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JURISPRUDENCIAHabeas data. Derecho al olvido. Ley 25326
En el marco de un juicio por habeas data, se deja sin efecto una indemnización por daño moral otorgada a quien había sido informado como deudor moroso a la base de datos del Banco Central.
Santiago del Estero, 27 de diciembre de 2017.
[-] Considerando: I. Que el recurrente impugna la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 15/03/2016 (fs. 247/252), que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la sentencia de primera instancia, en el rubro daño moral el cual queda fijado en la suma de pesos veinte mil ($20.000), más los intereses liquidados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, mas el 6% anual, a computarse desde el día de la notificación de la demanda (28/05/2009) y hasta su efectivo pago. Aclara que Credimas deberá suprimir la información histórica de la actora que pudiera existir en su sistema de datos y deberá notificar del decisorio al BCRA. Impone costas a la vencida. [-]
II) Que para arribar a dicha decisión la Cámara se funda en la ley 25.326 art. 26 inc. 4, que consagra lo que la doctrina llama “derecho al olvido”. Señala que este principio se basa en que ciertas informaciones crediticias deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un cierto período de tiempo, para evitar que el individuo quede preso de su pasado y pueda reinsertarse en la actividad económica. Que la ley establece: “Solo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de las causas “Catania” y “Napoli” consagró el derecho que tiene el afectado a exigir que una vez transcurrido un determinado período de tiempo, los datos que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera, no sean mantenidos en las bases ni difundidos. Asimismo, el Máximo Tribunal destacó que el legislador expuso que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos, durante un largo período de tiempo, podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor, y a la consiguiente imposibilidad de reintegro al circuito comercial. Manifiesta que con respecto al cómputo del plazo de cinco años, el Alto Tribunal sostuvo que el decreto reglamentario de la Ley 25.326 era poco preciso y que ameritaba una interpretación que no se aparte de la voluntad del legislador, por lo tanto esgrimió que hay que evitar toda inteligencia que en los hechos importe una postergación sine die o una excesiva tardanza en el cómputo de plazo (5 años), ya que eso importaría ir en contra del propósito de la misma, que es lograr la reinserción del afectado en el circuito económico financiero. Que el plazo del derecho al olvido, en el caso de las obligaciones en cuotas, la mora y el inicio del plazo, se produce con el vencimiento de la primera cuota impaga y se interrumpe y se reinicia con cada nuevo vencimiento, en tanto el banco acreedor no haga uso de la facultad de dar por decaídos todos los plazos y exigir el pago íntegro de la deuda. Que dentro de ese plazo y teniendo en cuenta el principio de la integridad del pago, se puede informar la totalidad de la deuda existente desde el inicio de la obligación. Sostiene que de acuerdo a la documentación agregada por la demandada, la deuda se tornó exigible desde el 10/05/2002, día en el que se dejó de pagar; siendo esta fecha el punto de partida para el cómputo del plazo del derecho al olvido. Manifiesta que de acuerdo a lo informado por el BCRA respecto de los datos históricos del actor, surge que en enero y marzo del 2009 fue informado en situación 5 -deudor irrecuperable-, violándose de esta forma el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326, ya que se encuentra cumplido con creces el plazo quinquenal fijado por la misma. Alude que el plazo no opera automáticamente, sino desde el reclamo que debe realizar el propio interesado, el cual remitió carta documento a la firma Credimas y al BCRA, siendo contestadas por las mismas. Sostiene, que de acuerdo a las constancias de autos, se puede afirmar el accionar antijurídico de la demandada ya que existió un obrar culposo y negligente de la firma Credimas SA al seguir informando al BCRA. Afirma, que la sola realización del hecho dañosos -indebida información en el listado de deudores del BCRA-, supone la presunción de la existencia de la lesión moral en los damnificados, lo cual de por sí provoca un descrédito porque la incorporación circula rápidamente, con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado. Se basa en la referida ley, ya que en los arts. 4°, incs. 4 y 5, 26 