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JURISPRUDENCIAHábeas data. Insuficiencia información brindada. Interés legítimo
Se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto, ya que la actora no ha logrado demostrar de qué forma resulta insuficiente la información otorgada o incumple con las pautas previstas por los artículos 14 de la Ley 25.326 y 15 del Decreto 1.558/01. La insuficiencia de la información brindada constituye un extremo que debe ser acreditado por quien lo invoca. Asimismo, resulta determinante la existencia de un proceso judicial iniciado contra la actora a los fines de ejecutar el crédito. Es en el marco de dicho proceso donde el accionante podía conocer la información que requería y allí donde debió ventilar su pretensión.
En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Iván D. Kvasina, Ariel C. Ariza y Juan Pablo Cifré, para dictar sentencia en los autos “ORTIZ, Adrián Ceferino contra COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA sobre Hábeas Data”, (Expte. Nro. 201/2016, CUIJ: Nro. 21-02842191-2), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7° Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra el fallo número 768 del 20 de abril de 2016.
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 153 por la parte actora no ha sido mantenido en esta instancia. Tampoco se advierten la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de los recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Kvasina y vota negativamente a esta cuestión.
A la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. Antecedentes:
1.1. A fojas 8/15 Adrián Ceferino Ortiz promovió demanda de amparo judicial (hábeas data) contra Comafi Fiduciario Financiero S.A. fundada en el artículo 43 párrafo 3° de la Constitución Nacional, la ley N° 25.326 y el Decreto Reglamentario N° 1558/01 S.A., a los fines de: a) tomar conocimiento respecto de la persona de Adrián Ceferino Ortiz, si se encuentra consignado su nombre en las bases de datos de Comafi Fiduciario Financiero S.A.; b) obtener información sobre los datos que la demandada recopila o posee en relación al actor; c) obtener información sobre las fuentes a través de las cuales ha obtenido los datos, si está informado en sus bases como deudor y/o incumplidor de obligaciones y, en su caso, de quién resultaría deudor; d) ser informado sobre el destino de los datos que la demandada tenga en su base de datos referentes al actor; e) ser informado acerca de si los datos han sido objeto de cesión, el motivo y fecha de la misma, datos completos del cesionario y si la misma fue a título oneroso o gratuito; f) tomar conocimiento de los productos y/o servicios a nombre del actor en la base de datos de la demandada; g) saber si existe deuda en mora a nombre de la actora, detalle de la misma, fecha de mora, capital adeudado e intereses aplicados; h) información acerca de los integrantes del Fideicomiso Financiero LMF, detallando integrantes, composición y cesiones de datos efectuadas.
Refirió que la demanda cumplía los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2 de la ley 10.456 y que la demandada se encontraba incursa en violación a lo dispuesto en la ley 25.326 al no brindar la información total requerida extrajudicialmente mediante carta documento con aviso de retorno del 04/05/2015. Sostuvo que al no haber contestado el requerimiento en forma total, clara y suficiente, violó la normativa específica (artículo 14 párrafo 2 ley 25.326 y artículo 15 decreto reglamentario 1.558/01). Ofreció prueba y solicitó se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la demandada a brindar la información solicitada, con costas.
Corrido traslado a la accionada en los términos del artículo 7 de la ley 10.456, lo contestó a fojas 34/38, negando los hechos invocados en la demanda. Asimismo, sostuvo que previo a recibir la intimación por parte de la actora, promovió por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de Rosario, demanda ejecutiva contra el actor, en el cual se ejecutó un pagaré sin protesto producto de un préstamo personal que éste solicitara al Banco Hipotecario S.A. y que ésta endosó a favor de Comafi Fiduciario Financiero S.A. en virtud de la cesión del crédito en el marco del Fideicomiso Financiero LMF. Agregó que en dicho juicio se obtuvo sentencia firme y se aprobó la planilla definitiva, adeudándose saldo de capital atento los retiros e imputaciones practicadas, por lo cual consideró que no era cierto que el accionante desconociera el origen de la deuda. Asimismo, que en el juicio aludido el actor ha sido debidamente notificado, sin haber tomado intervención -máxime cuando se han embargado sus haberes- por lo que no podía desconocer los hechos acaecidos en el año 2013, interesándose en recabar supuesta información dos años más tarde. En lo relativo a la intimación cursada por la actora, adujo que ésta fue contestada oportunamente mediante carta documental de fecha 14 de julio de 2015, en la cual se explicitó suficientemente la información requerida.
