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JURISPRUDENCIA
Salta, 30 de octubre de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la apoderada del demandado a fs. 50/55; y,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 26/5/20 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de habeas data deducida en autos y, en consecuencia, ordenó al Registro Nacional de Reincidencia a que en el término de 10 días de notificado dé cumplimiento a las prescripciones establecidas en el art. 51 del Código Penal, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de secretos. Asimismo, dispuso el bloqueo provisional por idéntico plazo del archivo en lo referente al dato personal del actor en virtud de lo dispuesto en el art. 38 inc. 4° de la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y ordenó se comunique lo resuelto a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (art. 43 inc. 4° de la citada norma). Por último, impuso las costas por su orden (fs.45/49).
2. Que para así decidir, el magistrado entendió que se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia de la acción instaurada de conformidad al art. 43 de la Constitución Nacional y lo previsto en los arts. 33 y 38 de la ley 25.326.
Meritó que el Sr. S. B. M. acompañó constancias en copia simple de los trámites judiciales efectuados ante el Juzgado de primera instancia en lo Penal Correccional primera nominación, distrito judicial N°1, circunscripción N°1 del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe (fs. 4/6) en el que tramitó la causa N°758/81 “M., S. B. s/Homicidio culposo y lesiones culposas” sin que se haya determinado la existencia de una resolución posterior al auto de procesamiento dictado el 15/12/81 e incorporado en el registro público a cargo de la demandada (fs. 2/3), como tampoco que se hubiera producido el efectivo archivo de la causa.
Valoró que el Tribunal de Superintendencia de la mencionada causa penal incumplió con lo establecido en el art. 11 de la ley 22.117 -que creó el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria- y que especifica en su segundo párrafo el rechazo del archivo de aquellas causas en las que se verifique la ausencia de las comunicaciones taxativamente previstas en el art. 2 de idéntica norma, en virtud de la cual se ordena a todos los tribunales del país con competencia en materia penal a remitir al Registro Nacional de Reincidencia aquellas decisiones jurisdiccionales que deban registrarse e informarse ya sea a los operadores de los sistemas de justicia y/o seguridad en el marco de una causa concreta, o bien, a los particulares que así lo soliciten en los términos del art. 8, inc. “f” de la citada norma.
Bajo tal marco fáctico, después de resaltar la jerarquía constitucional del derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable, el Magistrado señaló que el antecedente penal registrado en el marco de la causa penal referenciada, en cuyo testimonio se confirmó la libertad provisional concedida al aquí actor, contaba con una antigüedad de treinta y ocho años, sin que surja una nueva anotación emanada de algún tribunal de justicia, por lo que intimó a la demandada a cumplir con el art. 51 del Código Penal en cuanto ordena, en atención al carácter reservado de dicho registro, la abstención de informar la sentencia condenatoria cuya anotación registral caducó.
Por último, sostuvo que la obligación estatal de llevar adelante los procesos en tiempo razonable determina que no pueda en ningún caso hacerse recaer en el imputado el peso de tal obligación, sin que puedan argüirse excusas que tiendan a justificar la ineficacia del sistema de justicia en su tramitación (fs. 45/49).
3. Que en su memorial agregado a fs. 50/55, la apoderada del Estado Nacional expresó su disconformidad con la resolución, señalando que no existió arbitrariedad en el actuar de su mandante, puesto que conforme al art. 2° de la ley 22.117 su función consiste únicamente en registrar la información proporcionada por los tribunales de justicia del fuero penal en el marco de un proceso debiéndose revocar la manda judicial y determinar la obligación del órgano jurisdiccional penal competente de comunicar la supresión del asiento registral que le generó agravio al accionante.
Hizo reserva del caso federal.
4. Que a fs. 62/63 el Defensor Oficial contestó el traslado que le fuera conferido, sosteniendo la falta de sustento crítico de lo esgrimido por su contraria, al configurar una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior.
Seguidamente, recordó que se encuentra en juego la tutela del derecho a la privacidad, la verdad y el honor, los cuales resultan merecedores de protección jurídica al estar consagrados constitucionalmente.
Manifestó que la acción instaurada es procedente en virtud de que el art. 2° de la ley 25.326 brinda un concepto amplio de lo que se considera “archivo, registro o base de datos”, comprendiendo al Registro Nacional de Reincidencia.
Finalmente, indicó que tal criterio se ve reforzado por lo establecido en el art. 1° del decreto reglamentario 1558/01, por lo que solicitó se rechace el recurso deducido.
5. Que a fs. 68/71 el Fiscal Federal ante esta Cámara se pronunció por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de fs. 45/49.