y 33, hace referencia a que los datos relativos a información crediticia deben ser exactos y completos. Se funda también en el art. 43 de la CN, en el derecho del afectado a obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en “falsedad”. Aduce, que ante esta clase de perjuicios, la conducta de las entidades financieras -suministro de información equívoca- configura un obrar antijurídico que encuadra dentro de la responsabilidad aquiliana, en tanto no se origina dentro del marco del contrato entre las partes, cita jurisprudencia. Alude que se debe aplicar la doctrina elaborada en torno al art. 1078 del CC (responsabilidad extracontractual), según la cual la sola realización del hecho dañoso, lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Manifiesta que en estos casos no “es necesario probar” el daño moral, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (prueba in re ipsa) que consistió en seguir informando al BCRA más allá del plazo de cinco años establecido legalmente. Que la publicación de esos datos caducos, tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor. Afirma el a quo que encuentra debidamente probado el detrimento espiritual alegado por la actora. Que el resarcimiento del daño moral, debe ser interpretado con criterio restrictivo, para evitar atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quién invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haberlo sufrido. La apreciación de la existencia del daño moral, “no debe exagerarse” hasta el punto de considerarlo una hipótesis excepcional fuera de lo común dentro del tráfico de los negocios, por lo que, si resulta debidamente probada la alteración espiritual disvaliosa, debe imponerse el resarcimiento correspondiente. Al tratarse de una afectación en el fuero íntimo de la persona, se torna dificultosa, tanto la prueba del perjuicio como su cuantificación, ya que el interés lesionado no es susceptible de mensuración económica. El monto reparatorio queda librado al prudente arbitrio del juez, quién deberá tener en cuenta las circunstancias de cada caso, no debiendo fijar una suma simbólica que no permita a la víctima la obtención de alguna satisfacción compensatoria ni tampoco una suma exagerada que de lugar a su enriquecimiento. En este orden, la Cámara consideró justo y equitativo, determinar por el rubro daño moral la suma de veinte mil pesos, debiéndose adicionarse los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda (28/05/2009) hasta su efectivo pago. Asimismo establece que la parte demandada (Credimas) deberá suprimir la información histórica respecto de la actora.
Dispone, que la instancia de origen deberá realizar una nueva regulación de honorarios y por último, impone las costas en esa instancia al vencido.
III) Que el casacionista denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal de grado existe una aplicación falsa o errónea de la ley y/o jurisprudencia y doctrina.
Se agravia de la procedencia y del monto condenado en concepto de daño moral. Sostiene que la actora no sufrió ninguna aflicción moral que la habilite a pedir una reparación económica. Manifiesta que no se puede desligar la conducta de la deudora con lo que solicita, ya que jamás la misma intentó abonar su deuda e interpuso la presente acción cuando ya había sido informada por un período de más de siete años. Aduce, que si la misma sufrió alguna aflicción, hubiera interpuesto de manera inmediata la acción y por lo menos intentado abonar algo de su deuda probando su conducta ética y moral para luego sentirse agraviada por tal información, resultando totalmente arbitrario abonar alguna reparación pecuniaria en concepto de daño moral. Manifiesta que la resolución emitida sobre el concepto de daño moral, resulta ser arbitraria, al carecer por completo de un criterio objetivo. Afirma que el daño moral no está en función de la representación que de él se hace de la víctima, sino de la constatación por el juez de la evaluación objetiva, en el límite de lo reclamado en la demanda. Asimismo, la estimación de su cuantía debe hacerse con independencia del daño material, debiéndose solo establecerse teniendo en cuenta los valores espirituales afectados, sin importar los bienes patrimoniales que resulten lesionados. Alude, que la actora busca obtener un beneficio económico sin fundamento, y no reparar ningún agravio moral ya que supuestamente la firma Credimas debió dejar de informar en el año 2004 y recién interpone la demanda en el año 2010 surgiéndole “graciosamente” y “espontáneamente” un daño moral.
