Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrabando. Extracción de dinero del país. Art. 336, inc. 6 del Código Penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que decretó el sobreseimiento de los imputados a tenor de lo normado por el art. 336, inc. 3° del Código Penal.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 219/222 vta. por el señor representante del Ministerio Público Fiscal contra el punto I de la resolución de fs. 211/217, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “I.- DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de A.G.K. y de M.J.M.S…., a tenor de lo normado por el artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación…”.
El recurso de apelación interpuesto a fs. 223/225 vta. por la defensa oficial de A.G.K. y de M.J.M.S. contra el punto V de la resolución de fs. 211/217, por el cual el juzgado “a quo” resolvió: “…V.- COLOCAR LAS DIVISAS INCAUTADAS, a exclusiva disposición de la Dirección General de Aduanas…”.
La presentación de fs. 233, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior.
Los memoriales de fs. 235 y 236/243, por los cuales el señor fiscal general de cámara y la defensa oficial de A.G.K. y de M.J.M.S., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de las constancias de autos surge que A.G.K. y M.J.M.S. habrían intentado salir del país el 27 de diciembre de 2016, en el vuelo … de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando consigo, entre ambos, la suma de Euros 30.575.
2°) Que, por el acta de procedimiento que luce a fs. 1/4 del presente expediente se dejó constancia que “…En el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini…a los veintisiete días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis…en momentos en que se efectuaban los controles rutinarios en el Punto de Inspección y Registro denominado ‘PRE EMBARQUE 1/16’, emplazado en el Primer piso de la Terminal ‘A’ de este medio, sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en el vuelo Nro. … de la empresa aerocomercial Air Europa, con horario de partida previsto para las trece horas, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España; se hicieron presentes ante el citado control una persona de sexo masculino…y una persona de sexo femenino…, sometiendo, el masculino su equipaje de mano tratándose de una mochila…, al control mediante Máquina de RX, emplazada en el sector; circunstancia en la cual el Oficial Ayudante N.B….operadora del citado equipo de RX, observó en las imágenes de la pantalla de la mencionada máquina, que en el interior de la mochila antes descripta era habida la presencia de sustancia orgánica, cuya forma y disposición sería concordante con fajos de billetes. Simultáneamente, el masculino en cuestión, procedió a traspasar el pórtico detector de metales emplazado en el lugar, haciendo activar la alarma sonora y lumínica del mismo, por tal motivo el Oficial Ayudante M.L….procedió a efectuar un control manual sobre las ropas del masculino, con motivos de la Seguridad de la Aviación, notando a la altura del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que llevaba colocado, una protuberancia no acorde con la morfología de su cuerpo, por lo que el Oficial actuante le consultó al pasajero que se encontraba transportando a lo que el masculino refirió de forma espontánea ‘…LLEVO ONCE MIL EUROS…’ (Sic), manifestando además de forma espontánea ‘…EN LA MOCHILA LLEVO MAS EUROS, VIAJO CON MI MADRE Y EN SU CARTERA LLEVA NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS…’ (Sic)…exhibiendo en primer término el citado masculino un Pasaporte de la República Argentina Nro. … a nombre de A.G.K….Asimismo la pasajera de sexo femenino exhibió un Pasaporte de la República Oriental del Uruguay Nro. … a nombre de M.J.M.S…., en un cuarto destinado para tal fin y en presencia de los testigos oportunamente convocados, la Oficial Ayudante P. S.J….le solicitó en primer término al Sr. K., exhiba el elemento que transportaba en el bolsillo delantero izquierdo que poseía colocado, extrayendo del mismo un fajo de billetes, el cual se identificó como ‘FAJO 01’. A continuación, la Oficial S.J., tomó la mochila de color negro con detalles en color turquesa, perteneciente el Sr. K…., hallando en su interior efectos personales varios entre los cuales era habido un fajo de billetes, que al ser extraído fue identificado como ‘FAJO 02’. Asimismo, en el interior de la citada mochila era habida una billetera de pequeñas dimensiones…notando en dicho acto que en su interior era habido un fajo de billetes, el cual se identificó como ‘FAJO 03’…Continuando con la diligencia convocante, la Oficial S.J. tomó la cartera perteneciente a la Sra. M.S…., hallando en su interior efectos personales varios, entre los cuales era habida la presencia de una billetera…, procediendo a la apertura de la misma, notando en dicho acto que en su interior era habido un fajo de billetes, que se identificó como ‘FAJO 