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JURISPRUDENCIALiquidación de suplementos del personal militar en actividad
Se confirma la sentencia que declaró el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por los decretos 1305/2012, 245/2013, 855/2013 y 614/2014 con un carácter general , reconociendo su carácter remunerativo y bonificable, y ordenando abonar las diferencias devengadas.
En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angelica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Sarabia, Martín Emiliano y otros c/Estado Nacional y Otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6204/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero: Dra. Selva Angélica Spessot segundo: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, tercero: Dr. Ramon Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT, dice:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs.46/50 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por los Decretos Nº 1305/12, 245/13, 855/13 y 614/14, con un carácter general reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los mismos y ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de su aplicación a partir de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2012), estableciendo que dicha deuda generará un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el BCRA desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, imponiendo costas al vencido, el representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 51 y vta., expresando agravios a fs. 56/59 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.52.
2- La parte recurrente se agravia en primer término considerando que el derecho de la actora se encuentra actualmente prescripto, explicando que lo decidido por el juez a quo no resulta ajustado a derecho porque la normativa aplicable es el nuevo Código Civil, vigente desde el 1 de agosto de 2015, rigiendo la prescripción establecida en el art. 2562 y lo establecido en el art.2537 del mismo cuerpo legal, por haberse interpuesto la demanda en el año 2016.
En segundo término se queja explicando que los suplementos reclamados son particulares y que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tienen carácter limitado, temporal y que por lo tanto su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan ciertos cargos o funciones o según los servicios que se encuentren prestando, o también dependiendo de lo que ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco de las actividad de que se trate.
Que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares ya fue objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bovari de Diaz y Villegas Osiris”.
Sostiene, por otra parte, que los suplementos particulares, ni las compensaciones ni los adicionales transitorios integran el “haber mensual”, y que por ende carecen del carácter general que permite la percepción de la totalidad del personal militar. Explica que el art.5 del Decreto 1305/12 establece un mecanismo compensador que garantiza al personal que se hubiera visto afectado por la supresión de los Decretos antes vigentes, a que su remuneración no se reduzca considerablemente y mantener así su poder adquisitivo.
Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.61/67 vta. respecto del agravio de la prescripción considera que esta claro que el hecho generador del objeto de la demanda es de fecha anterior a la vigencia de la reforma del nuevo Código Civil, por lo cual no puede aplicarse retroactivamente. Asimismo explica que resulta de aplicación lo determinado por el art.2537 del Cód. Civil que establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Cita jurisprudencia en respaldo de sus dichos. Sostiene que los agravios respecto a la prescripción deberán rechazarse porque una resolución en contrario estaría conculcando derechos adquiridos.
En cuanto a la cuestión de fondo expresa que de la lectura del Decreto 1305/12 y sus modificatorios se infiere de forma categórica la generalidad con que, en la práctica, fueron otorgados los incrementos salariales garantizados a todo el personal militar en actividad de las fuerzas armadas a través de los mal llamados suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12, agregando que como no pueden existir “abonos en negro” al personal militar, estos incrementos deben ser incorporados al sueldo. Que de manera coincidente se vienen expresando innumerables fallos en todo el país. Expresa que los art.54 y 76 de la Ley 19101 fueron reiteradamente socavados por decretos reglamentarios enmascarando incrementos salariales bajo la forma de “aumento en los suplementos particulares”.
Sostiene que se incumplió con la doctrina fijada por la CSJN en las causas “Franco” y “Susperreguy” en merito a las cuales el PEN no puede transformar lo accesorio en principal o viceversa.
Cita a diferentes fallos en respaldo de sus dichos, tales como CAF 37.493/13 “Cabrera, Diego Emmanuel y otro c/ EN-Mº Seguridad-PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, “Linares. Miguel Angel y otros” Expte. Nº 9292/16, “Villalba, Juan Oscar y otros” Expte. Nº FCR 19351/15 entre otros. Determina que dichos fallos a su vez están basados en “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/Amparo” que establece el carácter general y bonificable de los suplementos acordados por los Decretos 1104/05 y sus modificatorios. Posteriormente cita el dictamen de la Procuradora General de la Nación favorable en el caso “Sosa Carla Elizabeth y Otros c/ ENA – M. Defensa -Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” como respaldo de sus dichos. Posteriormente a fs.68 se llama al Acuerdo para resolver.
