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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGrooming. Prisión preventiva. Prórroga. Nulidad
Se declara la nulidad del auto que dispuso la prisión preventiva del encartado por considerar que sobre la cuestión relativa a la libertad se ha dado una fundamentación aparente.
Salta, 14 de Julio de 2016.
Y VISTO: Estos Autos caratulados: “RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. SAGARNAGA, FACUNDO G. EN REPRESENTACION DE H., G. E. EN RELACION A LA CAUSA PRINCIPAL POR EL DELITO DE GROOMING – APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. N° G01 75645/16 del Juzgado de Garantías de Primera Nominación, del Distrito Judicial de Tartagal, causa N° G01 75645/16 de la Sala III del Tribunal de Impugnación; y
CONSIDERANDO
I. Que viene el presente Incidente a esta instancia revisora en virtud de la vía impugnativa intentada por la defensa técnica del acusado contra el auto resolutivo que dispuso la prisión preventiva de G. E. H.. El recurso fue promovido en tiempo y forma, en consecuencia resulta formalmente admisible, por lo que se encuentra expedita la vía recursiva para el tratamiento de la cuestión suscitada.
II. Que en el decisorio en crisis el Sr. Juez de grado reseña la situación del acusado desde su detención, como también el pedido del representante del M.P.F. de cautelar su libertad y lo acoge favorablemente con fundamento en que existe mérito sustantivo para endilgarle a G. H. el delito de Grooming Violación (SIC) previsto y reprimido por el art. 131 del C.P. con una pena de prisión que oscila entre 6 meses y 4 años, señalando que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta no sólo el monto de la pena, sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado, puesto que la naturaleza del hecho afecta a la menor J.C.C.A., el aprovechamiento de su indefensión, afectando su integridad sexual y psicológica dado que tiene 11 años (art.387 C.P.P.). Señala que para garantizar los fines del proceso, esto es el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley sustantiva, entiende que surgiendo de las constancias de autos datos objetivos de donde se infiere un riesgo procesal, resulta procedente hacer lugar a lo peticionado por el Sr. Fiscal Penal N°2 a tenor de lo dispuesto por los arts. 386, 387, 388 y 389 del C.P.P. y ordena la prisión preventiva.
III. Se agravia la defensa y articula apelación (fs. 01/03 vta.) solicitando a esta instancia revoque lo decidido y conceda la inmediata libertad a su defendido. A ese fin fundamenta su pretensión en distintos rubros que enumera del 1 al 10 cuyos títulos son: vencimiento del plazo para solicitar la prórroga de la prisión preventiva, falta de sostenimiento de la imputación en grado de convicción suficiente, inexistencia de valoración de las pautas legales del art. 387 C.P.P., inexistencia de fundamentación o valoración para sostener la existencia de riesgo procesal, inexistencia de motivación – nulidad de la resolución judicial, ausencia o insuficiencia de fundamentos para haber mantenido la situación de detención de H. desde el momento que se produce la irregular privación de libertad, evidente inversión de la carga de la prueba en perjuicio del imputado privado de libertad, extenso periodo desde el cual H. se encuen tra privado de libertad, solicita aplicación subsidiaria de medidas sustitutivas y ausencia de tipo por no acreditarse la minoría de edad. Me remito y doy por reproducido en este lugar el desarrollo de los ítems señalados.
IV. Según providencia de fs.8 se habría corrido traslado de la vía recursiva al Sr. Fiscal, pero dicho funcionario no ha formalizado presentación alguna sobre el particular, por lo que se tuvo por no contestada la vista.
V. Que así planteada la cuestión a resolver, de todo el abanico plasmado en la presentación de la defensa, por la trascendencia que ello acarrea, las cuestiones que se relacionan o están rayanas con la nulidad absoluta son las que merecen inicial tratamiento. En el caso son el vencimiento del plazo para solicitar la prisión preventiva y la ausencia de motivación del auto resolutivo._
VI. Respecto del primero, el cuestionamiento que efectúa el Sr. Defensor radica en que según lo entiende, al haber peticionado el órgano acusador prórroga para solicitar la prisión preventiva y concedérsela el Magistrado por el término de 15 días, esos 15 días se empiezan a contar desde la presentación de tal prórroga, por lo que concluye que el plazo vencía el día sábado 16/04/2016 o el lunes 18/04/2016 durante el plazo de gracia, esto es dentro de las 2 primeras horas de oficina.
Consta a fs. 104 in fine que el escrito de prórroga fue presentado el día 18/04/2016 a hs. 12:48 por lo que concluye el apelante que el pedido se formalizó fuera de término, deviniendo consecuencia obligada la libertad de su asistido con arreglo al art. 390 C.P.P..
Considero errado el modo de computar el plazo que realiza la defensa toda vez que, si bien la solicitud de prórroga debe ser formalizada antes del vencimiento del plazo que se pretende aplazar, ello no implica que el nuevo cómputo deba iniciarse a partir de tal presentación, sino desde el vencimiento del plazo inicial. De allí que si se lo detuvo el día 20/03/2016 (fs.48) el plazo para pedir la prisión preventiva de H. vencía originalmente el día 03/04/2016. Al habérselo prorrogado por 15 días, se reinicia el cómputo el día 04/04/2016 y se consume ese plazo el día 18/04/2016 a las 24 hs.. Siendo ello así, la presentación efectuada el día 18/04/2016 a hs. 12:48, contrariamente a la opinión de la defensa, está en término.