1.2. El pronunciamiento de primera instancia.
Mediante la sentencia número 768 del 20 de abril de 2016, se decidió rechazar la demanda de hábeas data interpuesta por la actora contra Comafi Fiduciario Financiero S.A., con costas.
Para así decidirlo, el juez anterior sostuvo no compartir que el demandado no haya brindado información al accionante, toda vez que contestó el requerimiento que se le cursara extrajudicialmente. Analizó el contenido de dicho informe y juzgó que resultaba satisfactorio a la luz de lo normado en el artículo 14 de la Ley 25.325 y del Decreto Reglamentario 1.558/01. En tal sentido, consideró que la accionada brindó información suficiente acerca de la deuda originaria tomada por el actor ante el Banco Hipotecario S.A. (que luego fuera cedida al Fideicomiso Financiero Privado LMF del cual Comafi Fiduciario Financiero S.A. resulta fiduciario), y que debatiéndose la misma en otro proceso y en otra sede, es allí donde eventualmente podrían recabarse mayores precisiones. Agregó que todo derecho debe ser ejercido de manera razonable, y que la acción rápida y expedita que brinda el hábeas data a los fines de que las personas puedan conocer la información que de ellas provee algún banco de datos, no puede ser utilizada sin ningún tipo de motivo aparente. Por lo que existiendo un proceso judicial de ejecución con sentencia dictada en contra del actor, era en el marco de dicho proceso -o en el eventual ordinario posterior- que el actor debió canalizar las cuestiones objeto de la demanda de hábeas data.
2. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso fundado de apelación y conjunta nulidad (fs. 153/173). Radicados los autos en la alzada (f. 182), a fojas 183/184 la demandada presentó el memorial facultativo previsto por el artículo 10 de la Ley 10.456. Por lo que, habiendo contestado la vista la Fiscalía de Cámaras (f. 186), consentida la integración del Tribunal (fs. 190 y 191), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
3. Los agravios del recurso de apelación.
En oportunidad de interponer el recurso, y previo a individualizar los agravios, el recurrente expone los fundamentos del remedio impetrado, los que giran en torno a la falta de motivación suficiente e incongruencia de la sentencia atacada, avasallamiento de los derechos constitucionales, apartamiento del texto legal, apartamiento y no aplicación lógica de la regla de subsunción jurídica por no aplicación del texto legal, todo lo cual constituye a su criterio una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Acusa la existencia de apartamiento de las disposiciones normativas, ya que el rechazo de la acción no se encuentra fundado en el texto constitucional ni en la ley ni en disposiciones que rigen la materia. Agrega que el sentenciante ha establecido requisitos que la ley no prevé, confundiendo los diversos tipos y modalidades existentes de Hábeas data, limitando los alcances de éste en su modalidad informativo, obviando hechos y constancias obrantes en autos. Rechaza la consideración efectuada por el Juez a quo en cuanto a la existencia de abuso del derecho, puesto que el actor ha perdido el control de sus datos, a mano de la demandada, lo que aduce fundamenta la acción impetrada.
