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JURISPRUDENCIAPersonal de las fuerzas armadas y de seguridad. Suplementos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones creados mediante decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, ordenando su incorporación al concepto sueldo del haber mensual.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMPANA, CARLOS AVELINO C/ESTADO NACIONAL – MINIST. DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DESEGURIDAD” (Expte. FCB20054/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 41 por los apoderados de la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 37/39 vta. dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. Campana Carlos Avelino D. N. I. N° 14.703.334 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y, en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los Suplementos y Compensaciones reclamados, creados mediante el dictado de los Decretos 1104/2005, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y sus modificatorios, ordenandos u incorporación al concepto sueldo de su haber mensual, con los importes que devenguen a favor de estos en concepto de retroactividad desde que cada suma es debida. Asimismo, estableció que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31-08-02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la de consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar por este decisorio, se difieren los cálculos pertinentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, planilla que deberá confeccionar el organismo autorizado a tales efectos en base a las pautas dadas y a los parámetros establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal militar y civil de las FAA y de Seg.” (Z. 115. XLVI del 17-04-12). Finalmente, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art.68, 1er. Párrafo del Cº Procesal).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 41 por los apoderados de la parte demandada, en contra de la Resolución obrante a fs. 37/39 vta. dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. Campana Carlos Avelino D.N.I. N° 14.703.334 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y, en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los Suplementos y Compensaciones reclamados, creados mediante el dictado de los Decretos 1104/2005, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y sus modificatorios, ordenandos u incorporación al concepto sueldo de su haber mensual, con los importes que devenguen a favor de estos en concepto de retroactividad desde que cada suma es debida. Asimismo, estableció que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas y hasta el 31-08-02, para las acreencias anteriores a dicha fecha, por ser la de consolidación de pleno derecho conforme lo prescripto por la Ley Nº 25.344 y su Decreto Reglamentario Nº 1116/2000, art. 46 Ley 25.565 y art. 38 Ley 25.725 al quedar alcanzadas por la referida normativa y para las posteriores hasta su efectivo pago. A los fines de la liquidación de lo que se manda a pagar por este decisorio, se difieren los cálculos pertinentes para la etapa de cumplimiento de la sentencia, planilla que deberá confeccionar el organismo autorizado a tales efectos en base a las pautas dadas y a los parámetros establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal militar y civil de las FAA y de Seg.” (Z. 115. XLVI del 17-04-12). Finalmente, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art.68, 1er. Párrafo del Cº Procesal).
II.- Se queja la recurrente mediante escrito agregado a fs. 46/48 manifestando que el Inferior hace una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN. Destaca que los suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N., como en dictámenes de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Cita en apoyo el fallo de la C.S.J.N. recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MIILTAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” de fecha 04-05-2000. Afirma que estas asignaciones no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado, solo tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad frente a situaciones de hecho de diversa índole. Concluye que el adicional transitorio se halla destinado a cubrir situaciones puntuales y de un modo precario, no siendo general ni tampoco permanente, por lo que mal puede ser tomado como remunerativo.
Asi mismo, se queja en cuanto el Aquore conoce el carácter remunerativo sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia. Manifiesta que la sentencia adolece de razón suficiente, pues el Inferior otorga ese carácter de remunerativo a los emolumentos aludidos supra, sin ponderar en qué aspecto de la normativa se encuentra la generalidad o la permanencia, es decir sin justificación alguna.
En otro orden, cuestiona el régimen de imposición de costas efectuado por el Sr. Juez de grado, esto es en un 100% a la demandada, sin tener en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho. Agrega que no se consideró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Schiaffino”, el cual sienta jurisprudencia en materia de costas como excepción al principio de la derrota del art. 68 del C.P.C.C.N. en atención a la complejidad de la normativa federal que rige al personal de las F.F.A.A.
Por último, se agravia en cuanto la sentencia en crisis ordena la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% no capitalizable hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/15 adicionar la tasa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., lo cual importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad.
Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 50/53 quien peticionase confirme la resolución dictada, con costas a la recurrente y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
III.- Corresponde ingresar ahora al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada. Así y en cuanto al fondo del asunto, sostiene sintéticamente la accionada que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables y tampoco al total del personal en actividad.
De la lectura de la normativa de referencia (Decreto 1104/05 y sus actualizaciones) surge que, efectivamente, la disposición en análisis fijó el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal en actividad.
En este contexto, se puede afirmar que si bien el decreto arriba mencionado en sus primeros artículos, actualiza los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, mediante el art. 5 también otorga un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo ve a incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.
IV.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde con el objeto de “…fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores…” señaló que: “… no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 – en sus respectivos artículos 5° -, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.
Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “…el haber mensual del personal militar – en actividad y retirado -, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento.”.
Concordantemente con ello cabe destacar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos: “ZANOTTI, Oscar las FFAA y de Seg.” (17/04/12) oportunamente citado por el Inferior y, sin perjuicio de lo establecido mediante el precedente “Salas” antes citado, fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas y el modo de cálculo de las retribuciones establecido por la ley 19.101, para evitar de esta forma resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón. Así las cosas y con ese propósito en el Considerando 3°, la Corte estimó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena se incorpore al concepto sueldo del haber mensual del actor los aumentos de salarios otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con más las retro actividades correspondientes.
V.- Respecto al agravio introducido en relación al régimen de imposición de costas de la instancia de grado y luego de un prolijo estudio de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa; al respecto cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito – en la medida que las costas son el corolario del vencimiento -; no obstante, ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere.
VI.- Corresponde por último, tratar la queja esgrimida por la parte demandada en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar.
Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico – financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico – financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que no obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.
Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.
En consecuencia y no tratándose de una deuda consolidada concluyo que la sentencia impugnada debe confirmar se en cuanto ordena adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte.Nº24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
VII.-Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen en su totalidad a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 – primera parte – del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS y doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez pre opinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, con la salvedad efectuada en relación a los intereses.
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 – primera parte – del C.P.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la instancia se difieren para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SECRETARIO DE CÁMARA
024155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119960