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JURISPRUDENCIAHábeas data. Registro Nacional de Reincidencias. Informes. Antecedentes penales. Supresión
Se confirma la sentencia que acogió la acción de hábeas data, a efectos de que el Registro de Reincidencias no incluya el sobreseimiento penal de los peticionantes en los informes sobre antecedentes penales, al establecerlo así el artículo 51 del Código Penal.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I-Que, el Señor C. A. B. promovió la presente acción de habeas data en los términos del artículo 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, y de la Ley Nº 25.326, contra el Registro Nacional de Reincidencia, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con el fin de que se ordenase a ese organismo la supresión de los antecedentes judiciales que obran en los informes acompañados como prueba documental, o, que, en el caso de que se desestimara esa pretensión se asegurase, en subsidio, el carácter confidencial de esos datos.
Expresó que, a requerimiento de un eventual empleador, el 23 de julio de 2014 inició ante la Unidad de Expedición y Recepción (U.E.R) de la Provincia de San Juan, dependiente del Registro Nacional de Reincidencia, un trámite de solicitud de antecedentes penales.
En virtud de ello, el 25 de julio de 2014, el Registro Nacional de Reincidencia certificó, en los términos del artículo 51 del Código Penal de la Nación, y del artículo 8, inciso f), de la Ley Nº 22.117, que el actor registraba antecedentes penales. Concretamente, en el informe labrado a tal efecto, refirió la existencia de la causa nº 457 caratulada: “B., C. A. s/ Infracción artículo 162 del Código Penal”, tramitada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8, en la cual, finalmente, el 8 de mayo de 2003, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 había declarado extinguida la acción penal y sobreseído al actor del delito reprimido en el artículo 162 del Código Penal.
Adujo que al haber transcurrido once años desde esa resolución judicial, la preservación de ese dato en el banco del organismo demandado no contribuye a la investigación de ningún delito penal, ni cumple la finalidad de garantizar derechos de terceros y sólo puede causarle perjuicios, pues en razón de lo informado por el Registro demandado es objeto de discriminación para acceder al mercado de trabajo, en igualdad de condiciones con las restantes personas que no registran ese antecedente.
Por ello, y con el fin de evitar un daño irreparable, solicitó que se ordenase al organismo demandado el “bloqueo provisional” del antecedente en cuestión, y que le permita tramitar un nuevo informe, en el que se excluya ese dato; así como que se indique con precisión al Registro en cuestión las pautas mediante las cuales debe emitir el informe en el que se deje constancia de que no registra antecedentes penales.
II-Que, la Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción de habeas data. Para así decidir, se remitió a los argumentos expuestos por el Fiscal Federal a fs. 68/70, en cuanto a que el antecedente certificado por el Registro Nacional de Reincidencia no debió haber sido informado en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que establece que “todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria….”.
III-Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio de Justicia, en representación del Registro Nacional de Reincidencia, apeló y expresó agravios a fs. 75/77, que fueron contestados de manera extemporánea (v. fs. 90).
En cuanto interesa, sostiene que la cuestión en examen exige un marco de mayor debate y prueba del que permite el juicio de habeas data. Por su parte, insiste que el actor no cumplió con el régimen establecido en la ley 22.117, en la que se prevé que los afectados podrán solicitar judicialmente la rectificación de los eventuales errores contenidos en los informes del Registro Nacional de Reincidencia.
Por otra parte, expresa que la Dirección Nacional de Reincidencia no es la “generadora” de los datos registrados e informados por ella, por lo que no cuenta con facultades para suprimir la información que le fue comunicada oportunamente por un tribunal de justicia con competencia en materia penal, en los términos del artículo 2 de la ley 22.117.
IV- Que, de manera preliminar, cabe advertir que en virtud de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la expresión de agravios debe contener una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que se estiman equivocados, y debe ser idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas. En tal sentido, no alcanza con una mera discrepancia con lo resuelto, sino que exige el examen de los razonamientos del juzgador, y la demostración de que las deducciones, inducciones y demás consideraciones sobre las cuestiones resueltas son erróneas. (cfr Cám. Cont Adm. Fed, Sala II en autos «Blanco Arturo Antonio c/ UBA s/ Amparo por mora», expediente nº 8.523/01, sentencia del 24 de febrero de 2011).
En tal sentido, es preciso indicar que el recurrente no formula una crítica suficiente de los fundamentos en virtud de los cuales la jueza de la anterior instancia concluyó que el Registro Nacional de Reincidencia debió haber certificado que el actor no contaba con antecedentes penales. Concretamente, no refuta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, los referidos antecedentes no debieron haber sido informados, toda vez que el actor fue sobreseído en sede penal el 8 de mayo de 2003.
Además, la demandada no desconoce la documentación agregada a fs. 7, de la que surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 le remitió al mencionado Registro el Testimonio de la resolución del 8 de mayo de 2003, por medio de la cual el actor había sido sobreseído, por lo que no cabe sino entender que el organismo hizo caso omiso de lo establecido en el Código ya referido.
Tampoco rebate los argumentos expuestos por el Fiscal en el dictamen de fs. 68/70, a los que la jueza de la anterior instancia remitió e hizo suyos, en cuanto había expresado que la cuestión debatida debía ser subsumida en los términos del artículo 35 de la ley 25.326. Al respecto, cabe aclarar, si bien es cierto que el Registro Nacional de Reincidencia no está facultado para suprimir la información registrada por orden de un tribunal de justicia; la actora en subsidio solicita que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal y, en consecuencia, que se expida el certificado de antecedentes penales sin informar los datos relativos a la causa penal seguida en su contra que concluyó en virtud del sobreseimiento decido el 8 de mayo de 2003.
V- Que, por lo demás, las argumentaciones relativas a la improcedencia formal de la presente acción de habeas data constituyen una repetición de las cuestiones ya resueltas en el pronunciamiento de fs. 35/36, que actualmente se encuentra firme y consentido.
Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas en esta instancia en atención a la falta de actividad procesal de la parte contraria (cfr. fs. 90)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Jorge Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
Ley 22117 – BO: 14/12/1979
Ley 25326 – BO: 02/11/200
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA – LIBRO I – TÍTULO VIII. REINCIDENCIA (arts. 50 a 53)
007454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108990