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JURISPRUDENCIAPersonal de las Fuerzas Armadas. Incorporación de adicionales a sus haberes de retiro
Se mantiene la condena al Estado Nacional, Ministerio de Defensa, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, hasta la fecha de entrada en vigencia del Dec. 1305/12, en los haberes mensuales de retiro de la parte actora, aunque se excluye el decreto 2769/93.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “SORIA, FERNANDO JAVIER CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE ORDINARIO”, Expte. N FPA 22000451/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 43 y por la accionada a fs. 46, contra la sentencia de fs. 37/42 que admite el planteo de prescripción articulado por el Estado Nacional respecto de las diferencias devengadas y no percibidas con anterioridad a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4027 – inc. 3- del Código Civil. Hace lugar a la demanda entablada por el actor y en su mérito condena al Estado Nacional, Ministerio de Defensa, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, hasta la fecha de entrada en vigencia del Dec. 1305/12 en los haberes mensuales de retiro de la parte actora conforme las pautas vertidas y por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti”, con más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando respectivo; impone las costas en un 90% a cargo del Estado Nacional y en un 10% a cargo de la actora; fija las pautas para la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
Los recursos se conceden a fs. 47, expresa agravios la actora a fs. 50/53 y a fs. 54/62 lo hace la demandada, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 64 vta.
II- a) Que, la parte actora se agravia por la omisión de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia en torno al reclamo de inclusión con carácter remunerativo de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Refiere a lo resuelto por la Corte Suprema en los autos “Oriolo” y por esta Cámara en la causa “Espil” y reclama la inclusión de aquellos suplementos en los haberes del actor. Hace reserva del caso federal.
b) Que, la demandada solicita que se declare abstracta la cuestión de autos atento el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12.
Seguidamente, considera agraviante la inclusión del Decreto 2769/93 al haber mensual con carácter general; le agravia, asimismo, que se ordene la incorporación de las sumas previstas en los decretos 1095/06 y 871/07, adicionales transitorios. Alega que tales sumas son particulares, y que no son percibidos por la totalidad del personal. Invoca lo resuelto por la CSJN en las causas “Zanotti”, “Bovari de Díaz” y “Villegas”.
Finalmente, apela la tasa de interés fijada y solicita la aplicación de la tasa pasiva. Hace reserva del caso federal.
III- Que, el actor, retirado del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa a fin de que se incorporen al concepto sueldo los suplementos del decreto 2769/93 y los aumentos dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con más los retroactivos e intereses.
El a quo hizo lugar a la demanda entablada y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
IV- Que, al abordar el recurso de apelación deducido por la parte actora se advierte que le asiste razón en cuanto postula que el a quo ha omitido tratar la demanda vinculada al decreto 2769/93, omisión que debe ser subsanada en esta instancia (art. 279 CPCCN).
En tal sentido, cabe señalar que si bien en la sentencia dictada en autos “Espil Oscar Osvaldo c/ Gendarmería Nacional Argentina por Ordinario” (L.S.Civ. 2009-I-930), manifesté las razones que me llevaron a considerar el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos instituidos por el Decreto 2769/93, deviene imperativo realizar un nuevo examen de la cuestión en virtud de lo resuelto por la CSJN en los autos “Silva, Lorenzo c/ EN – PEN s/ Ordinario” (Expte. S.906.XLIX), sentencia del 17/12/2013), originados en esta jurisdicción.
Por su parte, en fecha 27 de agosto de 2013, el Máximo Tribunal se expidió en la causa arriba indicada, mandando a dictar nueva sentencia (cfr. CSJN E.47.XLVI).
En ambas actuaciones, el Alto Cuerpo dispuso que la doctrina vigente en tal materia es la sentada en los autos “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional – Mº de Defensa- s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (Fallos 323:1048) y “Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional -Mº de Defensa- s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (Fallos 323:1061), allí estableció el carácter particular de los suplementos y compensaciones en cuestión.
