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JURISPRUDENCIAHomicidio. Art. 422 incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa por homicidio, se declaran formalmente admisibles los recursos de casación impetrados con fundamento en lo normado por el art. 422, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal.
FORMOSA, 08 de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: «CELES, DARIO LEONARDO S/HOMICIDIO», Expte. Nº 99 – Folio Nº 69 – Año 2.018 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 314 y; CONSIDERANDO: El Señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver acerca de la admisibilidad formal de los recursos de casación interpuestos a fs. 296/298 vta. por el apoderado de la Querella -Dr. Sergio Daniel Tomasella- y a fs. 299/302 por la Defensa Oficial del encartado Celes Darío Leonardo, ambos contra la Sentencia Nº 10.907/2018 (fs. 283/294 vta.) dictada por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal por la cual se lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo de condena, demás accesorias legales y costas, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal), fundados en lo dispuesto en ambos incisos del art. 422 del Código Procesal Penal de la provincia, al estimar que se ha incurrido en una inobservancia y errónea aplicación de las normas que el Código de Procedimientos establece bajo pena de nulidad, como así también, la ley sustantiva al tiempo de fijarse el quantum punitivo. Ambas impugnaciones se sustentan en que la sentencia en crisis ha transgredido las normas de la sana crítica racional mediante fundamentos contradictorios en relación a los hechos probados lo que deviene en la falta de logicidad del decisorio recurrido, contraviniendo el principio in dubio pro reo, el de debido proceso legal y el de defensa en juicio. Que el Tribunal de Juicio, en el ámbito de su competencia, admitió los recursos planteados mediante el Fallo Nº 10.938/2018 (fs. 303 y vta.), habiendo sido sostenido en esta instancia jurisdiccional con las presentaciones anexadas a fs. 310 y fs. 313. Que es atribución de este Alto Cuerpo realizar un examen de admisión del recurso impetrado en función del cumplimiento de las cargas procesales pertinentes -arts. 430 y 410 del CPP- y, teniendo en consideración que ambos remedios procesales fueron interpuestos en legal tiempo y forma, surgiendo de su lectura una exposición suficiente de los motivos que los recurrentes conceptúan como agravios, de conformidad a la doctrina y límites que la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone en este tipo de acciones, corresponde declarar formalmente admisibles los recursos de casación impetrados con fundamento en lo normado por el art. 422, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal contra la sentencia citada ut supra. Los Señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin y Ricardo Alberto Cabrera adhieren al voto del Señor Ministro preopinante Dr. Marcos Bruno Quinteros. El Señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: En mi opinión el recurso planteado por la Defensa debe admitirse en función del art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Suprema (causa «Casal» y «Salto»). Respecto de la Querella Particular su recurso debe ser analizado en punto a las reglas que existen respecto del Fiscal (sus posibilidades están emparejadas), desde tal perspectiva el recurso resulta inadmisible porque se mezclan los incs. 1º y 2º del art. 422, los que plantean situaciones distintas. Una refiere claramente a la ley sustancial (de fondo) y otra a nulidades por defectos formales. Es un error aplicar el Pacto Interamericano a otra parte que no sea la Defensa. El rigor de apelación por doble instancia es para la «Condena», palabra que usa claramente el Pacto. El recurso del Querellante no debe ser admitido. Adviértase la clara diferencia entre los incisos 1º y 2º del art. 422, ambos contemplan situaciones distintas y es doctrina jurisprudencial (ver Córdoba especialmente) y de autores (el tradicional texto de Fernando de la Rúa), que la presentación recursiva debe mantener un orden que la haga inteligible. El Señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo: Que si bien se ha alcanzado la mayoría legal que habilita el recurso de casación para el Querellante, adhiero a la posición sustentada por el Sr. Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, en línea con lo expresado oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia (Fallo Nº 2853-Tomo 2009, en los autos: «LOZA, Jorge Luis s/Apropiación Indebida», Expediente Nº 50 «R» – Fº Nº 68 – Año: 2007), a cuyo texto me remito en lo que resulta pertinente, esto es, la inadmisibilidad de la vía casatoria pretendida por el acusador, en cuanto implicaría una vulneración al principio procesal que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Guillermo Horacio Alucin y Ricardo Alberto Cabrera se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, con el voto en disidencia parcial de los Señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang y Ariel Gustavo Coll, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisibles los recursos de casación presentados a fs. 296/298 vta. por el apoderado de la Querella y a fs. 299/302 por la Defensa Oficial del encartado Celes Darío Leonardo, ambos contra el Fallo Nº 10.907/18 dictado por la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, con fundamento en lo normado por el art. 422 incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal. 2º) Regístrese, notifíquese y prosiga la causa según su estado.
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN DR. RICARDO ALBERTO CABRERA DR. EDUARDO MANUEL HANG – en disidencia parcial – DR. ARIEL GUSTAVO COLL – en disidencia parcial –
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133289