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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia negativo. Amparo colectivo. Registro. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se difiere el tratamiento del ofrecimiento de jurisdicción efectuado por la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial y se dispone que el expediente sea devuelto al juzgado que intervino originariamente a fin de que se dé acabado cumplimiento a las Acordadas (CSJN) 32/2014 y 12/2016, que implementaron el Registro de Procesos Colectivos, pues para fijar el tribunal competente es necesario determinar qué procesos integran el mismo universo colectivo afectado.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
La colega Sala D ofrece jurisdicción a este Tribunal para entender en el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado N°4 y el del N°12.
Así lo decidió toda vez que, en ocasión de fundar su incompetencia ambos jueces habían justificado su posición remitiendo al criterio adoptado en los autos “Acyma Asociación Civil c/Bfoot SRL s/sumarísimo (expte N°29964/13) asignado a esta Sala C.
A efectos de determinar cuál es la Sala que resulta competente para intervenir es menester que, de modo previo, en la instancia de trámite, quede determinado el universo de causas que, por tener similar objeto, deben ser alcanzadas por la unificación de procesos que persiguió el Máximo Tribunal al crear el Registro de Procesos Colectivos.
A fin de establecer el Tribunal competente es necesario determinar qué procesos integran el mismo universo colectivo afectado en el que resultará competente el Tribunal que previno en alguna de las actuaciones que lo integran.
No obstante, no surge de estas actuaciones, ni de la causa mencionada precedentemente que hubieran sido inscriptas en el Registro de Procesos Colectivos, ni que a partir de sus constancias se hubiera obtenido información acerca de la existencia de otros expedientes registrados con análogo objeto.
Por lo tanto, con el propósito de evitar que el conflicto negativo de competencia se repita en la Alzada y a fin de analizar el ofrecimiento de jurisdicción efectuado, entiende la Sala necesario que en la instancia de grado se dé acabado cumplimiento a lo dispuesto por la CSJN al implementar el aludido Registro a partir de las Acordadas 32/12 y 12/16, tal como se ordena en el día de la fecha en los autos “Acyma Asociación Civil c/Bfoot SRL s/sumarísimo (expte N°29964/13).
En tales condiciones, juzga este tribunal que el expediente debe volver al Juzgado N°4 a efectos de que siga estrictamente el procedimiento de información previsto en tal Acordada.
Por lo expuesto, se resuelve: Diferir el tratamiento del ofrecimiento de jurisdicción efectuado por la colega Sala D y disponer que, a los efectos de que se trata, el expediente sea devuelto al Juzgado N°4.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia N°4, Secretaría N°8.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104950