En primer lugar, se agravia de que el juez de primera instancia haya considerado que la información brindada por la demandada resulta suficiente. En tal sentido alega que el derecho de acceso consagrado por el artículo 43 de la Constitución Nacional resulta más amplio que el solo hecho de acceder a información de un expediente. Sostiene que la accionada no informó acerca de: a) Los datos completos del actor b) Los datos completos de los integrantes del Fideicomiso LMF; c) Los datos cedidos; d) Las Cesiones de datos realizadas para con terceras personas. Agrega que el expediente judicial al cual se remite la accionada ha sido tramitado en rebeldía e iniciado por una entidad a la que desconoce y con la que no tuvo vinculación alguna, y que la información solicitada es más amplia que la referida al crédito impago reclamado en el proceso judicial aludido. Asimismo se agravia de que el sentenciante haya considerado que no existía un interés legítimo que funde el pedido de información, siendo que el requerimiento se encuentra justificado en el hecho de saberse el actor deudor de un Fideicomiso a quien desconocía por completo. En tal sentido arguye que la normativa no requiere motivación o afectación alguna para ejercer el derecho de acceso. A su vez, invoca copiosa doctrina y jurisprudencia a los fines de avalar su postura y funda normativamente su derecho en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Ley 25.326 y su decreto Reglamentario, y la Disposición N° 10 de 2008 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
En segundo lugar se agravia de que el a quo haya limitado el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 43 C.N. al dar por cumplida la obligación del accionado con la sola explicación de que la deuda se origina en un crédito tomado en el Banco Hipotecario S.A. que fuera transferido al Fideicomiso LMF. Reitera que la información brindada es insuficiente y parcial ya que no se dan a conocer datos del crédito, fecha de mora, composición de la deuda, ni los datos de los integrantes del fideicomiso. Afirma que no se han tenido en cuenta constancias obrantes en el expediente tales como la prueba informativa por parte de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de fojas 94/95 que indica cómo debe ser dada la información, y la documental de foja 98 consistente en la Enmienda al Fideicomiso Financiero Privado LMF, celebrado entre el Banco Hipotecario S.A. y Comafi Fiduciario Financiero S.A., de la cual surge la existencia de otras dos sociedades integrantes del Fideicomiso LMF.
Por último, se agravia de que no se hayan impuesto las costas a cargo de la demandada, pese a su actitud reticente, morosa, dolosa, negligente y desaprensiva, que ha dado lugar a la reclamación.
La parte apelada presentó su memorial facultativo en esta sede a fojas 183/184 solicitando la confirmación del decisorio, con costas.
A foja 186 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámaras.
4. Sobre la procedencia del recurso de apelación.
4.1. Previo al análisis de los agravios, se impone realizar una breve referencia sobre el instituto del hábeas data a los efectos de poder interpretar el sentido asignado al mismo por el legislador.
En nuestro ordenamiento jurídico, el hábeas data cuenta con jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional según el cual “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”, agregando en su tercer párrafo que “…toda persona persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.
Si bien ha sido incluido como una sub especie del recurso de amparo, la doctrina ha señalado las diferencias existentes entre ellos al señalar que “…Si bien el tratamiento de ambos institutos se ubica en la misma norma de la Constitución Nacional, la acción de hábeas data -a diferencia del amparo- tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad” (Voto en disidencia de la Dra. Elena Highton de Nolasco en autos “Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.”, CSJN, 05/04/2005, RCyS 2005, 806, considerandos 6 y 7).
A su vez, dicha garantía fue reglamentada mediante la Ley 25.326 y el Decreto 1.558/01.
En el caso de autos, se ha interpuesto acción de hábeas data del tipo informativo, que es “…aquel que no está destinado a operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor decidir a partir de ésta -si es que la información no la obtuvo antes por vía extrajudicial- si los datos y el sistema de información están funcionando legalmente o si, por el contrario, no lo están y por lo tanto solicitará operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo” (Puccinelli, Oscar, “Versiones, tipos, subtipos y subespecies de hábeas data en el derecho latinoamericano (Un intento clasificador con fines didácticos), J.A. 2004-III,731).
Como subtipo del hábeas data informativo se ha ubicado al exhibitorio, “dirigido a conocer qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en determinado sistema de información y verificar el cumplimiento de los demás requisitos que le exige la ley para proceder a la registración de aquellos (vgr. consentimiento informado)” (Puccinelli, Oscar, “Versiones, tipos…”, cit., pág. 5).
