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JURISPRUDENCIAGuarda preadoptiva. Declaración de incompetencia
En el marco de un juicio de guarda preadoptiva, se declara inadmisible y, en consecuencia, mal concedido, el recurso extraordinario de casación de peticionantes de guarda.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces Carlos Gonzalo Sagastume y María del Carmen Battaini, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «Q., L. D. s/ Guarda Pre Adoptiva», Expte. Nº 2491/17 STJ-SR. El Sr. Juez Javier Darío Muchnik no participa del presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de queja de las peticionantes de guarda con fines de adopción -v. fs. 58/59-.
Decidió de ese modo al juzgar que la apelación formulada contra la declaración de incompetencia de la primera instancia fue deducida fuera del plazo establecido por el art. 276.1. del CPCCLRyM.
II. Las promotoras de este pedido de guarda interpusieron recurso extraordinario de casación a fs. 62/76.
Sostienen que no pudo decidirse la incompetencia de oficio, que le corresponde entender al juez en donde se halle el centro de vida del menor que, en el caso, es en la ciudad de Río Grande, por haber consentido su madre, habitante de la provincia de Buenos Aires, el cambio de domicilio al aceptar el traslado a aquélla ciudad. Que no pudo rechazarse la apelación porque se trata de una sentencia definitiva. Que el art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, que restringe los derechos de los progenitores, es inconstitucional.
III. Por haberse resuelto hasta la fecha de manera oficiosa, la Sala concedió el recurso sin sustanciarlo a fs. 79/80.
IV. El Sr. Defensor ante el Tribunal se expidió conforme constancias de fs. 85/87, propiciando se declare la competencia del distrito judicial norte. Lo propio hizo el Sr. Fiscal a fs. 89, opinando que debe rechazarse el recurso.
Efectuado el sorteo del orden de estudio y votación, tras la deliberación se decidió considerar las siguientes
CUESTIONES
Primera: )Corresponde hacer lugar al recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Sagastume dijo:
I. El Superior Tribunal puede declarar inadmisible un recurso por cualquier motivo legal (art. 294.5. del CPCCLRyM). Con tal fundamento, advierto que lo resuelto no satisface el requisito de sentencia definitiva establecido por el art. 285 del mismo código.
Así quedará determinado en las consideraciones que siguen.
II. En la doctrina de los precedentes se dejó constancia, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las cuestiones de competencia no suscitan su competencia por no tratarse de sentencia con efecto conclusivo, a salvo que se deniegue el fuero federal (ver autos «Troisi, Oscar c/ Emergencias Médicas Fueguinas S.A. s/ Despido», Expte. Nº 1939/14 STJ-SR., sentencia del 12 de febrero de 2015, registrada en el Tº XXI, Fº. 41/44 y sus citas). Criterio que mantiene el Alto Tribunal Federal (ver “Asociación de Bancos Privados de Capitales Argentinos y otro c/ Municipalidad de Córdoba s/ Acción Meramente Declarativa de Derechos”, sentencia del 11 de abril de 2017, Fallos: 340:431).
Que es lo que sucede en autos pues, la juez de familia Nº 1 del distrito judicial norte juzgó que debe entender en esta solicitud de guarda el juez en donde se encuentra el centro de vida del niño, en el caso, en la provincia de Buenos Aires.
III. Agrego que, no obstante lo anterior, el Tribunal tiene dicho en varias ocasiones que las sentencias interlocutorias, pese a su carácter de resolver de manera definitiva, deben ser apeladas en el plazo de seis (6) días (ver autos «Vernet, Alejandro Daniel c/ Angel Masciotra S.A. y Segovia Ingeniería S.A. s/ tercería de mejor derecho (S-CC Nº 2 15839)», expte. Nº 1824/13 STJ-SR., sentencia del 15 de abril de 2014, registrada en el Tº XX, Fº 256/258, y sus citas). En consecuencia, la instancia de mérito resolvió de conformidad a la jurisprudencia obligatoria del Estrado.
Voto, pues, por la negativa.
A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo: que comparte los argumentos del voto precedente, votando también por la negativa.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Sagastume dijo:
Debe declararse inadmisible el recurso extraordinario de casación de las peticionantes de guarda de fs. 62/76. Sin costas por no mediar sustanciación.
A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo: que hace suyo el voto que antecede, en los mismos términos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 3 de noviembre de 2017.
Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE J USTICIA
RESUELVE
1º.- DECLARAR inadmisible y, en consecuencia, mal concedido, el recurso extraordinario de casación de peticionantes de guarda de fs. 62/76. Sin costas en esta instancia.
2º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: Carlos Gonzalo Sagastume -Juez-; María del Carmen Battaini -Juez-.
Secretario: Jorge P. Tenaillon.
030017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123677