Con respecto al segundo agravio al que hace referencia, es sobre la supresión de la información al BCRA de la deuda de la actora. Sostiene que ha habido un razonamiento erróneo, ya que la firma Credimas, lo único que puede hacer es identificar a los sujetos con financiación superior a los cinco años, pero no puede dejar de informar mensualmente al Banco Central, y es éste el encargado de incluirlo al deudor en el registro de deudores del sistema financiero. Sostiene que Credimas SA, debe seguir cumpliendo con su obligación de informar en los términos de la ley 25.326, y será decisión del BCRA el incluirlo o no en el registro de deudores.
IV) Que a fs. 276/279, contesta agravios la parte actora, en donde señala que el recurrente no cumple con la carga que impone el art. 298 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, al no fundar debidamente el recurso, ya que solo se limita a reiterar los argumentos expuestos anteriormente que ya fueron rechazados por el juez de primera instancia y por la Cámara. Aduce que en su escrito no señala clara y concretamente la cita de la ley o doctrina legal violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia.
Manifiesta que la expresión de agravios no es tal, sino que se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la Exma. Cámara, sin constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas como exige la ley ritual, por lo tanto debe declararse desierto el recurso, con costas.
Alude que el quejoso invoca como deficiencia de la sentencia que el a quo consideró probado el hecho dañoso, siendo que para el mismo no ocurrió. Que la actora probó el hecho dañoso, el daño causado y la relación causal que permite establecer la autoría material del sujeto y la extensión del resarcimiento a su cargo. Manifiesta que, el estar registrado en las bases de datos de carácter patrimonial provoca serios perjuicios al informado, trayendo aparejado consecuencias dañosas.
Sostiene que está debidamente acreditada la información errónea ya que durante dieciséis años la actora fue indebidamente informada por Credimas. Que el daño moral causado es evidente y que no requiere comprobación alguna, ya que hasta el día de hoy sufre una campaña de hostigamiento para que abone un crédito inexistente; y a la vez el accionar de la demandada lo privó de todo acceso al sistema financiero sufriendo un descrédito público hacia su persona, todo lo cual le genera múltiples padecimientos, angustias y sufrimientos permanentes. Sostiene que el a quo ha tenido por acreditado debidamente los perjuicios sufridos y que el monto indemnizatorio fijado por éste resulta ajustado a derecho. Alude, que para que una indemnización sea procedente, debe existir un hecho contrario al orden jurídico, provocar un daño y debe ser imputable al sujeto, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
V) Que a fs. 286/287 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien manifiesta que el recurso debe ser debidamente fundado, conforme lo dispone el art. 298 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, estableciendo claramente la cita de la ley o doctrina violada o aplicada falsa o erróneamente. Manifiesta que del libelo agraviativo solo se desprende una mera disconformidad con el fallo que se recurre, sin surgir con claridad el vicio que fundamente debidamente el recurso, resultando su contenido insuficiente para revertir la resolución que se ataca. Alude que la valoración de los hechos son una cuestión ajena a la casación y sobre esta pretensión de querer cuestionar la procedencia del daño moral, hace referencia a lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, citando jurisprudencia que se refiere al quantum indemnizatorio del daño moral, ya que si no están presentes los vicios del absurdo o la arbitrariedad, se convierten en cuestiones fácticas, que escapan al alcance del tribunal de casación.
Para concluir sostiene el Sr. Fiscal que el fallo es producto de un razonamiento con ajustada correlación entre el derecho aplicable y los hechos probados, por lo tanto considera que debe rechazarse la casación impetrada.
VI) Que corresponde, en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso que se intenta. Así, de las constancias de autos, se advierte que el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (art. 292 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), dentro del plazo legal establecido por el art. 297 (según constancia de fs. 253 -cédula de notificación- y cargo inserto en el escrito postulatorio a fs. 260) y que se ha efectuado el depósito exigido por el art. 300 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación (ver fs. 256).
VII) Que superada la arista formal, toca abordar los agravios introducidos en el memorial casatorio, que pretenden la revocación de la sentencia del a quo.
Que el casacionista denuncia que en la sentencia dictada por el Tribunal de grado existe una aplicación falsa o errónea de la ley y/o jurisprudencia y doctrina. Asimismo, acusa de arbitrario el fallo en cuestión, por considerar que carece por completo de un criterio objetivo para determinar la existencia del daño moral.
