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JURISPRUDENCIAExcusación y recusación. Decoro y delicadeza. Juez subrogante
Se rechaza la excusación por delicadeza y decoro expuesta por el magistrado, puesto que su intervención previa como subrogante del juez cuyo nombramiento se impugna no permite abrigar alguna idea de “ventaja”, “utilidad”, “ganancia” o “conveniencia”, tratándose del ejercicio regular de la función jurisdiccional. Asimismo, se explica que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, para evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento.
La Plata, 7 de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTOS:
Las actuaciones FLP N° 12713/2017 “AJUS La Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil c/Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación s/Acción declarativa de certeza”, en razón de la excusación del titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tratándose de la primera intervención del suscripto en las presentes actuaciones, corresponde analizar la excusación que dispusiera oportunamente mi distinguido colega el Dr. Ziulu, en los términos del artículo 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Para decidir apartarse del conocimiento de la causa, quien me precediera consideró decisiva la circunstancia de haber sido designado “en recientes y reiteradas oportunidades por la Cámara Nacional Electoral como juez subrogante del mismo órgano judicial que actualmente se encuentra a cargo del señor juez subrogante Juan Manuel Culotta y respecto del cual se discute la legitimidad de su nombramiento”. De allí colige que esta sola circunstancia “permitiría inferir que podría encontrarme bajo la situación de interés en el pleito contemplada en el inciso 2 del artículo 17 del CPCCN”, pues “podría ciertamente considerarse que existiría cuanto menos, una intervención que podría generar suspicacias en las partes, toda vez que los antecedentes expuestos pueden dar motivo a que se dude de la sinceridad o imparcialidad de las decisiones”.
Adicionalmente, sostiene la excusación por motivos de decoro derivados de las mismas circunstancias. En apoyo de esta posición cita el precedente “Troncoso c. Mathieu” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 250:811), según el cual “…las excusaciones de los magistrados, si bien no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal, no requieren necesariamente la existencia de estricta causal de recusación. Los escrúpulos basados en razones serias son motivo bastante de excusación”; así como el precedente “Murature” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (CCCF, Sala VI, del 6/9/01), a partir del cual sostiene que “las causales de inhibición se han interpretado con un criterio amplio, admitiéndose la excusación si el tribunal recusado rechazó la recusación y se inhibió para asegurar imparcialidad por no contar con la confianza de los sujetos sometidos a su jurisdicción”.
II. No obstante la seriedad y delicadeza de la posición resumida, me veo en la obligación de discrepar con la decisión por la que estas actuaciones llegan a conocimiento del suscripto.
En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que la circunstancia de haber intervenido con anterioridad como juez subrogante en el mismo cargo por el cual la parte actora impugna ahora el nombramiento del Dr. Culotta, no ha merecido reparo alguno de esa ni de las restantes partes del proceso. En este sentido, tanto la parte actora como la demandada fueron notificadas el 1/08/17 de la decisión de la Alzada de dar intervención al Dr. Ziulu -según constancia de fs. 386-, sin que ello implicara objeción alguna de las mismas. Por el contrario, lucen presentaciones de la parte actora a fs. 390 y luego a fs. 394. En ellas, la parte no sólo no manifiesta reclamo alguno contra dicha intervención, sino que hasta la consiente; la última de ellas incluso de modo directo, efectuada ya en sede del Juzgado N° 2, en la que reclama expresamente que la “actividad procesal ordenada [por la Alzada] debe limitarse a disponer que el juez interviniente, con la mayor premura posible, adopte las diligencias necesarias para conferirle la debida intervención en el presente proceso al juez Juan Manuel Culotta […] y luego proceda al dictado de sentencia, sin más trámite”, a partir de lo cual concluye solicitando “avanzar en el presente proceso con la mayor celeridad posible, conforme lo dispuesto por la Excma. Cámara Federal”.
Esta circunstancia impide considerar con f undamento sólido que la intervención del Dr. Ziulu haya generado suspicacia o siquiera una duda acerca de la sinceridad o imparcialidad de sus decisiones.