6. Que ingresando a resolver la cuestión planteada, cabe señalar, ante todo, que la reforma constitucional del año 1994 incorporó en el art. 43 de la Carta Magna, tercer párrafo, el derecho referido a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación a la intimidad y a los demás derechos constitucionales tales como a la integridad, al honor, a la propia imagen, a la seguridad, de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de reunión, de asociación, de comerciar, y de cualquier otro que, de uno u otro modo pudiera resultar afectado (Fallos: 321:2031, 321: 2767; 322:259; 322:2139; 322:2139). En definitiva, se trata de una herramienta destinada a proteger esos derechos frente al registro indiscriminado de datos personales, debido fundamentalmente a los avances tecnológicos, especialmente en materia de almacenamiento de datos informáticos (confr. Fallos 321:2767; voto del Dr. Petracchi).
Asimismo, cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción de hábeas data tiende a proteger la identidad personal y a garantizar que el interesado tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización (Fallos: 306:1892).
A la vez, es criterio reiterado del Alto Tribunal que si bien el tratamiento de la acción de amparo y de la acción de habeas data se concreta en la misma norma de la Constitución Nacional, esta última -a diferencia de la primera- tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente en permitir al interesado controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga; este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad (confr. pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en “Torres Abad, Carmen c/EN-JGM s/Habeas Data”, del 3/7/18).
Asimismo, con posterioridad a la reforma de la Carta Magna, se sancionó la ley 25.326 que vino a regular junto al decreto reglamentario 1558/01 la protección de los datos personales, otorgándole a la acción instaurada un marco normativo al garantizar «el acceso a la información» que sobre las personas se registre, el que constituye «el corazón del sistema, desde que concreta el derecho que tiene toda persona para conocer los datos que se hayan registrado de ella, sean obtenidos de manera legítima o solapada (por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a como la ley lo dispone), y obtener a través de este conocimiento una vía rápida y expedita para resolver inmediatamente qué es lo que quiere hacer en adelante (actualizar, corregir, suprimir o plantear la confidencialidad)»; aclarándose que no es el derecho de acceso a la información pública, «sino la garantía que respecto a él se concreta, como titular de los datos y único que puede resolver el destino que los afecte» (confr. Gozaini, Osvaldo A., «Ley 25.326 de Protección de Datos Personales», en L.L. Número especial del suplemento de Derecho Constitucional 150º Aniversario de la Constitución Nacional, abril 2003, pág. 61, y Cámara Federal de Bahía Blanca en “Figallo, Aldo Victorio c/ Universidad Nacional del Sur s/ Habeas Data”, sent. del 18/5/18).
7. Que, sentado lo anterior, surge de las constancias de la causa que el actor tomó conocimiento a través del certificado de antecedentes solicitado y expedido por el Registro Nacional de Reincidencia en fecha 10/3/16 (fs. 2) que registra un auto de procesamiento del 15/12/81 recaído en la causa “M., S. B. s/Homicidio culposo y lesiones culposas”, Sumario N°758/81, que tramitó ante el Juzgado de primera instancia en lo Penal Correccional de primera Nominación perteneciente al Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, ello a pesar de haber sido finalmente condenado por el Juez penal competente y transcurridos aproximadamente 38 años desde la inscripción de dicho acto procesal.
Expuso que al intentar obtener por parte de la ANMAC (ex RENAR) el duplicado de las credenciales de legítimo usuario (CLU) y de identificación de armas (CIA), que le fueron sustraídas junto a otra documentación personal, se vio en la necesidad de requerir el certificado de antecedentes penales, momento en el que tomó conocimiento de que el procesamiento recaído en su contra en el Sumario Nº758/81 se encontraba vigente, por lo que le solicitó al Juzgado interviniente el desarchivo de la causa a los fines previstos en el art. 51 inc. 1° del Código Penal y el correspondiente libramiento de oficio al Registro Nacional de Reincidencia, obteniendo como respuesta que resultaba imposible dar trámite a su requerimiento puesto que las actuaciones penales no pudieron ser localizadas en el Archivo General de Tribunales (fs. 4/6).
Bajo esas circunstancias, lo que el actor pretende mediante la presente acción de hábeas data es que el Registro Nacional de Reincidencias suprima y actualice la información asentada en virtud del perjuicio que le genera la anotación.
8. Que a fs. 35/40 la demandada contestó el informe circunstanciado, explicando que lo solicitado por el accionante se encuentra supeditado a que el órgano jurisdiccional con competencia penal que dictó el acto procesal inscripto con anterioridad, informe sobre el devenir del proceso judicial.
Explicó que la acción deducida resultaba improcedente, pues de acuerdo a las previsiones de la ley 22.117 el Registro Nacional de Reincidencia no genera los datos, limitándose su competencia a registrar los actos procesales y las condenas que desde los juzgados con competencia penal se le informan, por lo que el accionante en lugar de agotar los medios a su alcance a fin de que el tribunal que dispuso su procesamiento tramitara el levantamiento de su anotación registral, dirigió su accionar en contra de un organismo que no tiene facultades para ello.
Insiste que el actor no cumplió con el régimen establecido en la ley 22.117, por el que se prevé que los afectados podrán solicitar judicialmente la rectificación de los eventuales errores contenidos en los informes del Registro Nacional de Reincidencia (art. 9 de la citada norma), por lo que, concluye, debe rechazarse la vía intentada.
