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JURISPRUDENCIA«Grooming». Estupro. Coacción. Caución real. Devolución. Costas del proceso
Se ordena la devolución al condenado de la suma que fue afectada como caución real, y se intima al pago de las costas generadas en el presente proceso.
Salta, 14 de Junio de 2016.
Y VISTA: La Causa nº 116454/15 seguida contra CH., E. S. POR COACCIÓN, ESTUPRO, GROOMING EN CONCURSO REAL EN PERJUICIO DE Q., A. V., y
CONSIDERANDO:
Que, el día 19/05/16, conforme constancia de Fs. 302, se presenta el imputado E. S. C. y solicita la restitución de tres mil pesos ($3.000,00) que fueron entregados como caución por el Dr. Marcos Alberto Molina, conforme surge de Fs. 162 y se encuentra depositado en una cuenta judicial según constancias de Fs. 166/171. Asimismo, solicita que de hacerse lugar, se libre el cheque a nombre de su madre Sra. N. C. de C.-
Que analizadas las actuaciones, en efecto se verifica que en fecha 11/11/14 el Juzgado de Garantías de Tercera Nominación hace lugar al pedido de libertad solicitado respecto al imputado C., con una serie de medidas sustitutivas, y dispone que tal libertad se haga efectiva previo depósito de la suma de tres mil pesos en concepto de CAUCIÓN REAL. Tal depósito se efectiviza el día 14/11/14 conforme surge de las boletas de depósito obrantes a Fs. 169, 170 y 171, en la cuenta habilitada a tal fin en Banco Macro Sucursal Tribunales Nº …-
Verificada la conducta procesal del encartado (v. Fs. 173/189 entre otras), se constata que dio amplio cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas por el Juzgado de Garantías, al punto que, citado por este Tribunal a Audiencia de Debate, comparece sin ninguna dificultad.-
Al respecto, determina el Art. 396 del CPP, respecto a la caución, que la misma “… será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando: a) El imputado fuere constituido en prisión preventiva; b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida; c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al imputado; d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar; e) Se verifique el pago íntegro de la multa…”.-
Se tiene presente entonces que la Proveyente condenó en fecha 19/05/16 mediante Procedimiento de Juicio Abreviado al Sr. E. S. C., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL y COSTAS, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de COACCIÓN, ESTUPRO, GROOMING TODO EN CONCURSO REAL en perjuicio de A. A. Q., en los términos de los Arts. 149 bis párrafo 2º, 120, 131, 26 y 55 del Código Penal, motivo por el cual entiendo se configura el inc. “d”, segundo supuesto, del artículo 396 del CPP, correspondiendo la devolución del dinero depositado oportunamente como caución real.-
Ahora bien, es deber tener en consideración el dictamen Fiscal de Fs. 304, donde el Sr. Fiscal solicita se rectifique el fallo de Fs. 299/301 en tanto se habría omitido la imposición de las costas del Juicio, tal como lo prevé el Art. 29 inc. 3º del CP, y Arts. 617 y 620 inc. “c” del CPP, y solicita que se haga lugar a la restitución del dinero otorgado como caución, previo descuento de las costas del juicio.-
Al respecto, se advierte que en el fallo condenatorio de Fs. 299/301 al condenar al encartado, si bien se omitió involuntariamente consignar el Art. 29 inc. 3º del CPP, sí se dispuso, junto a la condena condicional, el pago de las costas del Juicio. Resta entonces, valuar las mismas a los fines de determinar el monto preciso que deberá abonar en tal carácter el condenado.-
En este sentido, se tiene presente los Arts. 617 y 620 inc. “c” del CPP, que determinan tanto la obligación de imponer costas, cuanto su contenido, por cuanto el obligado “…será el imputado, cuando hubiere sido condenado porque su conducta reprochada e injusta obligó al movimiento de todo el engranaje judicial…” (Cfr. Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto «Código Procesal Penal de la Nación», 2° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, Tomo II, p. 1381). La mencionada pauta ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia al sostener que “… el principio general es la imposición de costas al vencido” (CSJN, L. 963. XXXVIII «Las Varillas Gas S.A c/ EN -M. de Economía O. y S. P.- Sec. de Energía- resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16986», rta. el 20/12/2005).-
Así, se consideran “costas” en las presentes actuaciones, a más de la actuación del Ministerio Público Fiscal y la Defensa Oficial en las distintas etapas del proceso, entre otras: la actuación del Departamento de Psicología del Poder Judicial (v. Fs. 102 y 130/131), Informe Socio-ambiental de Fs. 216/218 confeccionado por el Servicio Social del Poder Judicial; Informe Pericial del Cuerpo de Investigaciones Fiscales practicado por el Ing. Mauricio Guaimás sobre los teléfonos celulares del imputado y la víctima, de Fs. … del LI; Informe del Of. Sub. Ayte4. Diego Oropeza de Fs. 10 del LI; Informe de la Dirección General de Investigaciones División Prevención y Lucha contra la Trata de Personas y Asistencia a la Víctima (de Fs. 17/23 del LI); Partida de Nacimiento de la menor de Fs. 55 del LI; Informe del Cuerpo de Investigaciones Fiscales, de Fs. 130/157 del L.I.; Circuito Cerrado de Televisión de Fs. 31 y 93 del LI; Informe de CCTV de la Lic. Viviana Guijarro de Fs. 34 del LI; Reconocimiento en Rueda de Personas de Fs. 59 y 118 del LI; Informe del Lic. Vaca de Fs. 117 del LI, etc.-
Entiendo así que las costas generadas en el presente proceso y a cargo del imputado, deben ser establecidas en la suma de $2.500,00 (dos mil quinientos pesos) conforme los Arts. 617 y 620 del CPP.-
Así las cosas, y tratándose la Caución Real y las Costas del Juicio, de dos institutos de de distinta índole, corresponde hacer entrega en carácter de devolución de la suma depositada en carácter de caución real, conforme los motivos expresados ut supra, y paralelamente, intimar al encartado al pago dentro de los diez días hábiles posteriores a su notificación, de la suma estipulada en carácter de costas, bajo apercibimiento de girarse las actuaciones por ante Fiscalía de Estado en caso de incumplimiento de pago, toda vez que conforme al Art. 149 de la Constitución de la Provincia de Salta, el Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del patrimonio del Fisco, al actuar como representante legal del Estado.-
Por lo expuesto, LA VOCAL II DE LA SALA II DEL TRIBUNAL DE JUICIO,
RESUELVE:
I.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN al condenado E. S. CH., DNI Nº … ó a su madre la Sra. N. C. de C., DE LA SUMA DE 3.000,00 (tres mil pesos) que fueran afectados como CAUCIÓN REAL por el Juzgado de Garantías de Tercera Nominación en fecha 11/11/14, y que se encuentran depositados en la cuenta de Banco Macro Sucursal Tribunales Nº …, conforme a lo expuesto en los considerandos y de conformidad al Art. 396 inc. “d” del CPP y por los motivos expuestos en los considerandos.-
II.- ESTABLECER que LAS COSTAS generadas en el presente proceso y a cargo del imputado, ASCIENDEN A LA SUMA DE $2.500,00 (dos mil quinientos pesos), las que deberán ser abonadas dentro de los diez días hábiles posteriores a su notificación, bajo apercibimiento de girarse las actuaciones por ante Fiscalía de Estado en caso de incumplimiento de pago, todo ello conforme a lo normado por los Arts. 617 y 620 del CPP y al Art. 149 de la Constitución de la Provincia de Salta.-
III.- CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
S., A. M. s/procesamiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala VI – 06/11/2017 – Cita digital IUSJU022782E
027992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123373