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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Siniestro. Queja
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta pues si bien la Comuna de Alvarez fue traída a juicio como tercera citada en los términos del artículo 305, primer párrafo, parte segunda del Código Procesal Civil y Comercial (denuncia de litis), ello no la convirtió en parte ni fue condenada en el caso.
En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Rafael Francisco Gutiérrez, con la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «LUQUE, HECTOR contra E.P.E. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. 167/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJAS ADMITIDAS)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04965804-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Erbetta, Falistocco y Gutiérrez.
A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario, el señor Héctor Luque dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.) y/o contra quien resulte civilmente responsable del siniestro ocurrido en fecha 12.06.2008.
Al comparecer en autos, la accionada contestó la demanda, ofreció prueba y citó expresamente a la Comuna de Alvarez en los términos del artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial, por considerar que la misma tenía responsabilidad en el evento dañoso ocurrido (fs. 57/64v).
Comparecida, la citada solicitó que se le confiera participación al solo efecto de la citación de tercero en los términos del artículo 305, primer párrafo, segunda parte del Código de rito.
Tramitada la causa, mediante resolución n° 3695 del 02.12.2011, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario rechazó la demanda (fs. 160/171).
Contra dicho pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación extraordinaria, el que fue denegado por el Tribunal Colegiado mediante auto n° 345 del 01.03.2013 (fs. 271/281v.), determinando la deducción por el actor de recurso directo.
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por sentencia n° 64 del 28.03.2014, hizo lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocó la sentencia del inferior, disponiendo hacer lugar a la demanda instaurada por Héctor Luque y condenando a la demandada a pagar en el término de 15 días las sumas establecidas en los considerandos de la resolución, de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuida (30%) con más los intereses fijados. Asimismo, fijó las costas en ambas instancias en un 30% a cargo de la demandada y un 70% a cargo de la actora (fs. 324/373v.).
2. Este decisorio es objeto del recurso de inconstitucionalidad que la Comuna de Álvarez interpuso con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Reprochó que los Sentenciantes le endilgaran responsabilidad sin que la Comuna haya podido ejercer su derecho de defensa ya que al no haber sido demandada en la causa -sino solamente citada como tercero- no puede ser sujeto pasivo de la pretensión, ello en miras a una eventual acción regresiva en su contra.
Afirmó que la Sala omitió ponderar prueba decisiva. En particular, la declaración del conductor del camión que ocasionó el accidente y el sumario penal que indicaba que se trataba de una línea de electricidad en una zona rural y no urbana.
Cuestionó que se le otorgara el 70% de responsabilidad a la Comuna porque el chofer del camión (que -dice- no era dependiente) debió saber y conocer la altura de los cables. Asimismo, aseguró que si hubiesen estado a la altura reglamentaria, la caja levantada no los hubiese tocado y ello hubiese evitado el accidente.
Concluyó que la única causa adecuada del hecho fue la existencia de un cable de energía eléctrico a una distancia antirreglamentaria sin ninguna señalización y con elementos colgando de él; aspectos estos de los que -dice- los Jueces prescindieron al resolver.
3. Por auto 98 del 10 de junio de 2015, la Alzada denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con costas al recurrente (fs. 463/465), lo que motivó la queja ante esta sede.
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 268, págs. 402/403, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comuna de Álvarez contra la sentencia n° 64 del 28.03.2014 dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario.
A su turno, el señor Procurador General juzgó inadmisible el presente remedio de excepción (fs. 495/502).
4. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar esa conclusión.
4.1. Surge de las constancias de autos que la Comuna de Álvarez fue traída a juicio como tercera citada en los términos del artículo 305, primer párrafo, parte segunda del Código Procesal Civil y Comercial -denuncia litis-, compareció en tal carácter y el Tribunal le otorgó -a lo largo del proceso- esa participación.
La denuncia de litis significó una comunicación formal de parte de la Empresa Provincial de la Energía para que el tercero -ahora recurrente- pueda controlar el proceso y sus pruebas, con el objeto de preservar una eventual acción regresiva; en otras palabras, la citación a la Comuna de Álvarez en los términos del artículo 305 no la convirtió en parte toda vez que ni la citada lo solicitó ni el actor dio su consentimiento expreso en tal sentido y, coherente con ello, no fue condenada en estos autos.
Esta argumentación basal se integra con la resolución de esta Corte que -en el día de la fecha- declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el mismo decisorio aquí impugnado y, en consecuencia, lo anuló, remitiendo la causa al tribunal subrogante.
La pauta rectora y de ineludible acatamiento del pronunciamiento de esta Corte impone que la nueva Sala establezca la responsabilidad in solidum de la única demandada en autos, quedando sin contenido alguno los porcentajes de responsabilidad atribuidos en el decisorio anulado.
Este último punto es justamente el que se vería sometido a debate y decisión en la hipotética acción de repetición por lo pagado, puesto que lo que aquí se discutió y resolvió es la responsabilidad de la Empresa Provincial de la Energía, única demandada y condenada en autos (en idéntico sentido: CSJSF, «BEADES, Gladis», 21/10/14, A. y S. t. 259, p. 164/167).
En conclusión, no resulta procedente expedirse respecto a los agravios vertidos por la recurrente, habida cuenta que tal cuestión, eventualmente, se analizará en el pleito posterior.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso deducido.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticas razones a las vertidas por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. De la reseña efectuada en el voto precedente puede vislumbrarse que la Comuna de Álvarez fue traída a juicio como tercera citada en los términos del artículo 305, primer párrafo, parte segunda del Código Procesal Civil y Comercial, compareciendo en tal carácter.
De manera coherente con la circunstancia de que el Tribunal le haya otorgado dicha participación, la recurrente no fue condenada en autos, aun cuando la Cámara estimó que la Comuna de Álvarez era responsable del siniestro en un 70%, en virtud de la incidencia causal atribuida a la conducta del señor Talamonti.
Así las cosas, el núcleo de la crítica de la compareciente radica en el hecho de que la sentencia le haya endilgado responsabilidad cuando -según afirma- no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no pudiendo ser sujeto pasivo de la pretensión en su carácter de tercera citada, teniendo siempre presente una eventual acción regresiva en su contra.
2. En este punto, resulta imperativo verificar la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479).
En efecto, la actualidad del agravio debe subsistir al momento en que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad, debiendo ser consideradas las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (cfr. A. y S. T. 70, pág. 158; T. 71, pág. 482; T. 83, pág. 51; T. 99, pág. 9; T. 170, pág. 343; T. 209, pág. 216; T. 215, pág. 123).
Es que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda «actualidad» ya que, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún Tribunal y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 310:937; 311:208; 317:826), doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos: 289:238; 301:1991; 303:1633; 318:2438).
3. Siendo ello así, no puede soslayarse que en el día de la fecha esta Corte ha declarado procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora en las presentes actuaciones, anulando la sentencia impugnada y disponiendo la remisión de la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte una nueva resolución conforme las pautas que allí se indican.
En base a tal circunstancia, el agravio vertido por la compareciente carece de subsistencia, con lo que resulta de aplicación al sub lite el principio conforme al cual la impugnación no es viable, desde que la decisión judicial devendría inoficiosa e inútil, atento a que la cuestión se ha convertido en abstracta.
En consecuencia, verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte en virtud de la ausencia de gravamen actual, ello resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Comuna de Álvarez.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Falistocco y Gutiérrez expresaron idénticas razones a las vertidas por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Costas por su orden.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Falistocco y Gutiérrez dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto. Costas por su orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
020748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115220