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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Competencia. Existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora. Art. 118 de la ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia planteada.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las actuaciones para tratar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fs. 94 que desestimó la excepción de incompetencia (conf. memorial de fs. 104/105 sin respuesta).
La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 113 que se remite al suyo propio de primera instancia de fs. 90/93 y propicia la confirmación del decisorio en crisis.
II. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. CNCiv. esta Sala, R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08).
III. También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además, que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta Sala, R.349.584 del 12 8 2002; R.470.932 del 5 12 2006; R.489.999 del 24 9 07; y R.495.592 del 27 12 07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros).
En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cfr. esta Sala, R. 523.374 del 11/2/09 y sus citas), no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.
Cabe señalar que, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 90, inc. 4, del Código Civil, actual art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que la aseguradora tenga una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo -de eminente carácter consensual (art. 4 de la ley 17.418)- se hubiera celebrado en ese lugar (conf. esta Sala, Expte. n° 7241/2014/CA1, “ Navarro, Daniel Aníbal y otros c/ Pelegrini, Andrea Susana y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 21/10/15).
En la especie, el hecho que concita los presentes actuados ocurrió en la localidad de Tapalqué, provincia de Buenos Aires y la parte actora y la demandada se domicilian en dicha localidad, es decir, se encuentran en otra demarcación territorial (cfr. fs. 15/21 y 76/77).
No obstante, en el sub lite no cabe más que coincidir con el magistrado de grado pues conforme surge del instrumento agregado a fs. 38/40, la póliza fue contratada en Buenos Aires, surgiendo en el margen izquierdo el código postal 1106, el cual pertenece a la ciudad autónoma de Buenos Aires y corresponde además a la “Avenida Eduardo Madero del 902 al 1000” (ver WWW.codigopostalde.com.ar), lugar donde la citada en garantía posee una sucursal, sita en Av. Eduardo Madero 942, 1106, Caba (ver. WWW.meridionalseguros.com.ar). Por ello y no habiendo la recurrente incorporado elemento alguno que desvirtúe la circunstancia que surge de la póliza y demuestre que el lugar de emisión fue en la Provincia de Buenos Aires, no asiste razón para admitir su postura.
Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen que antecede, SE RESUELVE: I. Confirmar el pronunciamiento de fs. 94, en todo cuanto fue materia de recurso. II. Con costas de alzada al apelante vencido (art. 69 Cód Proc.) III.- Los honorarios se regularan en su oportunidad. IV. Regístrese, notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos denunciados o en los términos del art. 133 del CPCCN (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN) y al Fiscal de Cámara, en su despacho. Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
009651E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104155