04’. Asimismo, en el interior de dicha cartera era habida la presencia de una segunda billetera… procediendo a la apertura de la misma, observando en dicho acto que en su interior era habida la presencia de un fajo de billetes, el cual se identificó como ‘Fajo 05’…Continuando con el procedimiento…la Oficial S.J. procedió, siempre en presencia de los testigos convocados a tal fin y de los pasajeros en cuestión a la contabilización de las divisas halladas en los denominados ‘FAJO 01’, ‘FAJO 02’, ‘FAJO 03’, ‘FAJO 04 y ‘FAJO 05’, arrojando los siguientes resultados a saber: ‘FAJO 01’: VEINTIDOS (22) BILLETES DE QUINIENTOS EUROS (500), y DIEZ (10) BILLETES DE DOSCIENTOS (200) EUROS; ‘FAJO 02’: CINCUENTA Y NUEVE (59) BILLETES DE CINCUENTA (50) EUROS; ‘FAJO 03’: CUARENTA Y NUEVE (49) BILLETES DE CIEN (100) EUROS, DIEZ (10) BILLETES DE VEINTE (20) EUROS, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) EUROS, TRES (03) BILLETES DE CINCO (05) EUROS, DOS (02) BILLETES DE QUINIENTOS (500) PESOS ARGENTINOS y DOS (02) BILLETES DE CIEN (100) PESOS ARGENTINOS; ‘FAJO 04’: CIENTO TREINTA (130) BILLETES DE CINCUENTA (50) EUROS y ‘FAJO 05’: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) EUROS, VEINTE (20) BILLETES DE CINCUENTA (50) EUROS, TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) PESOS ARGENTINOS, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) PESOS ARTENTINOS, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) PESOS ARGENTINOS, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) PESOS ARGENTINOS; arrojando los billetes antes mencionados como resultado final la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (30.575) EUROS, Y MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (1.568) PESOS ARGENTINOS…” (La transcripción es copia textual del original).
3°) Que, por el punto dispositivo I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de A.G.K. y de M.J.M.S., por considerar que “…las circunstancias del presente caso relativas al lugar y el modo en que A.G.K. y M.J.M.S. transportaban el dinero, como así también su actitud frente al control llevado a cabo por la Fuerza de prevención permiten afirmar que la conducta que se les imputó no puede ser encuadrada legalmente en la figura de contrabando, toda vez que, el proceder de los nombrados en la especie no resultó engañoso, ya que no estuvo dirigido a impedir o dificultar el control aduanero sobre las importaciones y exportaciones…puede afirmarse que no existió ninguna maniobra de ocultamiento por parte de los imputados, como así tampoco mecanismos ardidosos o engañosos para burlar el control aduanero, por lo que debe concluirse que el hecho investigado que se describe por el considerando 1° resulta atípico desde la óptica jurídico-penal, en virtud de la ausencia de la totalidad de los elementos que integran los tipos penales imputados…” (confr. fs. 215, párrafo último y 215 vta., párrafo último; la transcripción es copia textual).
4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 219/222 vta., el señor representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior se agravió de lo dispuesto por el punto I de la resolución recurrida, por considerar que: “…el ocultamiento dirigido a impedir las funciones de control acordadas al servicio aduanero, se plasmó claramente en la falta de presentación de la declaración jurada que alude la Resolución General N° 3010/10…”, que: “…las circunstancias de cómo se encontraban distribuidas las divisas por parte de K. y M.S. y, sumado al hecho que importó extraer del país más de U$S 10.000 sin intervención de las entidades admitidas y sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina, no hace otra cosa que reforzar la hipótesis delictiva que sostiene esta representación del Ministerio Público Fiscal…”, y que “…el dictado del auto de sobreseimiento de fs. 211/7 no es procedente, sino que en su lugar corresponde decretar el auto de procesamiento en relación a A.G.K. y M.J.M.S….” (confr. fs. 220 vta., párrafo cuarto, fs. 221, párrafo último y fs. 222 vta., párrafo tercero; la transcripción es copia textual del original).
5°) Que, por el recurso de apelación de fs. 223/225 vta., la defensa oficial de A.G.K. y de M.J.M.S. se agravió de lo dispuesto por el punto V de la resolución recurrida, por considerar que “…las normas procesales vigentes establecen que todo imputado sobreseído tiene derecho a que se le devuelvan los objetos y dinero secuestrados durante el proceso, sin más dilaciones (confr. arts. 238, 338 y 523 del CPPN)…”, y que “…dicha medida ha sido dictada de oficio, es decir sin pretensión del fiscal ni de la D.G.A…dicho organismo del Estado -al que se pretende dejar a disposición el dinero y demás efectos secuestrados en autos-, no ha reclamado su secuestro ni ninguna otra medida precautoria sobre dicha suma…” (confr. fs. 223 vta., párrafo último y fs. 225 vta., párrafos primero y segundo; la transcripción es copia textual).
