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JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se declara la incompetencia en rezón de la materia para intervenir en la causa.
San Salvador De Jujuy, 05 de Diciembre de 2017.
VISTO:
El Expte Nº C-102772: caratulado: ”Diferencias salariales: Bernardo Tapia c/ Aceros Zapla SA” y
CONSIDERANDO QUE:
1.- Se presenta BERNARDO TAPIA con el patrocinio letrado del DR. PEDRO OCTAVIO FIGUEROA a los fines de deducir demanda laboral en contra de Aceros Zapla solicitando que en la etapa procesal oportuna se condene a la demandada a pagar “la suma necesaria” (sic) para integrar sus aportes jubilatorios con más las penalidades económicas que puedan imponer ANSES o AFIP por la demora, sus intereses si correspondiere y costas.
En cuanto a los hechos dice que laboró para la demandada desde el día 18 de julio del año 1992.
Agrega que el día 06 de diciembre del año 2016 recibió comunicación de la empresa quien utilizando el texto del Art. 252 de la LCT lo intimó para iniciar los trámites jubilatorios concediéndole un año, plazo que vencerá el 06 de diciembre del 2017, bajo apercibimiento de despido sin indemnización por antigüedad.
Dice que siguió trabajando por necesidad y que en el interin consultó a un profesional de ciencias económicas que le dijo que su jubilación será un poco más alta que la mínima, pese al valor de su salario actual.
Afirma que averiguó las razones de ello y que supuestamente (sic) existe un convenio entre la patronal con la Unión Obrera Metalúrgica (UOM) y el Sindicato Local a través del cual se habría (sic) acordado rebajar los aportes jubilatorios y que quedaban exceptuados de esa rebaja los trabajadores que estuvieran en las condiciones del Art. 252 de la LCT, tal su caso.
Confiesa que las copias del convenio que tiene en su poder no poseen aclaración de firmas ni constancia de haber sido homologadas.
Invoca derecho y ofrece prueba.
Como medida cautelar solicita se notifique a la empresa que mantenga su condición de empleado en la firma hasta que finalice el presente juicio.
Amplía demanda.
Pide que se cite como tercero a la A.F.I.P. ya que según revela es la A.F.I.P. el organismo receptor de las sumas que deben pagar los obligados a retener sumas de la seguridad social.
En cuanto a la competencia afirma que el tema es eminentemente laboral, ya que ocurrirá un despido en fecha 06 de diciembre del 2017.
Puestas las actuaciones a opinión de competencia del Ministerio Público del trabajo, se expide su representante propiciando incompetencia de este Tribunal del Trabajo en razón de la materia.
En cuanto a la cautelar señala que debe ser rechazada, no siendo la presente la vía tentada.
En fecha cuatro de diciembre se presenta nuevamente el actor reiterando su pedido original.
2.- Pues bien, sabemos que si el juez es incompetente no puede pronunciarse sobre las demás cuestiones propuestas por lo que cabe adelantar que resulta ajena la materia traída a decisión de esta Sala del Trabajo.
Enseña Palacios que para la determinación de la competencia “debe estarse … a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden … en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot Bs.As. 1990, Tomo II, pag. 374 y s. ).
En igual sentido es doctrina de la CSJN que para la determinación de la competencia debe estarse a la exposición de los hechos en que el actor hace en su demanda y en su caso al derecho que invoca con fundamento de su pretensión (Fallos 213:103; 215:381; 325:483; 324:165; 319:218, entre muchos otros).
Ese mismo temperamento ha adoptado el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy en L.A. 51 Fº 130 Nº 54 y L.A. 51 Fº 146/147 Nº 60, entre otros.
Se vislumbra del escrito de demanda que, como dijimos, la materia traída a conocimiento de la justicia local del trabajo, esto es que se condene a Aceros Zapla “a pagar la suma necesaria para integrar mis aportes jubilatorios con más las penalidades económicas que pueda imponer ANSES y/o AFIP por la demora, sus intereses legales si correspondiere y las costas” se encuentra manifiestamente ajena al marco de competencias fijadas a este Tribunal del Trabajo por el Código Procesal del Trabajo -Art. Cfr. reciente modificación de la Ley 5936/16-.
No se nos escapa que la recaudación, fiscalización y ejecución de las deudas de tal naturaleza es resorte de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en L. 88.917, «Rivera, Miguel Angel contra Concesionaria de Vermen S.A. Despido, cobro- sin embargo o independientemente de ello el actor se considera legitimado -equivocadamente a nuestro modo de ver- y trae a la justicia local una materia propia del fuero federal, la que no puede ser asumida por relacionarse con prohibiciones de orden público.
3.- En cuanto a la cautelar adelantamos que tampoco va a prosperar.
El actor manifiesta que el 06 de diciembre del 2016 fue intimado por Aceros Zapla S.A. para iniciar los trámites jubilatorios y que ese plazo le vence el 06 de diciembre del 2017.
Destaca que siguió trabajando y que en ese interin consultó con un profesional de ciencias económicas quien le auguró una jubilación un poco mas elevada que la mínima pese a que su sueldo mensual es actualmente de treinta mil pesos.
Solicita que se ordene a la demandada que mantenga su condición d e empelado en la firma hasta tanto finalice el presente pleito con sentencia firme y consentida.
En primer término nos remitimos a lo dicho respecto a la incompetencia de este Tribunal del Trabajo por lo que siendo incompetentes para la materia principal tampoco podemos expedirnos sobre las cuestiones accesorias.
Entendemos que el Art. 269 del CPC se refiere a cuestiones de competencia que no involucran materia de orden público -como ser incompetencia territorial- por lo que no resulta aplicable.
Pero más aún, si se considerase que este Tribunal del Trabajo puede expedirse sobre la cautelar de todos modos no se aprecia “fumus bonis iuris” ya que la empleadora está haciendo uso de una herramienta legal, el Art. 252 de la LCT.
La circunstancia que el actor se encuentre ante la inminencia de un despido es una consecuencia prevista por el legislador para la generalidad de este tipo de circunstancias y la eventualidad de un haber jubilatorio por debajo de sus expectativas tampoco resulta útil para desactivar las previsiones legales, por lo que deberá el accionante ocurrir ante quien corresponda.
Por todo ello, la Sala III del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I.- Declarar la incompetencia en razón de la materia para intervenir en autos, debiendo al actor ocurrir ante quien corresponda y por las razones dadas en los considerandos.
II.- No hacer lugar a la cautelar solicitada, según también se argumenta en los considerandos.
III.- Agregar copia en autos, hacer saber por cedula con habilitación de días y horas, registrar.-
028200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122905