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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
1. La Fiscal General ante esta Cámara se excusó de intervenir en las presentes por cuanto sostuvo básicamente que, durante el tiempo anterior a la designación en su actual cargo, asistió como letrada a la síndico aquí interviniente -contadora Adriana Esnaola- en cierta causa que tramitara en el Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires (arts. 17 inc. 7°, 30 y 33, Código Procesal).
2. Se anticipa que, tal como se ha juzgado en diversos supuestos análogos al presente, a criterio de la Sala no se configura la causal denunciada para justificar esa solicitud (conf. 30.6.2015, “Sucesión de Eduardo Mayer s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 12.4.2016, “La Sudamericana Constructora Inmobiliaria S.A. s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Seratti, Germán Facundo”; íd., 30.11.2017, “3 Robles S.A. s/ quiebra”).
Adviértese que la mencionada profesional no interviene en este pleito por derecho propio, sino como síndica designada en el presente proceso falencial. Y es sabido que la situación contemplada en el art. 17 inc. 7° del Código Procesal hace referencia a la existencia de una relación con el litigante y no con quien -como ocurre con los letrados- actúa en el pleito sin un interés personal (conf., esta Sala, 4.12.2015, “La Sudamericana Constructora Inmobiliaria S.A. s/ quiebra s/ incidente de concurso especial promovido por Selsa SACIFI”; íd., 21.4.2015, “Rosarios Egón Germán s/ concurso preventivo”, y sus citas).
Además, como ha sido dicho, la señora Fiscal patrocinó a la contadora Esnaola en un pleito distinto al presente, circunstancia que aleja aún más cualquier impedimento para actuar aquí.
Siendo ello así, teniendo en cuenta que el instituto en examen constituye un mecanismo excepcional (conf. C.S.J.N., 30.4.1996, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina SA y otros s/incumplimiento de contrato”; 29.4.2003, “Conjueces intervinientes en autos: Robles Hugo Antonio y otros”; y CNCom., Sala A, 28.6.2013, “Massei, Rubén Ángel y otro c/Pem S.A. y otro s/incidente de excusación -art. 31, CPCC-”, entre muchos otros) y no advirtiendo, por lo demás, la existencia de otros elementos de convicción que conduzcan a suponer la inconveniencia de su intervención en estas actuaciones, no habrá de admitirse el pedido de que se trata (art. 33, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la excusación de fs. 40/41.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase a la Fiscalía ante la Cámara para notificar la presente resolución y reiterar la vista oportunamente conferida.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
077204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134976