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JURISPRUDENCIAHábeas data. Supresión de información
Se confirma la resolución que desestimó la acción de hábeas data promovida.
Paraná, 18 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Armandola, José María contra Dirección Nacional de los Registros de la Prop. Automotor y Créditos Prendarios sobre hábeas data”, Expte. N° FPA 13696/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I-Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 43/46, contra la resolución de fs. 37/42 vta., que desestima la acción promovida, con costas a la actora. Regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.-
El recurso se concede a fs. 47, a fs. 48/49 vta. se contestan agravios y a fs. 52 quedan las presentes en estado de resolver.-
II- a) Se agravia la parte actora de la sentencia dictada por el a quo al entender se habría alegado la obstaculización del informe de la concreción de transferencia del rodado, cuando dicha cuestión no fue expresada por su parte. Entiende que el informe de la Dirección deviene inconstitucional al recaer sobre infracciones de tránsito sobre el rodado y no sobre su conductor. Entiende que ello podría generar una reticencia a su adquisición y que existe una suerte de responsabilidad objetiva por deudas de tránsito. Reitera extremos al efecto y solicita que se revoque la sentencia dictada, a sus efectos.-
b) Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia del planteo de la contraria, señalando que los informes prestados por su parte se basan en la normativa aplicable, no existiendo datos falsos o inexactos que habiliten la vía intentada. Hace reserva del caso federal.-
III- Que se interpone acción de hábeas data contra la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Crédito Prendarios, a fin de que se ordene al mismo proceda a suprimir la información respecto a las infracciones de tránsito existentes respecto al automotor Volkswagen Passat, 2.0 TDI, Dominio FVX… de su propiedad, por los fundamentos que destaca.-
El a-quo desestimó la demanda entablada y contra dicho decisorio se alza la apelante.-
IV- Al efecto, cabe resaltar que el at. 43 de la carta Magna dispone -en su parte pertinente- que “…. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes….” (Sic), lo cual se determinara posteriormente en forma específica por las pautas sentadas por la ley 25.326 (art. 1º y conc.).-
Así y como mero dato anexo, cabe observar que la ley de marras (art. 33 y conc.) prevé cinco tipos de hábeas data: el informativo (derecho de acceso a la información), el aditivo (derecho de actualización de datos), el rectificador (derecho de corregir datos erróneos o falsos), el cancelatorio (derecho a suprimir información errónea o discriminatoria) y el reservador (en cuanto afecta información denominada “sensible”), con sus respectivos subtipos (Confr. Sagüés, Néstor P., “Subtipos de hábeas data” en J.A., 20/12/95, p. 31 y sig. y “Tipos y Subtipos de Hábeas Data en el Derecho Constitucional Latinoamericano” por Oscar Raúl Puccinelli en La Ley 1997-D-215 y sig.).-
Cabe especificar, liminarmente, que la pretensión de la actora se encuadra en lo que doctrinariamente se ha denominado como “habeas data cancelatorio”, que implica la necesaria falsedad de los datos, desactualización y/o su carácter discriminatorio (cfr. Enrique M. Falcón, “Habeas Data y Agencias de Informes” en Rev. De Derecho Procesal -Amparo, Habeas Data…”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 177 y sig. y jurisprudencia citada a fs. 343/355), extremos que, cabe adelantar, no se advierten en el supuesto de autos.-
Es así que de las propias manifestaciones de la parte actora se advierte que su planteo refiere específicamente a su entendimiento de que las multas por infracciones de tránsito deben ser aplicadas solamente al conductor y no al rodado y -por ende- no pueden ser comunicadas a un Registro de informes que conlleve a consecuencias posibles en el caso de su cambio de titularidad.-
Explicado ello y amén de que -como lo explicitara el sentenciante- no existe afectación cierta a la posibilidad de transferencia del bien, la cual puede efectuarse aun sin contar con el denominado “Libre Deuda”, lo relevante en el supuesto de autos resulta que no existen en el supuesto examinado datos falsos, inexactos y/o sensibles que ameriten su posible supresión por la vía intentada, siendo -además- que los mismos surgen de la normativa aplicable cuya constitucionalidad no fuera expresamente controvertida (art. 75 inc. c) de la Ley 24.449 y normas complementarias al efecto).-
En este orden de ideas, es relevante destacar que la jurisprudencia resulta casi unánime, al exponer que “La acción de habeas data exige como presupuesto para su admisibilidad la configuración de una hipótesis de falsedad o desactualización” (CNciv., 30-3-99, “Tirabasso c/ Organización Veraz”, citado en Rev. De Derecho Procesal, op. cit., pág. 348), criterio avalado por nuestro Máximo Tribunal in re: “Matimport SA” del 09/03/1999, al exponer que “… frente al registro legítimo de un dato verdadero solo cabe analizar la posibilidad de que la información sea discriminatoria o bien que produzca una injerencia desmesurada en la privacidad del afectado, ponderada en relación con la finalidad de la conservación de los registros…” (Sic), extremos que -ciertamente- no se constatan en el supuesto de autos.-
Así y en correlación a lo expuesto -reitero- la parte actora no controvierte en modo alguno la existencia de las infracciones de tránsito -por otra parte acreditadas en autos- ni informa sobre las personas infractoras, limitándose a realizar una serie de agravios confusos y reiterativos contraria a la normativa aplicable que tampoco tacha como inconstitucional, presumiendo -además- la posible afectación por los informes ciertos existentes, ante la hipotética restricción de oferentes para la adquisición del rodado en tales circunstancias, extremos que exceden el marco acordado a la presente causa y deben desestimarse.-
V- Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirma la sentencia cuestionada, con costas de esta instancia a la apelante-vencida (arts. 14 y 17, Ley 16986 y 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).-
VI- Que, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, a la Dra. Rosana Clarisa Bordes, en la suma de Pesos ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO ($11.524) equivalente a … UMA y al Dr. Gonzalo M. Salomón, en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($15.846), equivalente a … UMA -art. 30 Y 51 de la ley 27.423 y Ac. 27/18 de la CSJN-.
Que, por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por los fundamentos expresados en los considerandos respectivos.-
Costas a la apelante-vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y art. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).-
Regular los honorarios habidos en esta instancia, los correspondientes a la Dra. Rosana Clarisa Bordes, en la suma de Pesos ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO ($11.524) equivalente a … UMA y al Dr. Gonzalo M. Salomón, en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($15846), equivalente a … UMA -art. 30 Y 51 de la ley 27.423 y Ac. 27/18 de la CSJN-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133287