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JURISPRUDENCIAExcusación de un magistrado. Competencia. Tribunal de Impugnación
Se determina que tratándose de la oposición a la excusación de un magistrado por el juez que debe reemplazarlo, la cuestión debe ser resuelta por el Tribunal de Impugnación.
Salta, 12 de mayo de 2015.
Los Dres. Cornejo, Posadas, Samson, Vittar y Catalano dijeron:
1º) Que a fs. 153 el Sr. Juez de Garantías de Segunda Nominación del Distrito Judicial Tartagal se excusó de intervenir en las presentes actuaciones como Juez Unipersonal de Juicio invocando la causal del art. 53 inc. b) del C.P.P. por haber firmado el decreto de fs. 77 mediante el cual requirió la planilla prontuarial del imputado.
Por su parte a fs. 161 y vta. la Sra. Jueza del Tribunal de Juicio, Sala II y Juzgado de Menores de idéntico distrito, se inhibió para entender en estos autos de conformidad a lo dispuesto en los arts. 53 inc. d) y 54 del C.P.P., toda vez que a fs. 88 y vta. hizo lugar al pedido de prorroga del plazo para solicitar el dictado de la prisión preventiva.
A su turno, a fs. 167/170 vta., la Sra. Vocal de la Sala I del Tribunal de Juicio se declaró incompetente para intervenir en estos autos en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la C.N. que contiene el principio del juez natural, y que su designación como juez de ejecución de sentencia no fue dispuesta por ley alguna sino, al contrario, que las funciones de ejecución le fueron otorgadas en virtud de un acto administrativo (Acordada) emanado de la Corte de Justicia Provincial.
Por otro lado, se opuso a las inhibiciones formuladas a fs. 153 y 161 y vta., por entender que las causales invocadas por los Sres. Magistrados solo serían procedentes en aquellos casos en los que efectivamente el juez inhibiente hubiera actuado como Juez de Garantías durante la I.P.P., cuya intervención debe referirse a actos procesales de naturaleza sustancial respecto de la valoración de la prueba, indicios que alteren, coarten, priven o morigeren el estado de libertad o detención de las personas; así como también sobre la valoración de las circunstancias del hecho, que de forma posterior no le permitan al juez actuar como Juzgador de Juicio.
En tal sentido destaco que los Sres. Jueces de Garantías y de Menores al actuar en la I.P.P., -en su opinión- no realizaron acto procesal alguno de la forma de los anteriormente expuestos, toda vez que el simple pedido de la planilla prontuarial o de informes del R.N.R., o la concesión de la prórroga a la Sra. Fiscal para solicitar la prisión preventiva, no reviste merito suficiente para entender comprometida la credibilidad e imparcialidad del juzgador.
2º) Que a fs. 188/189 el Sr. Procurador General de la Provincia, opinó por los fundamentos allí expuestos que le correspondería intervenir en la presente causa a la Sra. Vocal de la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Tartagal.
3º) Que a esta Corte le corresponde dirimir conflictos de competencia suscitados entre tribunales inferiores, por aplicación del art. 153, ap. II, inc. b) de la Constitución Provincial (Tomo 172:289, entre muchos).
Cuando lo discutido no es una efectiva contienda de competencia entre órganos jurisdiccionales sino la oposición a la excusación de un magistrado, por el juez que debe reemplazarlo, la cuestión debe ser resuelta por el Tribunal de Impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 57, 1er. parr. del C.P.P. (cfr. esta Corte, Tomo 193:701).
4º) Que sin perjuicio de todo lo expuesto el juez del juzgado en donde esta radicada la causa, aun ante la cuestión contemplada en autos, deberá examinar la legalidad de la privación de libertad de la persona que se encuentra encarcelada, toda vez que la medida restrictiva de libertad debe disponerse, por imperio del artículo 19 de la Constitución Provincial, en los límites de lo absolutamente indispensable, con dos salvedades, una la gravedad del hecho y la otra el posible daño jurídico al proceso. Regla de nuestra Carta Magna que se encuentra disciplinada en el principio general del artículo 367 del C.P.P., bajo la denominación de «situación de libertad» de la cual emana el axioma, proceso sin preso, con amparo obviamente en el estado jurídico de inocencia. Por lo tanto la medida coercitiva en el moderno derecho penal liberal resulta a todas luces cautelar y excepcional, con fundamento en la posible comisión del delito, ergo, en la suficiencia de los elementos de convicción para sostener como probable la participación del imputado en el hecho investigado, el cual debe encuadrar por una exigencia legal en una figura delictiva determinada. Estos preceptos, conjugados además con los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, son los contenidos en la fuente que informa al artículo 382 del C.P.P. que ordena al juzgador, en todo momento y aun de oficio, a valorar la imposición de alguna o varias medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva que se encuentra dictada en autos.
En razón de lo señalado y teniendo en cuenta que la Sra. Vocal de la Sala I del Tribunal de Juicio se opuso a las excusaciones formuladas a fs. 153 y a fs. 161 y vta., cabe declarar la incompetencia de esta Corte y disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal de Impugnación, Sala que corresponda, para su conocimiento y resolución.
Los Dres. Kauffman de Martinelli y Díaz dijeron:
Compartimos el voto que antecede, con excepción del considerando 4º).
Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia, resuelve: I. Declarar mal elevados los autos a este Tribunal. II. Ordenar que bajen las actuaciones al Tribunal de Impugnación, Sala que corresponda, a fin de que otorgue al planteo inhibitorio el tramite indicado en los considerandos. III. Comunicar al juez donde se encuentra radicada la presente causa con copia fiel de la misma. IV. Mandar que se registre y notifique. – Guillermo A. Posadas.- Guillermo A. Catalano.- Abel Cornejo.- Sergio F. Vittar.- Guillermo F. Díaz.- Susana G. Kauffman de Martinelli.- Ernesto R. Samson.
014803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111738