Esta modalidad, plasmada en el artículo 14 de la ley 25.326, al decir de la doctrina, “constituye el derecho al acceso a los datos personales archivados en los bancos, ficheros, registros, etc., de fundamental importancia para el titular de los mismos, ya que sólo a través de ese derecho podrá tomar conocimiento de la calidad y características de los datos almacenados, para poder ejercer eventualmente, otros derechos respecto de tales datos (actualización, rectificación, etc.)” agregando que “su materialización puede operarse en distintas etapas y por diversas formas. En primer término en forma directa, ejercido por los titulares de los datos ante el banco, registro o archivo, sea éste de carácter público o de titularidad privada; eventualmente por vía judicial, a través de la acción de hábeas data consagrada por el art. 43 de la C.N. …” (conf. Peyrano, Guillermo, “Bancos de Datos y Tratamiento de Datos Personales: análisis de algunas problemáticas fundamentales” J.A. Nº 6242, 18/04/2001, pág. 12).
4.2. De una detenida lectura de los agravios se puede advertir que los mismos giran principalmente en torno a dos cuestiones: la insuficiencia de la información brindada por la demandada y la consideración por parte del sentenciante de que no existe interés legítimo en el actor para promover la acción de hábeas data.
En cuanto a la suficiencia de la información, tal como lo sostuvo el Juez a quo, resulta determinante la existencia de un proceso judicial iniciado contra la actora a los fines de ejecutar el crédito que fuera cedido por el Banco Hipotecario S.A. al Fideicomiso LMF -del cual la sociedad demandada es fiduciario- y al que se refieren los datos que ésta posee acerca de Adrián Ceferino Ortiz. Por ello, resulta acertado concluir que es en el marco de dicho proceso donde el accionante podía conocer la información que requería y allí donde debió ventilar su pretensión.
Lo cierto es que, a pesar de las extensas consideraciones teóricas sobre el instituto en cuestión, la actora no ha logrado demostrar de qué forma resulta insuficiente la información otorgada o incumple con las pautas previstas por los artículos 14 de la Ley 25.326 y 15 del Decreto 1.558/01. En tal sentido, la Sala Tercera de esta Cámara ha dicho, con criterio que se comparte, que la insuficiencia de la información brindada constituye un extremo que debe ser acreditado por quien lo invoca, no bastando la mera enunciación o invocación de una supuesta insuficiencia, sino que deben aportarse elementos y razón que creen en el magistrado la debida convicción acerca de que la información proporcionada por el requerido no resulta suficiente (C.C.C.Ros., Sala III, “BASSETTI, Maricruz contra BML COLLECTION SERVICES S.A. s/ Hábeas Data”, Expte. Nro. 423/2014, Acuerdo Nro. 133 de fecha 18 de mayo de 2016).
Tampoco resulta admisible el argumento esgrimido por la apelante de que los datos requeridos son más amplios que los que puedan obrar en el proceso ejecutivo que se le sigue, cuando ha observado una actitud pasiva frente al curso de dichas actuaciones, no habiendo comparecido en el mismo pese a tener conocimiento de su existencia -situación que no puede negar desde que en el marco de dicho juicio se trabó embargo sobre sus haberes, lo cual se encuentra acreditado en autos (ver f. 32)-. Por tal motivo, el hecho de que el juicio ejecutivo haya tramitado en rebeldía no mejora la posición sostenida por la recurrente, por el contrario sólo revela su inactividad frente a la ejecución judicial y a la posibilidad de tener acceso a la información que pretendía. Tampoco es óbice el hecho de que el juicio haya sido iniciado por una sociedad con la cual no contrató, pues de la información proporcionada surge claramente de qué forma dicha sociedad se ha convertido en acreedora del aquí actor.
A mayor abundamiento, habiendo sido anoticiada por una entidad bancaria sobre la existencia de una deuda con el Fideicomiso Financiero LMF, la actora remitió la carta documento de fecha 4 de mayo de 2015 a los fines de obtener la información que poseía la fiduciaria sobre su persona. A lo cual la accionada contestó, también mediante carta documento de fecha 15 de julio de 2015, que se trataba de una deuda originada en el Préstamo Personal …, que le fue cedida por el Banco Hipotecario S.A. y que ha sido objeto de ejecución judicial en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de Rosario, en la cual recayó sentencia a favor de Comafi Fiduciario Financiero S.A. Aismismo, expresamente manifestó en dicha misiva que “La información que Ud. solicita obra en dicho expediente por lo que para conocer a cuánto asciende su deuda actualmente y las maneras de regularizar la misma, deberá contactarse con el Estudio Aquino al ….” (ver foja 5). Frente a ello, la actora optó por interponer la acción de hábeas data antes que comparecer en el proceso a los fines de tomar conocimiento de las actuaciones y de los datos que hubiera considerado faltantes. En efecto, del estudio de dichos autos podría haber obtenido la información que denuncia como omitida, tal la relativa a los datos del crédito, la fecha de mora y la composición de la deuda. Esto resulta de máxima relevancia si se tiene en cuenta que todo derecho debe ser ejercido de manera razonable.
