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JURISPRUDENCIA
Rafaela, 7 de mayo de 2.013.-
Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. N° 19 – año 2013 – CAVALLO, Héctor Rubén c/ BASSO S.A. s/ Cobro de Pesos-Laboral», de los que
RESULTA: La excusación formulada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, quien dispuso la remisión de la causa al Subrogante legal (fs. 193), Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación según corresponde, y no aceptada por este último (v. fs. 196), lo que motivó la elevación de los presentes a esta Cámara (art. 14, última parte, C.P.C.; art. 9, C.P.L.), y
CONSIDERANDO: El Dr. Lucas Marín, titular del Juzgado Laboral, invocó como causa de excusación la contemplada en el art. 10, inc. 5° del C.P.C, aplicable por remisión del artículo 9 ley 7945, t.o. 13039, y justifica su apartamiento en el ejercicio de la profesión en calidad de abogado. El Subrogante del Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación no aceptó la excusación por los argumentos que formula a fs 196
La Corte Suprema Nacional tiene dicho que el instituto de la excusación es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Corte Suprema Nacional, «Robles, Hugo Antonio», 29/04/03, Fallos: 326:1522, La Ley Online, cita Online: AR/JUR/7156/2003).
En autos el Juez excusante no ha actuado, y tal como lo menciona no consta en el poder -aunque de haber figurado, tampoco estaría justificada la excusación- y en cuanto al invocado intercambio de opiniones respecto del presente no surge que fuere una opinión fundada y comprometida sobre el fondo de la cuestión litigiosa, que permita vislumbrar la decisión final, en tanto el simple hecho de haber intercambiado opiniones jurídicas en el ejercicio de la profesión de abogado con eventuales actores y/o demandados en materia de su fuero e incluso asesorando en su deber profesional; no obsta al sentido de responsabilidad exigible a su actual función de magistrado y el deber encomendado respetando los principios del juez natural, previsto en los textos constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, e imparcialidad «consiste en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad con exactitud, y de resolver justa o legalmente» (Bidart Campos, Germán – «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», Edit. Ediar, T. II, pág. 44), además sobre la tramitación o resolución del proceso «pueden incidir múltiples otros temas y aun aquel aspecto que pudiera decirse reiterado, puede ser ponderado con virtualidad diversa (Zeus R. 13, pág. 1267), incluso mutar o evolucionar y, tal sentido esta causal ha generado incluso polémica acerca de si una opinión académica que pudo haber sido emitida por el magistrado configura objetivamente la circunstancia legal que autoriza a postular el apartamiento, y al respecto se ha dicho que no es -en principio- sustento suficiente para dar lugar a una recusación por prejuzgamiento» (Peyrano, Jorge W. – «Apunte sobre la causal recusatoria «prejuzgamiento», Zeus, T. 60, pág. D-7).
En tales condiciones, este Tribunal juzga apropiado que el Señor Juez de Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, continúe entendiendo en esta causa, pues si bien resulta ponderable la actitud de los magistrados que denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar su imparcialidad, no es menos cierto que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlo por encima de tales situaciones y, en defensa de su propio decoro y estimación, y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a actuar con la imparcialidad propia de la función que ejercen, máxime cuando la causal invocada es portadora de un alto grado de subjetividad, que exige un criterio de extrema rigurosidad para su admisión (conf. doctrina de la Corte Suprema Nacional en «Carrillo», fallo cit.).
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Hugo Degiovanni (Art. 26, Ley 10.160),
RESUELVE: Dirimir el conflicto a favor del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, y disponer el entendimiento en la presente causa del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad. Regístrese, hágase saber lo resuelto al Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación y remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad para su prosecución.
Beatriz A. Abele
Lorenzo J. M. Macagno
Hugo A. Degiovanni
SE ABSTIENE.
María Alejandra Politi Abogada – Secretaria
Goro, José Luis c/Singer, Norberto s/laboral – Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela – 7/2/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99557