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JURISPRUDENCIARecusación y excusación del fiscal
Se rechaza la queja interpuesta contra el decisorio por el cual el magistrado de grado no hizo lugar a la apelación del rechazo de la recusación y excusación del fiscal de la causa.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la defensa de J. E. R. contra el punto I del decisorio de fs. 48/50 por el cual el magistrado de grado no hizo lugar a la apelación del rechazo de la recusación y excusación del fiscal de la causa, Dr. Federico Delgado.
II. El incidentista consideró que el decisorio por el cual se rechazó su recurso resulta arbitrario y carente de fundamentación.
Siguiendo esa línea argumental, consideró procedente su impugnación por aplicación de lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, a raíz del gravamen irreparable que, entendió, le causaba la decisión cuestionada.
III. El Magistrado de grado declaró inadmisible la apelación pues, en consonancia con lo sostenido por este Tribunal, las decisiones de los jueces en torno a la recusación o inhibición de los representantes del Ministerio Público Fiscal no son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso alguno, a la luz del juego armónico de los artículos 71 y 61 y concordantes del ordenamiento procesal que excluyen esa posibilidad (en ese sentido, c. n° 48.792, rta. el 12/12/2013, reg. n° 1609; CFP 777/2015/CA1, entre otras).
IV. Tal como lo ha sostenido el juez a quo, advierto que el decisorio atacado no resulta ser materia de apelación por el recurrente, ello toda vez que de conformidad con lo normado por el art. 71 del CPPN dicha decisión no permite la interposición de recurso alguno.
Y si bien nuestro Máximo Tribunal ha hecho excepción a este principio en aquellas situaciones en que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentre tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exija una consideración inmediata por constituir la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos 316:826, 316:1692; 311:266), lo cierto es que los argumentos aquí expuestos no demuestran concurrencia de tales circunstancias.
Entonces, teniendo en cuenta lo expresado ut supra y dado que de la presentación de fs. 51/64 no surge ningún elemento que justifique apartarse del criterio allí desarrollado ni tampoco se advierte arbitrariedad alguna, he de rechazar el remedio intentado.
Por lo expuesto, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la defensa de J. E. R. a fs.51/64.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Mariano Llorens
Ante mí: Dra. de Vedia
Fecha de firma: 29/06/2018
Alta en sistema: 02/07/2018
Firmado por: MARIANO LLORENS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: IVANA S. QUINTEROS, SECRETARIA DE CÁMARA
029875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118321