4- Ahora bien, ingresando al estudio del recurso, es dable tratar en primer término el agravio planteado en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que le asiste razón a la juez a-quo, considerando que los períodos reclamados y devengados son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26994 CC y CN, con lo cual no resultaría aplicable el nuevo artículo 562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el art.2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta que en el caso en particular rige el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art.4027 inc. c) debiendo rechazarse la pretensión de la demandada a que se aplique el plazo bienal del art.2562 inc. c) del CC y CN. Lo antes predispuesto surge del art. 2537 del CC y CN en el que se establece como principio general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, no concurriendo tampoco en el caso la excepción contemplada en la segunda parte de esta norma, que enuncia que “…si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior…”
En segundo lugar se agravia del carácter asignado a los suplementos del Decreto 1305/12 y sus modificatorios expresando que son de carácter particular, transitorios y no como los declara la sentencia en estudio “remunerativos” y “bonificables”.
A los fines de abordar el tema controversial se realiza una breve reseña de lo dictaminado por el Decreto 1305/12, el cual vino a modificar la estructura salarial establecida por su similar y antecesor Decreto Nº 1104/05 y decretos modificatorios, rigiendo a partir del 1º de agosto de 2012. Así, en su art. 2, se sustituyeron los suplementos previstos en los apartados d) y e) del inc. 4 del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- de Ley 19101, por los suplementos particulares denominados “suplemento por responsabilidad jerárquica” y “suplemento por administración del material”, fijando la forma y condiciones en que los mismos serian percibidos.
En este sentido, el decreto indicó respecto del primero de ellos -“por mayor responsabilidad”-, que tendría derecho a percibirlo el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo, estableció los coeficientes a aplicar y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponde otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
En lo que atañe al suplemento “por administración de material”, la citada disposición prescribió que tendría derecho a cobrarlo el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, fijó los coeficientes a utilizar para su percepción y facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que correspondería otorgar este suplemento, sin que pueda superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Vale destacar que el Decreto Nº 245/13 dejó sin efecto el tope del 35% del total de efectivos de un mismo grado que podrían percibir el suplemento “por mayor responsabilidad”, pero aclaró que no podía generalizarse por grado; y en cuanto al suplemento “por administración de material” elevó al 70% el tope de los efectivos de un mismo grado a quienes podría otorgársele éste.
Prosiguiendo con el examen del Decreto Nº 1305/12, cabe indicar que en su art. 3 determinó la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material y en el art. 4 derogó los incisos f) y j) del art. 2408 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes- de la Ley 19101.
Por otro lado, por medio del art. 5 decidió que el personal que por aplicación de las medidas dictadas en esta norma percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibiría una suma fija transitoria que se determinaría por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1° del Decreto Nº 5592/68. Agregó que esta suma no podría estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecería fija hasta su absorción, la que se produciría por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Luego, por Decreto Nº 855/2013 -art. 2- esa suma fija transitoria se convirtió en una suma fija permanente, no remunerativa, ni bonificable.
Para finalizar, el Decreto Nº 1305/12 suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5 de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y dejó sin efecto las compensaciones otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas por los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
Así, de esa manera, con dicho Decreto 1305/12 y en simultaneo el 1307/12 quedó finalmente establecido un criterio para atender la innumerable cantidad de litigios existente en los últimos años por los múltiples reclamos en cuanto al blanqueo de los distintos suplementos y adicionales otorgados al personal en actividad en el entendimiento de que se trataban de aumentos encubiertos de remuneraciones, constituyendo este accionar una violación a las disposiciones del artículo 74 de la Ley 19101.
Ahora bien, en la presente causa la cuestión planteada tiene que ver con el sentido o carácter que hay que otorgarle a los suplementos “particulares” fijados por el art. 2 del Decreto 1305/12.