Por su parte, respecto de los datos sobre los integrantes del Fideicomiso (la actora alega que de la documental de foja 98 consistente en la Enmienda al Fideicomiso Financiero Privado LMF, celebrado entre el Banco Hipotecario S.A. y Comafi Fiduciario Financiero S.A., surge la existencia de otras dos sociedades integrantes del Fideicomiso LMF), no se advierte de qué manera la omisión de dicha información pueda revestir alguna relevancia concreta respecto de la situación del requirente.
En un segundo orden de ideas, el apelante se agravia de que el sentenciante haya considerado que no existía un interés legítimo que funde el pedido de información, siendo que el requerimiento se encuentra justificado en el hecho de saberse el actor deudor de un Fideicomiso a quien desconocía por completo. Sin embargo de sus propios dichos surge que tomó conocimiento de que el fiduciario del Fideicomiso LMF es Comafi Fiduciario Financiero S.A., contra quien dirigió el requerimiento de informe y quien a su vez promoviera la demanda ejecutiva en su contra. Y si bien es cierto que en virtud de la cesión de créditos celebrada entre el Banco Hipotecario S.A. y el Fideicomiso Financiero LMF se convirtió en deudor de un sujeto con el cual no había contratado, no ha demostrado que ello provoque una afectación justificante de la puesta en marcha de la garantía constitucional de hábeas data. Es así que, como corolario de lo sostenido hasta aquí en cuanto a la suficiencia de la información otorgada por la demandada, no se advierte motivo que justifique la procedencia de la acción intentada.
Cabe recordar que el instituto en análisis ha sido establecido como un modo de proteger a las personas de aquella información errónea, incompleta, discriminatoria que pueda afectar algún ámbito de su intimidad, privacidad, honor, identidad, dignidad, verdad, igualdad, propiedad, denominado por calificada doctrina como aquél derecho constitucional autónomo a la autodeterminación informativa (Sagués, Nestor, “Acción de Amparo”, 5ta. Edición, Editorial Astrea, pág. 565). Sin embargo, ello no implica que se habilite su ejercicio sin acreditar un grado mínimo de afectación a los especiales intereses que se tutelan mediante esta garantía.
Por último, en cuanto a la imposición de costas de la cual se agravia el apelante, es la consecuencia de resultar parte vencida en su pretensión, debiendo entenderse por tal a la que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (C.C.C. Sta. FE, Sala 1, 28/3/77, Juris 53-101, citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina”, Jorge W. Peyrano, Roberto A. Vázquez Ferreyra, Tomo 1, 3ra. Edición Reelaborada, Juris, 2010, pág. 728).
Voto pues por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Kvasina y vota por la afirmativa.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede corresponde: 1) Desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 768 del 20 de abril de 2016. 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (artículo 251 del C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios profesionales de Alzada en el … por ciento (…%) de los que en definitiva cor responda regular en primera instancia.
Así me expido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal doctor Kvasina y vota en la misma forma.
Sobre esta tercera cuestión el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que concuerda con lo expresado por la Sra. Vocal preopinante y vota en el mismo sentido.
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar la nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 768 del 20 de abril de 2016. 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (artículo 251 del C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios profesionales de Alzada en el … por ciento (…%) de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia. Insértese y hágase saber. (Expte. Nro. 201/2016, CUIJ: Nro. 21-02842191-2).
KVASINA
ARIZA
CIFRÉ
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118378