VII. Distinta es la situación atinente a la motivación del auto resolutivo y respecto al cual le asiste razón al recurrente y se impone declarar la nulidad del decisorio.
Tal como lo sostuve en repetidos precedentes, conforme al art. 386 del C.P.P. la prisión preventiva puede serle impuesta al acusado «si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La probabilidad de aplicación en firme de una pena privativa de la libertad es requisito necesario, pero no suficiente. Debe añadírsele una razón de peligro procesal. La misma norma dictada así lo indica, al exigir el pronóstico positivo que el imputado no se someterá al procedimiento, o que entorpecerá la averiguación de la verdad.
También dije que la entidad de la amenaza de pena puede válidamente ser relacionada con el pronóstico que se haga respecto al sometimiento futuro al proceso del encartado, o a su fuga. Pero no puede obrar de único elemento. No puede obrar por exclusivo imperio de la recepción normativa de esta pauta objetiva. El razonamiento judicial debe justificar de qué modo y por qué la amenaza de pena obrará sobre ese imputado concreto, como un disuasivo a su comparecencia futura. Para ello necesariamente se debe examinar, como lo dice la norma si de «su situación» es dable esperar que se someterá o no al procedimiento. Esta operación es ni más ni menos que bajar la pauta legal de la amenaza de pena analizándola cómo operará en el caso concreto, teniendo en cuenta al imputado concreto, verificando -en suma- si este sujeto singular sometido a proceso justifica o no el empleo de medida de coerción en su contra.
Dicho esto, advierto que ni siquiera la pauta objetiva se verifica en autos. El hecho endilgado a H. se encuentra previsto en el art. 131 del C.P., cuya escala penal va desde los seis meses a los cuatro años de prisión. Ciertamente de la existencia de otros parámetros podrá inferirse la imposibilidad en caso de condena de una pena en ejecución condicional, pero no de las constancias que se verifican en autos en la que además el resolvente no ha dado razones válidas, limitándose a referir el monto de la pena y a continuación concluir que la futura condena será efectiva, reproduciendo los ítems que la normativa procesal señala como pauta para evaluar, analizar, ponderar y comprobar en el caso concreto para el dictado de la cautelar en examen.
No sólo la escala penal del ilícito endilgado, sino también la verificación y análisis de la planilla prontuarial (fs.83) agregada en estos obrados, autorizan a afirmar que la decisión del Juez de grado aparece arbitraria, aparente y contraria a lo plasmado en la causa.
Surge entonces que, si lo único que se consideró para disponer la prisión preventiva fue la pauta objetiva a partir de la pena prevista para el delito de que se trata, dado que el escaso y errado argumento brindado en compañía resulta sin sustento, lo así decidido no justifica el encierro, máxime cuando dicha pauta no se verifica.
La entidad de la amenaza de pena debe, al igual que la entidad del peligro procesal, estar presentes en la ponderación del magistrado, y nunca un término puede excluir al otro. La falta de comprobación del primer supuesto me exime de analizar los demás argumentos en justificación del peligro de fuga, el que apenas fue inferido por el Juez de Garantías.
De allí que cabe afirmar que sobre la cuestión relativa a la libertad el Magistrado ha dado una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad prevista en el art. 174 del C.P.P.
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional en orden a la prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda el art. 174 del C.P.P., las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad lo cual responde a un principio de orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicio contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No podemos afirmar que el auto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con errada justificación en el monto de la pena, dado que por la escala penal fijada en el tipo y demás constancias de la causa, posibilita la aplicación del art. 26 del C.P..
Como se destaca en párrafos anteriores, cabe anular el decisorio por aparente motivación. El Juez ha brindado erradas razones al pretender construir el juicio lógico que supone debe contener su decisión, se ha limitado a reproducir los elementos que la norma procesal contiene, lo que no es suficiente y que por lo demás resulta contrario a lo que se comprueba, dado que en caso de recaer condena en estos obrados, la misma será de cumplimiento condicional, no habiéndose brindado razón alguna que justifique y convenza de lo contrario, por lo que se torna arbitraria la decisión jurisdiccional y sin sustento alguno contrariando así las constancias de la causa y no puede esta instancia convalidarla.
Consecuencia lógica de lo decidido es la inmediata libertad del aquí imputado, la que se efectivizará por el Juzgado de feria pertinente.
En mérito a ello,
EL DR. ABEL FLEMING VOCAL N° 2 DE LA SALA III EN FERIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION,
RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD del auto resolutivo de fs.109/110 vta. por las razones expuestas en el presente pronunciamiento y en consecuencia ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE G. E. H., Prontuario N° 173673 Sección I.A. y demás condiciones personales rolantes en autos, la que se efectivizará por el Juzgado en feria.
II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de feria.
F., L. N. s/corrupción de menores agravada – Trib. Crim. N° 1 – Necochea – 05/06/2013 – Cita digital IUSJU207801D
026726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123374