Así, es dable recordar, en primer término que el art.54 de la Ley 19101, reguladora del Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita que “…Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos con el concepto de “sueldo” determinado por el artículo 55 de dicha ley, es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto General de la Nación…”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado distintas precisiones a lo largo de los años que resultan de especial interés tener en cuenta para arribar a una justa solución. Así consignó que “…para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad- lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia especifica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe..” (Fallos; 323:1048, “Bovari de Diaz”, consid.12; y Fallos:323:1061, “Villegas, Osiris”, ambas sentencias del 4/5/00)
A su vez, también ha expresado que “… por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho(Fallos: 300:1167; 306: 1311; 316:3104, considerandos 7º y 8º, 318:189, considerando 8º y doctrina de Fallos: 292:517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar”; y más precisamente, que “por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la Ley 19101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o sueldo de este” (Fallos 322:1868, “Rubén Oscar Franco, considerando 10º y 11º, fallo del 19.08.1999)”… (Fallo “Capelli, Eduardo Luis y otros c/ EN Mº Defensa-Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAAy de Seg”).-
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha culminado con su último criterio en el precedente “Salas”(Fallos 334:275) en el cual destacó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05,1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, -en sus respectivos artículos Nº5- todo vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…” (Fallos 334:275 confr. Cons. 11) Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueron dictados en el marco del art.99 inc.3 de la CN (Cfr. Asimismo CSJN B. 965.XLVI “Borejko” sentencia del 12/7/11 y A.1026.XLV “Armanino. Eduardo Juan José” fallo del 18/10/2011 entre muchos otros que lo siguieron). A continuación, en los casos “Zanotti” (Fallos: 335:430) e “Ibáñez Cejas” (Fallos: 336:607) aclaró los términos en que se correspondía la liquidación de los créditos reconocidos por aplicación del precedente “Salas” citado.
Teniendo en cuenta todo lo antes preceptuado por nuestro más Alto tribunal, y con miras a ajustar claramente la reglamentación existente a estos criterios jurisprudenciales, en agosto del año 2012 el Poder Ejecutivo nacional dicta los Decretos 1305/12 y 1307/12 por medio de los cuales modifica la estructura salarial implementada por el decreto 1104/05 y subsiguientes.
De manera tal, que si bien por medio de los Decretos 1307/12 y 1305/12 se crearon -art.2- suplementos de carácter “particular”, lo cierto es que de alguna manera u otra dichos suplementos son percibidos por la generalidad del personal militar en actividad. Esto surge del texto de los mismos decretos al establecer uno en su art.5 y el otro en su art. 6 una suma fija que percibirá todo aquel personal que no perciba los otros suplementos. Expresando, que se trata de un “adicional transitorio” que se otorga a todo aquel militar que, por aplicación de las disposiciones del decreto, perciba una retribución mensual bruta inferior a la que venia percibiendo con anterioridad a la sanción del mismo.
Es decir, dado que el “sueldo” es un derecho adquirido, y habida cuenta que el decreto elimina todos los aumentos otorgados en virtud al Decreto 1104/05 y subsiguientes, la suma fija transitoria tiene como fundamento que el militar no cobre menos de lo que cobraba antes de la sanción de la norma. Sin embargo el decreto establece que dicha suma fija transitoria no será susceptible de incrementarse con los futuros aumentos, que permanecerá fija, y los aumentos posteriores se distribuirán entre los distintos rubros que componen el Haber. Así, si el futuro aumento se incluye en el sueldo y de ahí se repotencian los restantes rubros (antigüedad, jerarquía, etc.) al permanecer inamovible la suma fija transitoria, esta se tornará ilusoria y desaparecerá.
Es por esa razón, y a fin de que ello no ocurra con posterioridad se dicta el Decreto 855/13 que convirtió a la “suma transitoria” en una suma fija permanente determinando así, la intención inequívoca de convertir dichos aumentos en cambios permanentes y generalizados en la escala salarial del personal de las fuerzas armadas.
