04-96
025181E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122259