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JURISPRUDENCIAHábeas data. Objeto. Procedencia. Antecedentes penales. Certificado. Error
Se hace lugar a la acción de hábeas data, ordenando al Registro Nacional de Reincidencia que se abstenga de informar el antecedente vinculado erróneamente al actor, puesto que del cotejo técnico dactiloscópico realizado surge que el imputado en la causa penal no es el actor.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 10/11 el señor A.A.C. deduce el presente habeas data contra el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal en virtud del certificado de antecedentes emitido por dicho organismo y del cual surge que habría sido procesado por delitos de amenazas simples, evasión en grado de tentativa en concurso real.
Afirma que se trata de un caso de homonimia o suplantación de la persona, ya que nunca ha estado en la provincia de Santa Fe, donde tuvieron lugar los hechos. Añade que tampoco coinciden los nombres de sus progenitores ni su profesión, ya que el delincuente alegó ser “cadie profesional” mientras que el accionante es constructor y restaurador de antigüedades. Agrega que tampoco coincide el domicilio, pues reside en el mismo lugar desde que nació, y que además al momento del hecho en la provincia de Santa Fe, estaba cursando sus estudios en la Escuela de Educación Media nº 8.
Señala que en el archivo del Registro obran huellas dactiloscópicas de la persona procesada, y que éstas difieren de las suyas, extraídas en el Registro al momento de solicitar su certificado, constituyendo la prueba irrefutable de que no es la persona imputada en la causa penal.
Manifiesta que lo erróneo de los datos le produce un daño gravísimo, ya que fue despedido de C.C. a consecuencia del certificado de antecedentes, y además le imposibilita trabajar en organismos oficiales, edificio de la Casa de Gobierno y el edificio de la Side, del cual fue sacado a la fuerza luego de que tomaron conocimiento de su supuesto antecedente. Y además sufrió el allanamiento de su vivienda y detención de su persona. Ofrece prueba.-
II.- A fs. 12 el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 7 se declara incompetente, aceptando este Juzgado la competencia a fs. 17, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Federal que antecede.
III.- A fs. 38/44 se presenta el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por medio de su apoderado, y produce el informe solicitado, peticionando el rechazo de la acción.
Relata que con fecha 13/6/03 el Juzgado de Distrito nº 15 en lo Penal de Instrucción Correccional y de Faltas de Tostado, Provincia de Santa Fe, le remitió un pedido de antecedentes a nombre de A.A.C., el que tramitó bajo el nº ….., del que constaba que coincidían los datos filiatorios del amparista pero diferían los valores técnicos dactiloscópicos. Refiere que dicha situación fue informada al Juzgado interviniente, solicitando una nueva identificación del causante, lo cual aún no tuvo respuesta. Y por su parte, el titular de la UFI nº 1 del Tigre, Provincia de Buenos Aires, remitió un oficio solicitando el cotejo de fichas dactiloscópicas sindicadas como pertenecientes al señor C. a fin de determinar si correspondían todas ellas a la misma persona, pues informó que el primo del accionante estaría utilizando su nombre en la provincia de Santa Fe, y de allí que los datos informados por quien fuera procesado en la causa nº 627/20 se correspondan con los aportados por el señor C. al solicitar el certificado.
No obstante ello, afirma que el accionante tenía la carga al momento de solicitar el certificado de acompañar la resolución judicial dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, por la cual se dispuso dejar “sin efecto la captura y rebeldía” que pesaba sobre su persona.
Por otra parte, sostiene que la acción es inadmisible ya que el registro no es el generador de los datos ni de la información, sino que por el contrario emanan de los tribunales de justicia del Fuero Penal, no pudiendo el organismo soslayar la anotación registral de la parte dispositiva de toda resolución que le sea comunicada, en los términos del art. 2ºde la ley 22.117.
Señala que el Registro no está legitimado pasivamente en el marco de esta acción de habeas data que persigue en rigor una decisión judicial del fuero penal, y no una modificación registral.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
IV.- A fs. 46/47 el accionante contesta el traslado conferido y en síntesis señala que la accionada emitió un certificado de antecedentes penales adjudicado al señor C.-en virtud de la coincidencia de datos filiatorios- aún cuando no coincidían las huellas dactiloscópicas.