9. Que entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida se estima necesario diferenciar el instituto del habeas data y sus finalidades por un lado, de la caducidad del registro de las sentencias condenatorias prevista en el artículo 51 del Código Penal, por el otro.
La acción instaurada, al igual que el amparo, constituye una garantía expedita y rápida que, como se dijo, procede contra cualquier intromisión arbitraria o abusiva que implique una violación a la intimidad y a los demás derechos constitucionales en la medida en que tiende a proteger los datos personales que constan en los registros públicos o privados destinados a brindar informes.
A la vez, dentro de las finalidades que cabe reconocérsele se encuentra la de simple acceso al registro de datos, la de actualización, corrección de información inexacta, cancelación de los datos que hacen a la llamada “información sensible” y “la de asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida pero que no debería trascender a terceros” (confr. Sagües, Néstor Pedro “Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus en la reforma constitucional”, L.L. 1994-D, pág. 1151 y sgtes. y pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en “Cano, Carina Gisela c /Registro Nacional de Reincidencia y otros s/Habeas Data”, del 10/12/13).
Por su parte, el Código Penal en su art. 51, luego de precisar que “todo ente oficial que lleve registros penales, se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia condenatoria”, regula la caducidad del registro de las condenas condicionales -como lo fue la impuesta al Sr. M.-, después de transcurridos diez años de la sentencia, imponiendo en el siguiente párrafo a cargo de los tribunales respectivos, el deber de comunicar a los organismos del registro la fecha de caducidad.
De lo expuesto, se alcanza como primera conclusión que si bien el mencionado deber de información efectivamente recaía en el tribunal competente que dictó la sentencia condenatoria -tal como lo sostiene el organismo demandado-, en el caso, no sólo no informó la caducidad de la anotación del auto de procesamiento pronunciado el 15/12/81, sino que tampoco ordenó la inscripción de la sentencia por la que finalmente se condenó al Sr. M. conforme documental acompañada y no refutada por la demandada (fs. 4).
10. Que dicho lo que antecede, resulta conveniente precisar que la pretensión del accionante en su escrito inicial fue la obtener la actualización y posterior supresión del registro de antecedentes penales, que resultaron de una sentencia judicial emitida por el juez competente de primera instancia en lo Penal Correccional de primera Nominación perteneciente al Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, observándose que la finalidad perseguida solo puede ser obtenida mediante la presentación pertinente por ante la autoridad judicial emisora del fallo que dio lugar al antecedente, para que ésta proceda según corresponda, ya que el Registro Nacional de Reincidencia no está facultado para suprimir información registrada por orden de un tribunal de justicia (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Sala II en la citada “Cano Carina Gisela c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/Habeas data”, sent. del 10/2/13, con cita en El Dial online, AA84A5 y la Sala V de idéntico tribunal en “Bertoncelli Christian Adrián c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Registro Nacional de Reincidencia s/Habeas data, pronunciamiento del 21/4/16 con cita en El Dial online, AH3705).
No obstante ello, y conforme lo resolviera adecuadamente el Juez de la instancia anterior, la acción de habeas data resulta procedente en forma parcial, debiendo recordarse que entre sus finalidades se encuentra la de asegurar la confidencialidad de cierta información, ya que por aplicación de las pautas del art. 51 del Código Penal vinculado con la caducidad registral, la demandada debió abstenerse de informar el auto de procesamiento recaído en el año 1981 en contra del Sr. M. por el transcurso del plazo legal previsto en la citada norma.
Sobre el tópico, adviértase que transcurrieron treinta y ocho años desde el pronunciamiento judicial del procesamiento en contra del aquí actor, y si bien la preservación o modificación de ese dato no es resorte del Registro Nacional de Reincidencia, se impone concluir que si la eventual sentencia de condena no podía ser informada -en atención al plazo del art. 51 del Código Penal- mucho menos debió continuarse informando un interlocutorio anterior a esa resolución final, lo que lleva a considerar que el organismo incumplió su deber de no informar la resolución judicial cuya anotación registral caducó en los términos de la norma citada.
Por todo ello, cabe confirmar con ese alcance lo decidido en primera instancia, debiendo el apelante abstenerse de informar la resolución judicial registrada en el marco del Sumario Nº718/81, sin perjuicio de la petición que estime pertinente formular el actor ante el tribunal que intervino en la causa penal.
11. Que las costas del recurso se imponen por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y al patrocinio de la actora por el Ministerio Público de la Defensa.
Por lo expuesto, y lo dictaminado en concordancia por el Sr. Fiscal se
RESUELVE:
I) RECHAZAR en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 50/55, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 26/5/20 (fs.45/49). Con costas por su orden.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
Firmado por: MARIA INES DE SIMONE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA ESPECHE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
B., C. A. c/EN – M° Justicia y Derechos Humanos – Registro Nacional de Reincidencias s/hábeas data – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 21/04/2016
003163F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136484