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JURISPRUDENCIAGrooming. Conflicto de competencia. Actuación ante la justicia nacional. Convenio de transferencia
Se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo criminal y correccional para intervenir en una investigación por la supuesta comisión del delito denominado “grooming”. Para decidir así, se dijo que el episodio, encuadrado -bajo concurso ideal- en los artículos 128 y 131 del Código Penal, se habría perpetrado entre los días 6 y 22 de marzo de 2017, por lo que su conocimiento debía quedar radicado en la jurisdicción nacional, pues la transferencia del último de los tipos penales a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recién fue aceptada con la sanción -el 7 de diciembre de 2017- de la ley 5935 y se tornó operativa el 3 de febrero último.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
El representante del Ministerio Público Fiscal apeló la decisión obrante a fs. 328/329, por la que se declinó competencia en favor de la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco de la audiencia celebrada, el doctor Marcos de Tomasso mantuvo el recurso, en el que se sostuvo que como el episodio, encuadrado -bajo concurso ideal- en los artículos 128 y 131 del Código Penal, se habría perpetrado entre los días 6 y 22 de marzo de 2017, su conocimiento debe quedar radicado en esta jurisdicción, pues la transferencia del último de los tipos penales a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recién fue aceptada con la sanción -el 7 de diciembre de 2017- de la ley 5935 y se tornó operativa el 3 de febrero último.
Tras relevar las actuaciones, comparto la tesis de la fiscalía en la medida en que se ajusta al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zanni, Santiago y otro s/inf. Art. 13 de la ley 25.761” (Comp. 83 L. XLV, del 5 de mayo de 2010), en el sentido de que no corresponde asignarle a la ley 24.588 -sancionada el 8 de noviembre de 1995, como garantía de “los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”- el alcance pretendido por el señor juez de grado respecto de los nuevos delitos ordinarios creados luego de la entrada en vigencia de aquélla.
De adverso, el más Alto Tribunal entendió que los “nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro [con posterioridad a la sanción de la ley 24.588], a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”, extremo que se constata en sucesivos convenios de transferencia progresiva de competencia que suscribieron la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal inteligencia surge -a mi criterio- de la propia ley 24.588, en cuanto refiere que “El Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes” (art. 6°) y se advierte plasmada en la ley 25.752, que incluyó expresamente -en la transferencia de delitos- el tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal -en lo referido a la portación simple de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicional-, que fuera incorporado por la ley 25.086, sancionada con posterioridad a la aludida 24.588.
Lo propio acontece con la inclusión en la ley 26.702 -complementaria de la número 25.752- del artículo 13° de la ley 25.761, cuya transferencia y competencia “se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley” (art. 8°).
Por lo demás, con la ley 5935 -sancionada el 7 de diciembre de 2017- la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aceptó la transferencia de los delitos enunciados en los artículos 1° y 2° de la ley 26.702 (art. 1°) y estableció que “la presente ley entrará en vigencia respecto de los delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales, que no correspondan a la competencia federal, creados con posterioridad a la ley 26.702” (art. 2°) y que dicha operatividad será progresiva, durante el año que transcurra desde su publicación en el Boletín Oficial local (art. 3°).
De tal suerte, al estimarse que el delito previsto por el artículo 131 de la ley sustantiva (grooming) no integraba los convenios de transferencia de competencias penales suscriptos con antelación a la presunta comisión del hecho investigado (leyes 25.752 y 26.357), ya que como se indicara, se lo contempló con la sanción de una norma posterior (número 26.702), corresponde revocar la decisión recurrida.
Ello, dado que el hecho investigado importaría, en principio, un delito con pluralidad típica (artículo 54, Código Penal), por lo que debe intervenir un único tribunal, en este caso el nacional, que además cuenta con mayor espectro jurisdiccional.
En efecto, aunque el delito previsto por el artículo 128 del Código Penal resulta de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. ley 26.357), en función de la unidad de hecho apuntada, corresponde que el hecho sea investigado por el fuero criminal y correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia (conf. Fallos: 295:114; 305:1105 y 308:487) En consecuencia, RESUELVO:
REVOCAR el auto obrante a fs. 328/329, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
Mauro A. Divito
Ante mí: Marcelo A. Sánchez
Beloff, Mary; Kierszenbaum, Mariano; Terragni, Martiniano; Freedman, Diego, GROOMING: LA CAPTACIÓN SEXUAL INFANTIL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Febrero 2018
Assef, Roberto D, EL DELITO DE GROOMING “ANÁLISIS DOGMÁTICO”, Erreius on line, Julio 2014
032423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118084