V.- A fs.72 se da cumplimiento a la medida solicitada a fs. 65, y a fs. 76/77 dictamina el Señor Fiscal Federal, llamándose luego los autos para dictar sentencia a fs. 78.
VI.- Así las cosas, en primer término corresponde recordar que “(e)l habeas data tiene cinco objetivos principales: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; b) que se actualicen datos atrasados; c) que se rectifiquen los datos inexactos; d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y e) que se suprimiera del registro de la llamada «información sensible» -vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales- (esta sala, 05/09/95, «Farrel, Desmond c/Banco Central de la República Argentina)” (CNCAF, Sala IV, in re: “»F.E.A. c/EN – Consejo de la Magistratura s/ habeas data”, del 1/11/12).-
VII.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensión objeto de la presente acción de habeas data, este Tribunal coincide plenamente con lo opinado por el señor Fiscal Federal a fs. 76/77, cuyos sólidos fundamentos comparte y a los cuales es dable remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, de la documental aportada en autos surge que el Registro emitió un certificado atribuyéndole antecedentes penales vinculados a la causa nº 627/00, dependiente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito nº 15, Secretaría Correccional de la Provincia de Santa Fe en virtud de la coincidencia -casi total- de datos filiatorios.
Ahora bien, y tal como ha quedado demostrado en autos las huellas dactiloscópicas tomadas al solicitante de la certificación diferían con las registradas en el marco de dicho procesal penal.
Más aún, a fs. 72 se ha informado que el cotejo técnico dactiloscópico realizado sobre ambas tomas ha permitido determinar que las huellas en cuestión no corresponden a una misma y única persona.-
En virtud de lo expuesto y tal como lo ha propiciado el señor Fiscal Federal a fs. 76/77, corresponde hacer lugar a la presente acción de habeas data, ordenando al Registro Nacional de Reincidencia que se abstenga de informar el antecedente vinculado a la causa nº 627/00, que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito nº 15, Secretaría Correccional (ver fs. 5) respecto del aquí actor A.A.C., DNI…….. (conf. demás datos filiatorios obrantes en autos).-
VIII.- Finalmente, y atento el resultado arribado, corresponde imponer las costas a la accionada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N., de aplicación en virtud de lo normado por el art. 37 de la ley 25.326)
En mérito de lo expuesto,
FALLO:
1°) Haciendo lugar a la presente acción de habeas data iniciado por el señor A.A.C. contra el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
2°) Imponiendo las costas a la accionada (conf. fundamentos expuestos en el Considerando VIII).
3º) Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, así como también la calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados, y el resultado obtenido, regúlanse los honorarios del Dr. Fabio Julio Galante, por su actuación en carácter de patrocinante del amparista, en la suma de pesos … ($ …) (conf. artículos 6, 9, 36 y ccdtes. de la ley21.839, modificada por la ley 24.432).
Los honorarios regulados no contienen suma alguna calculada en concepto de Impuesto al Valor Agregado, impuesto éste que deberá adicionarse al honorario cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en el tributo. Dicha obligación, es a cargo de la parte condenada al pago de las costas (conf. C.S.J.N. in re: “Alberó Mario I. c/Pcia. De Corrientes”, del 23 de mayo de 2006, Sala II del Fuero in re: “Beccar Varela Emilio-Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.», del 16 de julio de 1996).
Regístrese, notifíquese a las partes -adjuntando copia de fs. 76/77-, y al señor Fiscal Federal en su público despacho y, oportunamente, archívese.
MARÍA CRISTINA CARRION DE LORENZO
JUEZA FEDERAL
Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa «Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/Veraz SA» – (Leading Case) – Corte Sup. Just. Nac. – 06/03/2001
Papa, Rodolfo G., Acción de «Habeas Data»: Procedencia. Eliminación de información errónea en una base de datos. Posibilidad de reclamar daños y perjuicios dentro de la tramitación de una acción de «Habeas Data»: Admisibilidad, Temas de Derecho Comercial, de la Empresa y del Consumidor, Febrero 2015, ERREPAR
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
002024E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102889