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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste y movilidad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar al reajuste y movilidad del haber previsional del actor.
En la ciudad de Córdoba, a 6 del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CABRERA Ignacio Rodolfo c/ ANSeS – REAJUSTES VARIOS”(Expte. N° 24030093/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que ha decidido hacer lugar al reajuste y movilidad del haber previsional del actor con fundamento en los precedentes de la C.S.J.N., con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES- EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. La parte demandada centra sus agravios en las pautas seguidas por el Sentenciante respecto del retroactivo y movilidad del haber previsional, en tanto aplica los precedentes de la C.S.J.N. “Elliff”y “Badaro”. Sostiene que corresponde al Congreso fijar pautas de actualización y movilidad de los haberes previsionales, facultad ésta vedada al Poder Judicial. Cita “Villanustre”. Concluye solicitando se revoque la sentencia. Hace reserva del caso federal (fs. 61/65).
Corrido el traslado de ley, la accionante lo contestó, quedando los autos en estado de dictar sentencia (fs. 67/69).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° RCE-L 00189 de fecha 16 de abril de 2010 (fs. 10/13).
Las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Felix” del 17/12/1991). Por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, es de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de la Alzada se imponen a la demandada atento el resultado al que se arriba en el presente pronunciamiento (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN). Diferir la regulación de los honorarios para cuando exista base económica firme para ello. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Por análogas razones a las expresadas por el señor Juez, doctor Ignacio María Vélez Funes, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que Adhiere a la solución arribada por el señor Juez del primer voto, haciendo la salvedad que en relación al cálculo de la Prestación Básica Universal, la aplicación de los índices dispuestos deberán estar sujetos al límite fijado por el art. 4 de la Ley 26.417. Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5, 197:60, 278:232, 300:616, 303:1155, 308:615, 321:2181, 323:4216, 327:478, entre muchos otros). ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (conf. art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N). Diferir la regulación de los honorarios para cuando exista base económica firme para ello
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNESGRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
033360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126749