En cuanto al agravio expresado por el casacionista, podemos decir, que la determinación de la existencia o inexistencia del daño, como de su cuantificación, implica una cuestión de hecho, en principio ajena a esta instancia; salvo cuando se ha incurrido en un desvío de las leyes de la lógica o en la arbitraria o grosera desinterpretación de una prueba, o en el absurdo. Es decir, para que pueda ser objeto de casación deberá alegar y demostrar la arbitrariedad que se denuncia. Que “se ha definido a la arbitrariedad o absurdo, como aquel vicio que se configura frente al desvió notorio patente o palmario de las leyes de la lógica, que llevan al juzgador a apreciaciones de circunstancias y de los hechos de la causa que no son coherentes, a conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias” (Cfm. Morello y otros Códigos Procesales…”- Tomo III, p. 610 Ed. Platense). Que “el absurdo es el error grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juez” (S.C.B.A., sent. del 28/03/1995, Ac. 52.764 S en autos: “Gaure, Miguel A. c. Expreso Paraná SA s/ Daños y Perjuicios”). Mientras que, la arbitrariedad como vicio que autoriza a revisar la valoración de la prueba en el dispositivo sentencial, es aquel error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que las gobiernan; un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación, por ejemplo cuando la apreciación no es coherente y lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí. Así, con estos conceptos como norte y del análisis previo puede concluirse, que el a quo estableció, que el daño moral no requiere prueba específica alguna, teniéndolo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, que en el caso se configuró con seguir informando al BCRA más allá del plazo quinquenal establecido, dando por supuesto que ese obrar antijuríco tiene que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones mas íntimas del actor.
Asimismo, hay que tener en cuenta que es perfectamente viable que se concluya en “la existencia de la ilicitud en el obrar de la entidad bancaria, pero en la inexistencia del daño, toda vez que ambos son presupuestos necesarios para la procedencia de la acción civil”. (STJ Sent. del 14/04/2015 en autos “Skiba Omar S. c. BBVA Banco Francés SA s/ Daños y Perjuicios- Casación Civil”).- En consecuencia, y conforme al criterio sentado por este Tribunal, solo sería procedente una reparación por daño moral si se tratara de información falsa, errónea o inexacta, desacreditante de la buena estima o conducta económica financiera de la que gozaba el titular de la data[-] (Sent. del 14/04/2015 en autos citados), supuesto que no se da en el caso en estudio, al tratarse de información, si bien caduca, pero veraz,[-] conforme surge de los autos “Credimas SA c. Zurita, Lidia Elizabeth s/ Cobro de Pesos” (glosados por cuerda floja al expediente en cuestión en 57 fs.), que obra con sentencia judicial y del cual se desprende que la actora no cumplió con su obligación, es decir, no pagó su deuda.Además, surge del informe de la Central de Deudores del Sistema Financiero agregado a fs. 177/194, que no solo contrajo deudas con Credimas SA, sino también con otras entidades, figurando en algunos casos en situación “5”; evidenciando que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, era una conducta habitual, lo cual impide presumir que de algún modo haya sufrido una alteración emocional extraordinaria en su espíritu como consecuencia del obrar antijurídico del demandado.
Debemos tener en cuenta dos cuestiones a saber: la primera, el derecho que tiene la parte actora de exigir a la firma Credimas que no siga informando al BCRA sobre los datos históricos que de ella posea y, para lo cual resulta suficiente el cómputo del plazo de cinco años y la intimación a la misma para que deje de hacerlo, en virtud del llamado “derecho al olvido” conforme lo establece la ley 25.326 en su artículo 26 apartado 4° y su decreto reglamentario. Y la segunda, el daño moral que alega haber sufrido la misma, el cual solo se presume cuando se ha acreditado la falsedad o inexactitud de la información en cuestión. [-]
Conforme al análisis y argumentos expuestos supra es que podemos concluir, que el demandado debe dejar de informar, pero no corresponde hacer lugar al reclamo solicitado por daño moral.