De lo antes descripto, se observa que la Administración solapadamente reconoce a los suplementos particulares como verdaderos aumentos, al derogarlos y aumentar el “Haber Mensual” en simultáneo.
Redondeando los fundamentos antes preceptuados, resulta evidente que la totalidad o la gran mayoría de los agentes pertenecientes a las Fuerzas armadas se encuentran percibiendo algunos de los suplementos tratados en los presentes obrados, determinando así su carácter general remunerativo y bonificable.
En otros términos surge con notable claridad que en los hechos la gran mayoría de los agentes de la FFAA perciben alguno de los suplementos particulares o en su defecto la suma fija establecida en el Art.6. Así, todo el personal militar en actividad se encuentra percibiendo necesariamente alguno de ellos.
En suma parecería que con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12 se reprodujo el cuestionable esquema salarial que intentó implementar mediante su homónimo 1104/05 y los que lo imitaron y siguieron, que la Corte federal descalificó rotundamente en los precedentes 0.126.XLII “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-decreto 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg” sentencia del 5 de octubre de 2010 y Salas (Fallos:334.275).
Sobre todo lo antes dicho, se concluye que resulta indiscutible la naturaleza general de los adicionales tratados en el marco del presente proceso, debiendo decidir de manera coincidente con la apreciación brindada por la Señora Procuradora Fiscal en autos “Sosa Carla Elizabeth y Otros c/ ENA – M. Defensa -Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” -causa referida a personal militar en actividad, respecto del decreto en cuestión, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, Dictamen de fecha 16 de marzo de 2017.
En efecto, la Dra. Laura M. Monti, luego de constatar los informes de la Contaduría General del Ejército -agregados a la causa referenciada- señaló que “…si bien el decreto 1305/12 exige, para tener derecho a percibir los suplementos por él creados, haber sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal, mientras se ejerza dicho cargo (suplemento por responsabilidad jerárquica), o para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras se ejerza dicha función (suplemento por administración del material), lo cierto es que -según lo manifestado por la Contaduría General del Ejército en su informe- con excepción del personal militar en servicio efectivo que se encuentra en uso de licencia por un período igual o superior a 30 días corridos, o en disponibilidad por idéntico lapso, o en situación de pasiva, o que por alguna razón especial no pueda desempeñar cargos, la generalidad del personal en actividad percibe uno u otro suplemento de los creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, los cuales son de significación económica equivalente según se desprende de los anexos de los decretos aludidos…”
También destaca la Señora Procuradora Fiscal en el dictamen antes citado, que “…la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/12 no tuvo como intención remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones especificas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso, aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la causa “Salas” (Fallos: 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar…”.
Sobre todo lo antes dicho, resulta ineludible la naturaleza general de los adicionales en cuestión. En consecuencia, no cabe sino deducir de conformidad con lo prescripto en los art. 54 y 55 de la ley 19101 y con los lineamientos esbozados por el Alto Tribunal y de los Decretos 855/13 y 716/16, que aquellos deben ser incluidos en el “sueldo” de los actores en los presentes actuados.
De manera congruente a la presente acción se ha pronunciado la Cámara Contencioso Administrativo Federal IV en autos “Capelli, Eduardo Luis y otros c/ EN-Mº Defensa-Ejercito s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” Expte. Nº 39326/2013/CA1, sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016.
Asimismo, nuestra Cámara Federal se ha pronunciado de idéntica forma en los fallos: “Olivetto, Ricardo Ramón y otros c/Estado Nacional y Otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6207/2017/CA1, “Kabala, Cristian Andres y otros c/Estado Nacional y Otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6100/2017/CA1 y “Mamonde, Rubén Darío y otros c/Estado Nacional y Otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 6112/2017/CA1, entre otros.
Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
En relación a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria en primera instancia -art30 Ley 27423-.Así voto.-
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria de primera instancia (Art.30 de la Ley 27423). 4) Regístrese, notifíquese, y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( Acordada 5/19 y concordantes de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, 9 de Abril de 2019.
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
043737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128392