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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2.014.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 245/246vta. contra la sentencia interlocutoria dictada a fs. 242/244 que declaró la incompetencia territorial de este Fuero del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público Fiscal a fs. 257 y vta.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en el decisorio cuestionado la sentenciante de grado, luego de producir las pruebas ofrecidas en autos con relación a la excepción de incompetencia, resolvió declararse incompetente, en razón del territorio (art. 24, L.O.) para entender en los presentes actuados.
Que dicha resolución motiva la crítica recursiva en análisis.
En primer lugar cuestiona la apelante que recibida que fue la demanda por el juzgado de origen, el magistrado actuante en ese entonces no haya objetado la competencia de este fuero del trabajo para entender en los presentes actuados y que, luego, lo hiciera ante la excepción opuesta por la parte demandada y la producción de las pruebas de la que -según afirma-, surgiría la realización de tareas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Pero ocurre que la mera mención por parte del demandante de uno de los supuestos del art. 24 de la L.O. impone la admisión de la competencia del Tribunal, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente, de materializarse una oposición bajo la forma de una excepción -como ocurriera en el caso de marras-, ya que no existe razón alguna para dudar de oficio de lo aducido por la actora.
En lo demás, los agravios de la parte actora giran en torno a cuestionar que no haya considerado el juzgador que de la prueba testimonial rendida en autos surge demostrado lo expuesto por el demandante en sentido de haber prestado parte de sus servicios en el ámbito de la Capital Federal.
Pero lo cierto es que la recurrente no logra evidenciar el yerro en la valoración efectuada por el sentenciante a quo de los testimonios rendidos en autos; ninguno de los declarantes dio cuenta concreta del desempeño del Sr. Romero en la órbita de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A ello se agrega la imprecisión de que adolece el escrito inicial al respecto, dado que allí el demandante se limitó a afirmar escuetamente que “en función de sus trabajos de colocador se desempeñaba (Romero) no solo en el establecimiento de los demandados sino en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y en especial la a Ciudad de Buenos Aires…” (sic; la negrita me pertenece; ver fs. 5 in fine), sin haber indicado siquiera someramente en qué zonas y con qué frecuencia lo habría hecho; y el resultado negativo de la prueba informativa oportunamente ofrecida (ver fs. 179/182).
Cabe recordar que cuando las tareas cumplidas en la ciudad de Buenos Aires revisten el carácter de esporádicas o accidentales no son idóneas para suscitar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, porque lo que la norma ha previsto al conferir la múltiple base de elección es que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera esto puede llevar a prorrogar la competencia en forma artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo de la relación.
En consecuencia, por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en el dictamen Nº 61.771, el decisorio apelado será confirmado.
II. Las costas de alzada serán impuestas a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68, CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia anterior.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora vencida y diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia anterior; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Oscar Zas Enrique
Juez de Cámara
Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
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