Atento a la forma en que se resuelve el presente recurso y los fundamentos expuestos, corresponde imponer las costas en un 50% a cargo de la actora y en un 50% a cargo del demandado.
Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 286/287, Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Exma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 15/03/2016; en su mérito modificar el punto 1 del resolutorio impugnado, rechazando el rubro daño moral. II) Ordenar a Credimas, suprimir la información histórica respecto de la actora y notificar del decisorio al BCRA. Imponer las costas en un 50% a cargo de la actora y, en un 50% a cargo del demandado.
El Dr. Argibay dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Lugones Aignasse, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr. Llugdar dijo:
Vistos para resolver el recurso de casación articulado por la parte demandada, a fs. 257/260 vta. de los presentes obrados.
Considerando: I. Que la recurrente impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 15 de marzo de 2016 (a fs. 247/252), la que tiene la virtualidad de resolver hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando la sentencia de primera instancia, en el rubro daño moral el cual queda fijado en la suma de pesos veinte mil ($20000), mas los intereses liquidados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, mas el 6 % anual, a computarse desde el día de la notificación de la demanda (28/05/2009) y hasta su efectivo pago. Aclara que Credimas deberá suprimir la información histórica de la actora que pudiera existir en el sistema de datos y deberá notificar del decisorio al BCRA. Impone costas a la vencida. Que en vistas del íter procesal descripto, la demandada interpone el Recurso de Casación en estudio.
II. Que el sufragio emitido por el magistrado que me precede en orden de votación, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, cita en los Considerandos II a V por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella. Así las cosas, también se comparte y se hace propio el análisis relativo a los requisitos de admisibilidad de la vía casatoria, conforme reza el Considerando VI del voto referenciado.
III. Pasando al fondo de las cuestiones debatidas en esta instancia de casación, es menester dejar sentado que el suscripto comparte la delimitación del marco agraviativo propio de la recurrente cita en el considerando VII, más me permito disentir con los restantes términos de dicho acápite.
El suscripto ha fijado criterio en relación la temática en debate en su ponencia en autos “Skiba Omar S. c. BBVA Banco Frances SA s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil”, al referir a la presunción in re ipsa del daño moral que se genera en favor de las personas titulares de la acción de daños y perjuicios, que se encontraren indebidamente incluídas en el registro publico de deudores en los casos en que hubiera transcurrido el termino de ley para la procedencia del denominado “derecho al olvido”. A este respecto es dable recordar que en dicho precedente se delinean las premisas atinentes a estos supuestos, al decir: “Teniendo en consideración que reconocida doctrina sostiene; “Daño, es todo detrimento o menoscabo, ya sea que afecte a bienes de los seres humanos con contenido económico -daño material (arts. 519 y 1069 C.C.)-, o bien a la propia persona en su ser individual y existencial, o en sus atributos: vida, integridad psicofísica, privacidad, honor, honra, sagrados afectos -daño moral- (arts. 522, 1078 y concs. del mismo Código). La tutela de la persona humana comprende a todo “lo que el sujeto tiene” y a todo “lo que el sujeto es”; la infracción a lo primero genera el daño patrimonial y, cuando se vulnera lo segundo, estamos frente al agravio moral”. (Brebbia, Roberto H., “El Daño Moral”, P. 54, N° 14; Zavala de González, Matilde, “El Concepto de Daño Moral”, JA. 1985-I-729, N° V; ÍDEM, “Resarcimiento de Daños”, T. 2-A, P. 36). Asimismo, en lo que respecta a la materia en debate en autos, destacada jurisprudencia ha estimado que: “La causa del daño moral reclamado, radica en la debitación en cuenta bancaria, a pesar de haber sido requerido su cierre la actora, de montos incausados, y la inserción del nombre de la accionante desde julio de 1998 en el banco de datos de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina y en otros registros de deudores morosos (Veraz SA); comportamiento que configura un accionar en extremo negligente, susceptible de afectar la reputación de la accionante y de producirle la modificación disvaliosa del equilibrio espiritual que contempla el Art. 1078 del Cód. Civil. Así, la condena por daño moral no reposa en el soporte de una falta de crédito, en el sentido de haberse visto privada de obtener algún préstamo financiero, sino, en la afectación de su derecho al honor, en sus dos conceptualizaciones: objetiva, en cuanto susceptible de afectar su reputación, el prestigio, o la fama de que gozase en su medio y condición, y subjetiva, en cuanto resintió el aprecio de su propia dignidad o autovalorización de sí mismo (honra) (arts. 1078 y 1089 del Cód. Civil y su doctrina). En definitiva, en ambos casos el bien jurídico protegido es el mismo y consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona misma, cuya acreditación no requiere prueba ya que surge inferido “in re ipsa” del sólo hecho de la acción antijurídica. (“Canepuccia, Sandra M. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” Sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín, Sala Segunda de fecha 30/09/2004)”.