Los señores jueces de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO agregaron:
6°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 733/11, CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 797/16, CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/6/2016, Reg. Interno N° 378/16 y CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/8/2017, Reg. Interno N° 549/17, entre otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11, CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 797/16, CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/6/2017, Reg. Interno N° 378/17 y CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/8/2017, Reg. Interno N° 549/17de esta Sala “B”).
8°) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
9°) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, se advierte que la acción de transportar divisas en los bolsillos del pantalón que llevaba puesto y en la mochila que portaba A.G.K. así como en las billeteras que transportaba M.J.M.S. en la cartera no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en similar sentido, Regs. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala ‘B’, y el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS en los Regs. Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14 y 67/14, y en CPE 1048/2012/CA1, res. del 17/10/14, Reg. Interno N°°448/14 y CPE 444/2014/2/CA1, res. del 30/10/14, Reg. Interno N° 470/14, CPE 372/2015/3/CA1, res. del 19/5/16, Reg. Interno N° 196/16, CPE 1241/2014/3/CA1, res. del 19/5/16, Reg. Interno N° 221/2016, CPE 34/2016/4/CA1, res. del 25/8/16, Reg. Interno N° 413/2016, CPE 887/2016/3/CA1, res. del 5/12/16, Reg. Interno 740/2016; y el voto conjunto de quienes suscriben el presente en CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 797/16, CPE 415/2016/CA1, res. del 9/3/17, Reg. Interno N° 114/17, CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/6/2017, Reg. Interno N° 378/17 y CPE 1145/2015/CA1, res. del 25/8/2017, Reg. Interno N° 549/17, también de este Tribunal).
10°) Que, en efecto, en el contexto que presenta el hecho en examen, no se advierte que la acción de transportar dinero de la manera a la cual se aludió por el considerando anterior, haya tenido aptitud o entidad suficiente para burlar el control aduanero, pues, tal como surge del acta de fs. 1/4 de este expediente, el personal preventor advirtió la presencia de las divisas al examinar con un scanner la mochila que transportaba A.G.K. y ante la consulta el nombrado “…refirió de forma espontánea ‘…LLEVO ONCE MIL EUROS…’ (Sic), manifestando además de forma espontánea ‘…EN LA MOCHILA LLEVO MAS EUROS, VIAJO CON MI MADRE Y EN SU CARTERA LLEVA NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS…”, además, el dinero transportado no estaba sometido a ningún tipo de ocultamiento, ni de acondicionamiento, que pudiera dificultar o impedir aquel control.
11°) Que, en consecuencia, en atención a las circunstancias particulares del caso, entre aquéllas las relativas al lugar y al modo en los cuales A.G.K. y M.J.M.S. transportaban el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado la existencia de algún acto por parte de los nombrados con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad.
12°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores lo dispuesto por el punto I de la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmado.
13°) Que, contrariamente a lo argumentado por la defensa oficial de A.G.K. y de M.J.M.S., en el caso, no se advierte configurada la situación prevista por art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre el fondo del asunto se descartó la tipicidad penal del hecho, asimismo, por aquella misma resolución se estimó que aquel suceso podría configurar una infracción aduanera y se dispuso la extracción de testimonios para poner el hecho en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A. (confr. el punto dispositivo III de la resolución recurrida), de modo que será el órgano competente en aquella materia quien deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo, por lo cual resulta acorde con la remisión de testimonios dispuesta que se ponga a disposición del organismo correspondiente el dinero secuestrado que podría ser objeto de la infracción, al cual le corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso.
14°) Que, por lo expresado precedentemente y en atención a que por el art. 979 del Código Aduanero, se dispone: “…El viajero de cualquier categoría […] que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje […] mercadería que no fuese de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción [como también que] si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso…”, no corresponde la devolución del dinero secuestrado en autos (confr., en el mismo sentido, Regs. Nos. 713/10, 770/10, 174/12, 305/12, 313/12, 574/12, 780/12, 303/14, CPE 826/2013/7/CA2, res. del 11/02/15, Reg. Interno N° 26/15, CPE 1084/2012/1/CA2, res. del 24/10/16, Reg. Interno N° 589/2016 y CPE 447/2016/CA1, res. del 9/11/16, Reg. Interno N°.672/2016, entre otros, de esta Sala “B”).