III. Sentado lo anterior, resta analizar si objetivamente la intervención previa como subrogante a la que se hiciera referencia, permite sostener la existencia de un interés por parte del magistrado, tal que torne aplicable la previsión del inc. 2° del art. 17 del CPCCN.
Entiendo que tampoco en este aspecto puede concederse la conclusión a la que arriba el respetado colega. Es que el sentido del “interés” al que aluda la norma no puede ser interpretado como el ejercicio de las responsabilidades atinentes al cargo, máxime cuando obedecen a la decisión del tribunal superior que, en ejercicio de facultades legales, determina el modo en que habrá de cubrirse la suplencia de un cargo vacante. Es decir, tratándose del ejercicio de responsabilidades funcionales asignadas como consecuencia de la interpretación de la ley que hace el tribunal con facultades de superintendencia, jamás puede concluirse que exista un “interés” en el sentido en que el código de forma lo establece como condición del apartamiento de un magistrado.
Evidentemente, el término se refiere a un interés particular, ajeno a la imparcial función jurisdiccional que desempeña el magistrado designado conforme los mecanismos institucionales -incluso en carácter de subrogante-. Esta conclusión es imperativa, pues de lo contrario se arribaría al absurdo de sostener que todo aquel que ejerce la función jurisdiccional lo hace movilizado por un “interés” en este sentido, lo que implicaría automáticamente su descalificación como magistrado imparcial.
Lo dicho encuentra respaldo en el sentido restrictivo asignado al término por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha interpretado que “…la causal de recusación de interés en el pleito se refiere a intereses económicos o pecuniarios” (Fallos: 310:2845, considerando 18). Posteriormente reiteró este criterio por unanimidad en “Pandolfi c/Rajneri” (P.419. XXVIII, del 23/9/94), donde agregó, con cita de diversos precedentes del tribunal, que “…al no ser invocada […] esa circunstancia la articulación carece de todo sustento y debe ser rechazada de plano”.
Pero incluso una interpretación más amplia del sentido del término “interés”, como el escogido por Colombo y Kiper, con cita de un precedente de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, obliga a concluir del mismo modo. Allí se sostiene que “en la recusación con causa, el interés directo o indirecto de los jueces respecto del pleito […], según lo exige el art. 17 inc. 2° del Cód. Procesal, debe entenderse como el provecho, la ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes” (CNCiv., sala D., 8/8/97, LA LEY, 1998-B, 926, citada por Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Bs. As., 2006, tomo I, nota 130, p. 186).
Este criterio, más amplio que el de la Corte Suprema en tanto admite también una trascendencia moral y no sólo pecuniaria del interés, tampoco cubre el supuesto de hecho ventilado en autos. Ello así, pues no cabe sostener que la intervención como subrogante permita abrigar en el magistrado alguna idea de “ventaja”, “utilidad”, “ganancia” o “conveniencia”, tratándose del ejercicio regular de la función jurisdiccional.
IV. Finalmente, el refinado colega sostiene la existencia de razones de decoro que tornarían aconsejable su excusación, derivadas de la misma circunstancia fáctica. Se trataría, no ya del sentido objetivo de tales circunstancias -lo que fuera abordado en el considerando anterior-, sino en cambio de los escrúpulos, esto es, del efecto subjetivo que esa circunstancia provocaría en el propio magistrado.
Al respecto cabe recordar, como ajustadamente destaca el Dr. Ziulu, que ha dicho la Corte Suprema que los escrúpulos basados en razones serias, incluso cuando no comporten razones de recusación, son motivos bastantes de excusación. Pero sólo en la medida, sostiene en el mismo precedente el máximo tribunal, que no se trate únicamente de meras razones de delicadeza personal (CSJN, “Troncoso c/Mathieu”, Fallos: 250:811, del 27/9/1961).
En este sentido, ha profundizado esta corriente al señalar que “no se presenta causal de entidad suficiente para justificar el apartamiento de los magistrados de la causa si no sólo no se han configurado las hipótesis previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que tampoco se advierten ‘motivos graves de decoro o delicadeza’…” (CSJN, Fallos: 327:1400, del 6/5/2004).