Que asimismo en autos caratulados “Maleh María J. y otros c. Arce Vicenta M. y otros s/ Daños y Perjuicios Casación” (Sent S.T.J. De fecha 16/02/2010), el suscrito ha sentado criterio al decir: “El contenido del daño moral ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia sobre todo en la órbita de lo afectivo, de los sentimientos, constituyendo la tristeza, pesar, vergüenza, angustia, etc. las formas más frecuentes en que se manifiesta”.
Ahora bien en los que respecta a la plataforma normativa que sirve de sustento a la materia en debate en los autos de referencia supra se tiene dicho: “…la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos suscripta en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos que tuvo lugar en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, conocida como Pacto de San José de Costa Rica al señalar en su Artículo 11 el que trata la Protección de la Honra y de la Dignidad, en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Es dable vincular los conceptos referenciados con lo sostenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), instrumento internacional que en su articulo 12 dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Que en consonancia con las normativas aludidas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de septiembre de 1966.y vigente desde el 25 de marzo de 1976. En su artículo 17 reza diciendo: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” (sic)
IV. Que delineado el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial aplicables a los presentes obrados, es menester partir de la premisa de que el actor describió claramente el sentido acordado a su pretensión en lo que respecta al rubro Daño Moral a fs. 63 de autos -escrito inicial de demanda- al decir:“… el daño moral está vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica. Si bien en la cuestión cuadra proceder con un criterio restrictivo es palmario que la errónea información al B.C.R.A., afectó los intereses extrapatrimoniales de mi parte dadas las afecciones sufridas”.
Que en el Considerando VII del Voto del Colega que me precede en orden de sufragio, se reconoce la existencia de una omisión reprochable atribuible a la parte demandada en estos obrados, a tenor de las constancias de autos, a los que se remite por razones de brevedad, mas esta Magistratura estima que ello es suficiente, para presumir en el caso el daño moral experimentado por la actora, por lo que se arriba como corolario de todo lo reseñado a una solución opuesta a la sustentada por el Colega preopinante.
Por todo lo expuesto, se considera configurada la relación de causalidad adecuada entre la omisión reprochable de Credimas SA y el daño moral causado al actor, por lo que se estima pertinente rechazar su pretensión recursiva en esta instancia de casación, y confirmar el decisorio del Tribunal a quo en todas sus partes. [-]
Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 221, Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación articulado por la parte demandada, a fs. 257/260 vta. de los presentes obrados II) En su mérito, confirmar la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 15 de Febrero de 2016 (a fs. 247/252) III) Con costas.
El Dr. López Alzogaray, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Lugones Aignasse votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Exma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 15/03/2016; en su mérito modificar el punto 1 del resolutorio impugnado, rechazando el rubro daño moral.[-] II) Ordenar a Credimas, suprimir la información histórica respecto de la actora y notificar del decisorio al BCRA. Imponer las costas en un 50% a cargo de la actora y, en un 50% a cargo del demandado. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Carlos P. M. A. Lugones Aignase. Sebastian D. Argibay. Eduardo J. Ramón Llugdar. Eduardo F. López Alzogaray.
029075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124390