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JURISPRUDENCIASiniestro. Semáforo en rojo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta y se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “NARANJO ROQUE CIRILO c/ MARQUISIO HORACIO RUBEN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES )”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 236/239 del Expte. N° 3.542, que no merecieron respuesta.
Naranjo objeta lo decidido en torno a la atribución de responsabilidad, pues considera que lo que se determinó ha sido una “compensación” que reputa improcedente.
2.- Por lo pronto cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
3.1.- La apelante critica el fallo definitivo de la instancia de grado en tanto admitió sendas demandas formuladas en procesos acumulados y condenó a cada accionado al pago de una suma de dinero en concepto de capital más sus respectivos intereses, por considerar que tal solución importa una “compensación” improcedente.
3.2.- El siniestro se produjo en la intersección de la calle Jorge Newbery con la Av. Warnes de esta Ciudad Autónoma, y ambos accionantes se imputan haber cruzado el semáforo en rojo (cfr. escritos postulatorios a fs. 1 vta. del Expte. N° 3.542/13 y fs. 9 vta. del Expte. N° 3.164/13).
Al respecto diré que en caso que el siniestro vial se produzca en una intersección semaforizada, adquiere particular relevancia establecer cuál de los conductores se encontraba autorizado a cruzar por la señal lumínica, por lo que pierde trascendencia la presunción contra el embestidor (cfr. “Cepeda, Alfredo y otro c/ Dominguez, Jorge Elmo y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.526/2.010, del 05/12/2.017; ídem, “Teseyra, María Marta c/ Tte. Automotor Plaza SACI y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 23.838/2.012, del 04/5/2.017; ídem, “Culari, Oscar c/ Acosta, Carolina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 114.824/2.004, del 21/11/2014; ídem, “Reich, Alberto c/ Fernández, Hugo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 10.365/2.006, del 22/8/2013; ídem, “Vaimbrand, Claudio c/ Mazola, M. Cristina s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 57.143/2006, del 29/3/2.011; ídem, “Figueroa, Rafael c/ Tammaro, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 80.299/2004, del 06/5/2010; “Gurrieri, Pedro c/ Rio Grande SACIF s/ Ds. y Ps.”, Expte. n 70.444/2002, del 18/3/10; ídem, “Tevez, Claudia c/ Gallardo, A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 83.884/2005, del 17/02/2010, entre otros).
3.3.- Pues bien, la única prueba producida en derredor de la mecánica del siniestro ha sido la testimonial que ofrecieran tanto Naranjo como Marquisio.
Recuerdo así que su valoración constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (esta Sala in re “Consiglieri, Mabel Rosa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 29.779/2.010, del 31/7/2.013; idem, “Rezola, Sandra c/ Rhul, Adolfo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; idem, “Gioncardo, María c/ Acosta Flores, Eri s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.819/07, del 26/8/2010; idem, “Cardamone, Miguel c/ Pombo, Marcelo O. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 73.460/2006, del 14/5/2010, entre otros). No es esta la situación que se verifica en el sub examine.
3.4.- Por el contrario, encuentro que los testimonios rendidos por Albarracín y por Aguirre en Expte. N° 3164/13 (cfr. fs. 148 -N° 2- y fs. 223 -N° 2- respectivamente) se contraponen de manera completa y categórica a los prestados por Sosa y Minotto en Expte. N° 3.542/13 (ver fs. 139 vta. -N° 8- y fs. 160 y vta. -N° 2-), sin que promedie elemento alguno que autorice a la suscripta a priorizar unos en detrimento de otros. Así también lo ha razonado la sentenciante de grado.
3.5.- En su consecuencia, se mantienen intactas sendas presunciones de responsabilidad que apareja la aplicación del art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil.
3.6.- Ahora bien, sin perjuicio que a mi criterio correspondería modificar el fallo apelado y distribuir la responsabilidad en un 50 % a cada parte (con la consecuente proyección en lo concerniente al cómputo de las partidas indemnizatorias), lo cierto es que ello colocaría al apelante en situación desfavorable respecto de lo ya decidido en la instancia de grado.
Tal solución importaría una reformatio in peius que desborda la competencia de este Tribunal a tenor de lo normado por los arts. 265, 277 y ccds. del CPCCN, en violación de la garantía de defensa en juicio que emana del art. 18 de la Constitución Nacional.
3.7.- Por tanto, en suma, a tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, considero que la sentencia definitiva apelada debe ser confirmada.
4.- En su mérito, doy mi voto para:
a) Rechazar la queja vertida;
b) Sin costas de Alzada por no mediar oposición.
La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Buenos Aires, … de abril de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar la queja vertida;
b) Sin costas de Alzada por no mediar oposición.
Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 05/04/2018
Alta en sistema: 09/04/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
028665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125093