15°) Que, por lo demás, en forma concordante con lo establecido por los considerandos que anteceden, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, respecto de un pronunciamiento dictado por esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, en un caso análogo -en lo que aquí interesa- al presente (Reg. N° 574/12), ha expresado: “…la decisión que se viene recurriendo no es más que una medida cautelar dispuesta por el tribunal a quo a fin de asegurar el cumplimiento de la posible sanción por una infracción aduanera que, como tal, deberá ser discutida en otra sede…” (confr. causa N° 17.275, “GIOSA, Jorge Luis s/ recurso de queja”, Reg. N° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013).
También la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, más recientemente, desestimó agravios similares a los que la defensa de A.G.K. y de M.J.M.S. manifestó en autos, al rechazar el recurso de casación que se interpuso contra otro pronunciamiento de esta Sala “B” (CPE 826/2013/7/CA2, res. del 11/02/15, Reg. Interno N° 26/15) por el cual también se habían denegado pretensiones del tipo de las mencionadas por el considerando que antecede (confr. causa N° CPE 826/2013/7/CFC1, “KIND, Eli s/ recurso de casación”, Reg. N° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016).
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó:
6°) Que, por el punto dispositivo I del pronunciamiento obrante a fs. 211/217, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de A.G.K. y de M.J.M.S. con relación al hecho consistente en el intento de extraer del país la suma de Euros 30.575, que fue imputado en autos a los nombrados.
Asimismo, por los puntos dispositivos III y V de la resolución aludida por el párrafo anterior, el juzgado “a quo” ordenó extraer testimonios de la presente causa y remitirlos a la Dirección General de Aduanas a fin de que se investigue una posible infracción al artículo 979 del Código Aduanero; y poner a disposición de aquel organismo las divisas secuestradas en autos.
7°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros (en este caso, euros) son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
“Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la importación y/o exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).
8°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N°°1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas.
9°) Que, la disposición mencionada por el considerando 8° anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas”.
10°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
11°) Que, por el acta de procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 27 de diciembre de 2016 se dejó constancia que A.G.K., al pasar por el punto de inspección y registro denominado “Preembarque 1/16” de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, colocó la mochila que transportaba en la máquina de rayos x, por medio de la cual el personal preventor advirtió la presencia de elementos con las características de los fajos de billetes de banco y que simultáneamente traspasó el arco detector de metales haciendo sonar la alarma, lo cual motivó la revisación corporal del nombrado y la constatación de que transportaba un bulto en el bolsillo del pantalón y que recién en aquel momento aquél habría manifestado que transportaba euros en una cantidad superior a los u$s 10.000 (confr. el considerando 2° de la presente).
12°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje, como en el caso, en el cual los imputados transportaban consigo la suma de Euros 30.575.
13°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000).
14°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “…resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal…” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1.991, pág. 222; lo destacado es de la presente).
15°) Que, en este caso, ninguno de los imputados efectuó manifestación alguna ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de divisas, sino que aquel transporte fue advertido por los preventores por medio de la máquina de rayos x y de la revisión corporal que se efectuó a A.G.K. con motivo de que activó la alarma al atravesar el arco detector de metales.
16°) Que, si la intención de A.G.K. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentó extraer del país junto con M.J.M.S., se habría presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente y no después de que se detectó aquella tenencia.
Si bien es cierto que A.G.K. efectuó una manifestación ante el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria relacionada con el transporte de las divisas secuestradas, aquélla tuvo lugar con posterioridad a que el personal interviniente advierta la existencia de fajos de billetes en la mochila que aquél depositó en la máquina de rayos x y de elementos extraños en el bolsillo del pantalón que vestía el nombrado.
17°) Que, por lo demás, no resulta verosímil que haya desconocido la existencia de la prohibición, pues en el aeropuerto en el cual tuvo lugar el hecho investigado existen carteles por los cuales se informa, al público en general, la prohibición de egresar del país transportando más de diez mil dólares estadounidenses -u$s 10.000- (confr. fs. 31).
18°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento de A.G.K. y de M.J.M.S. no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente, por lo que corresponde revocar la resolución dictada a fs. 211/217 del presente expediente.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I de la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.).
II. CONFIRMAR el punto V de la resolución recurrida. CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2017
Alta en sistema: 24/10/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
024272E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121189