Atento a ello, es que corresponde rechazar en este punto la demanda interpuesta.
V- Que corresponde ahora dar tratamiento al recurso de apelación deducido por la accionada.
a) Que abordando los argumentos de la parte demandada relativos a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12, debe señalarse que atento a que en autos no sólo se reclama la declaración del carácter remunerativo y bonificable de ciertos suplementos, sino también el pago de sumas retroactivas, la supresión de aquellos suplementos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido.
b) Que, es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, el deber de los jueces inferiores de conformar sus decisiones a aquélla. Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 330:1094).
Dicho ello, resulta dable destacar que mediante los arts. 1 a 4 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (análogos a los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, aplicables para el personal dependiente de las Fuerzas de Seguridad) se incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones instituidos por el decreto 2769/93.
Asimismo, en el art. 5 de tales decretos se creó un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable equivalente a un porcentaje del salario bruto mensual y se estableció el mecanismo aplicable para su determinación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció acerca del carácter que ostentan tales incrementos y adicionales transitorios en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275) y “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ E.N. – M° Interior – G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg.” (Expte. B. 965. XLV, 12/07/2011).
Posteriormente, el Máximo Tribunal sentó las pautas a las que deberían ajustarse las liquidaciones que oportunamente se practiquen por aplicación de los precedentes citados (cfr. “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. Z.115.XLVI, 17/04/2012, e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN – Mº de Defensa FAA – dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. I.120.XLVIII, 04/06/2013).
Finalmente, y tal como lo dispuso el a-quo, a los fines liquidatorios deberá tenerse en consideración la entrada en vigencia del decreto 1305/12.
Atento todo lo expresado, corresponde rechazar este agravio y confirmar la sentencia dictada a su respecto.
VI- Que, en cuanto a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que este Cuerpo se ha pronunciado -entre muchos otros- en los autos “GUERRERO, FELIPE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (L.S.Civ. 2011-I-1337), declarando que este tipo de deudas devengan intereses que deben ser liquidados conforme la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir en los autos citados en instancia de apelación extraordinaria (Expte G.79.XLVIII, sentencia del 6-3-2014), declaró aplicable la tasa pasiva conforme la doctrina que oportunamente sentara in re “PALMIERI, LEONDARDO FABIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO” (Expte. P.41.XLVII, sentencia del 02/10/2012).
Conforme ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo que a este agravio se refiere, y declarar que las sumas adeudadas a la actora, devengarán intereses conforme tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
VII- Que, en cuanto a las costas de esta instancia, y atento al resultado arribado corresponde que sean impuestas en un 70% a la demandada y un 30% a la actora (art. 73 del CPCCN).
VIII- Que finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un …% y a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un …% de los que oportunamente les sean regulados a los letrados de las partes en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean – art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara Dra. Cintia Graciela Gómez, adhiere al presente voto con excepción de lo expresado en el segundo párrafo del considerando IV en relación a los autos “Espil Oscar Osvaldo c/ Gendarmería Nacional Argentina por Ordinario”, en virtud de no haberlo firmado.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Se rechaza la pretensión de la parte actora vinculada al decreto 2769/93.
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina y confirmarse en todo lo demás.
Se imponen las costas de esta instancia, en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora (art. 73 del CPCCN).
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un …% y a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un …% de los que oportunamente les sean regulados a los letrados de las partes en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Se tienen presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes. Así voto.
La Señora Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Señor Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
SENTENCIA
Paraná, 12 de abril de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar la pretensión de la parte actora vinculada al decreto 2769/93.
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo atinente a los intereses que devengarán las sumas adeudadas a la actora, declarándose aplicable la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina y confirmarse en todo lo demás.
Imponer las costas de esta instancia, en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora (art. 73 del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes al Dr. Julián Saín en un …% y a la Dra. Cecilia Laura Capdevila en un …% de los que oportunamente les sean regulados a los letrados de las partes en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
ANTE MÍ
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
008959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103607