De modo coincidente, ha señalado el tribunal constitucional que “la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación pues debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (CSJN, 18/12/2002, citado por Colombo y Kiper, obra citada, tomo I, nota 275, p. 221).
De manera que la cuestión radica en determinar si existen razones de suficiente seriedad como fundamento de los escrúpulos del magistrado, incluso cuando estos se consideran sinceros -como indudablemente lo hago-.
Así lo entienden Arazi y Rojas -con cita de Morello, Sosa y Berizonce, así como de precedentes de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-, para quienes “la excusación debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa, máxime cuando no se expresan otras causas que le impongan al juez abstenerse de conocer en el juicio por razones graves de decoro y delicadeza. Aun cuando es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no por ello el tribunal debe necesariamente hacerse eco de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, habiéndose acotado concordantemente, en virtud de esta última fundamentación, que la misma ha de juzgarse con estrictez” (Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2014, tomo I, p. 144).
Es decir, que el sentimiento subjetivo que expresa el magistrado que se excusa debe guardar un correlato objetivo lo suficientemente serio para evitar desnaturalizar el principio de juez natural e, incluso, la organización y distribución del trabajo al interior del Poder Judicial.
Pues bien, dicho esto debe analizarse si se presenta en el caso el estándar requerido para sostener el criterio del distinguido colega. En efecto, en el precedente “Troncoso c/Mathieu” invocado como fundamento de la excusación, la Corte consideró que se presentaban esas razones serias como fundamento de los escrúpulos, pues en el caso en concreto la decisión pendiente comprendía incluso “la posibilidad de la auto aplicación de sanciones”.
Por el contrario, entiendo que no estamos en este caso ante la presencia de razones lo suficientemente serias que justifiquen los escrúpulos -sinceros- del magistrado excusado. O, en otros términos, que el sentimiento subjetivo se vea sostenido en razones objetivas suficientemente decisivas.
En primer lugar, como se ha dicho, porque no han suscitado reparo alguno de las partes.
En segundo lugar, como también se ha dicho, porque no puede afirmarse la existencia de interés del magistrado excusado en el modo en que haya de resolver el pleito llevado a su conocimiento.
En tercer lugar, porque si bien se aprecian los términos de la misma excusación, se advierte que no se afirma que los escrúpulos provengan del sentimiento íntimo del magistrado, que por alguna razón interna pudiera presentar reparos morales o de otra índole privada a la tarea de decidir el caso. Por el contrario, los escrúpulos fueron fundados -siempre en modo potencial y cauteloso- en la apariencia o el sentimiento que podría generar en las partes una intervención con las características y antecedentes señalados, en procura de asegurar las máximas garantías del proceso. Circunstancia, se ha dicho, que no se verificó en autos.
De esta manera, no se advierte que la continuidad de la intervención del Dr. Ziulu pueda poner en riesgo el resguardo de las garantías procesales de las partes. Muy por el contrario, la sola exhibición de estos pruritos formales no hace más que demostrar a todo evento -insisto nuevamente: pues no ha sido planteado- la falta de interés que el magistrado exhibe en la resolución del pleito llevado a su conocimiento, por lo que entiendo no corresponde hacer lugar a su excusación.
Por las razones expuestas,
RESUELVO:
I- DECLARAR IMPROCEDENTE la excusación efectuada por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, Dr. Adolfo Gabino Ziulu.
II- ELEVAR las actuaciones a la Excma. CÁMARA DE APELACIONES del fuero, en los términos del art. 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo fin extráiganse copias y fórmese incidente.
Regístrese, notifíquese y elévese.
Fecha de firma: 07/09/2017
Firmado por: ERNESTO KREPLAK, JUEZ FEDERAL
Telecom Argentina SA c/Estado Nacional -CNC- R. 765/2002 s/proceso de conocimiento – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 26/02/2008 – Cita digital IUSJU002533C
Incidente de recusación con causa presentado por el Dr. Miranda, Gustavo contra resolutivo de Dra. Faber, Mónica – Cám. Acusación Salta – Sala II – 03/03/2011 – Salta – Cita digital IUSJU214941D
021419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115540