Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIALiquidación de suplementos del personal militar en actividad
Se confirma la sentencia que había ordenado la liquidación de los suplementos dispuestos por el decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones como remunerativos y bonificables por haberse demostrado que la totalidad del personal militar en actividad de un mismo grado o de todos los grados los percibía.
En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MENESES, CARLOS ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – MTRIO DE DEFENSA – F.A.A. – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. FCB 13130003/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 45 por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por el demandante y en consecuencia, ordenar que las sumas que percibe el personal militar en actividad del mismo grado en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones según corresponda en el caso en particular, le sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables” computándose desde su entrada en vigencia esto es 1 de agosto de 2012. A las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/15, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Por último impuso las costas a cargo de la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68 1º párrafo del CPCCN), difiriendo la estimación y cuantificación de los emolumentos por los trabajos profesionales desplegados para cuando exista base económica para su cálculo.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 45 por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente hacer lugar a la demanda interpuesta por el demandante y en consecuencia , ordenar que las sumas que percibe el personal militar en actividad del mismo grado en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material” o como “Suma Fija” dispuestos por decretos N° 1305/12 y sus actualizaciones según corresponda en el caso en particular, le sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables” computándose desde su entrada en vigencia esto es 1 de agosto de 2012. A las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/15, desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del B.N.A., todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Por último impuso las costas a cargo de la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68 1º párrafo del CPCCN), difiriendo la estimación y cuantificación de los emolumentos por los trabajos profesionales desplegados para cuando exista base económica para su cálculo.
II.- Se queja la recurrente por cuanto sostiene que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2769/93 y actualizados por los decretos que se reclama en la demanda. Destaca que estos suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N. como en dictamenes de la Auditoria General de la Nacion y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Afirma que las asignaciones contempladas en los decretos cuestionados no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado, solo tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad. Agrega que el adicional transitorio se halla destinado a cubrir particulares situaciones y de un modo precario, no siendo general ni permanente por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio. Cita en apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” de fecha 04/05/2000. Asimismo considera que la sentencia adolece de razón suficiente, pues el Inferior otorga el carácter remunerativo sin ponderar en qué aspecto de la normativa se encuentra la generalidad o la permanencia, es decir sin justificación alguna.-
En otro orden, se agravia en cuanto a los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que ninguna institución bancaria paga dicha tasa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste igualmente se mantendría incólume. Por ultimo cuestiona el régimen de imposición de costas efectuado por el Sr. Juez de grado en su totalidad a la demandada bajo el argumento que no se tuvo en cuenta que la cuestión tratada es susceptible de provocar dudas razonables de derecho. Agrega que no se consideró la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la causa “Schiaffino”.
Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 54/61vta. de autos, quien solicita se rechace el recurso interpuesto con costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.
III- Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cabe destacar que en la presente causa lo reclamado por los accionantes ha sido que se ordene la incorporación al concepto “haber mensual” de sus sueldos los suplementos creados mediante el decreto 1305/2012 a saber “suplemento por responsabilidad jerárquica” art. 2 “d” dec. 1305 y/o “suplemento por administración de material” art. 2 “e” del decreto 1305/2012, como también la suma fija “transitoria” para el personal que no perciba ninguno de los anteriores (art. 5º) (fs. 2/5vta.).
Ahora bien, los agravios planteados por el representante del Estado Nacional se orientan a cuestionar el Decreto 2769/93 y sus actualizaciones cuando lo reclamando por la parte actora es el Decreto 1305/12. Así, en su escrito el apelante demuestra su disconformidad en cuanto “…La resolución se basa en una incorrecta interpretación que de las normas dictadas por el PEN realiza la juzgadora, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2769/93 y actualizados por los decretos que se reclaman en la demanda…. El adicional transitorio como su nombre lo indica y resulta de su mecánica se halla destinado a cubrir muy particulares situaciones puntuales y de un modo precario. Es decir no sólo no es general, sino que tampoco es permanente, por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio…” (ver escrito de expresión de agravios fs. 50/50vta.).
No podemos hablar entonces de una crítica concreta y razonada por parte del Estado Nacional a los fundamentos que surgen de la sentencia cuestionada. En este entendimiento, la doctrina más calificada se ha pronunciado en el sentido que: “… la expresión de agravios es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual el acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y el vicio o vicios experimentados como consecuencia de la resolución impugnada. Se trata de exhibir una interpretación del gravamen provocador de la instancia impugnativa, por la que se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada, o convencer, de su pretendida ilegalidad en pro de la anulación. ” (Claria Olmedo, “Derecho Procesal – Conceptos Fundamentales”, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, Tomo II, p. 293)”.
Así pues, “…la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos .” (C.Civ., Sala G, L.L., fallo 35-932-S).
Vale tener presente a esta altura lo prescripto por el art. 266 del CPCCN, en cuanto a que: “ Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas ”. A su vez el art. 265 dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá tener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas …”.
En función de lo expuesto se desprende que el recurso de referencia no constituye un ataque concreto y fundado de la sentencia que se recurre, por lo que estaría en condiciones de ser declarado desierto.-
IV.- No obstante lo dicho y en relación a la cuestión de fondo resuelta en la sentencia apelada, esto es, lo referido al reconocimiento de que los suplementos “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones, sean abonados como “remunerativos y bonificables, cabe referir que, el Decreto 1305/2012 (B.O. 03/08/2012) modificó sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal militar y consecuentemente la supresión del “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio (conf. art. 4º párrafo del Considerando).
Ahora bien, en el caso particular de autos, los actores reclaman, el “Suplemento por responsabilidad Jerárquica ” y “por Administración de Material” previstos en el art. 2 del Decreto 1305/12 y 245/13. La mencionada normativa suprime los suplementos y compensaciones que fueron creados oportunamente por el Decreto N° 2769/93 para el personal de las Fuerzas Armadas en actividad (suplemento por “responsabilidad de cargo y función” y por “mayor exigencia de vestuario” y la compensación por “vivienda” y por “adquisición de textos y demás elementos de estudio”) y suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1052/08 y 751/09 otorgados para el personal en actividad (art. 6°).
El Decreto N° 1305/12 crea dos nuevos suplementos particulares; en el art. 2 ° establece: “Sustitúyase los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: “d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”. 1.- El “suplemento por Responsabilidad Jerárquica” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2.-Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. “e) Suplemento por Administración del Material” . 1.- El “suplemento por Administración del Material” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función. 2.- Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo III del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido por el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de funciones se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6.- Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por administración del material” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la administración del material.
En el art. 3º establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material. Por su parte, en el art. 5º se establece que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el decreto 1305/12, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto – sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción- percibirá una suma fija transitoria que se determinara por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1º del Decreto Nº 5592/68. Precisa que dicha suma -que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial-permanecerá fija hasta su absorción la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Agrega que para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido precedentemente.
Asimismo, a través de sus arts. 6º y 7º se suprimen los “adicionales transitorios” dispuestos por el art. 5º de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como también las “compensaciones” otorgadas al personal militar en su situación de retiro y pensionistas, por Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
El P.E.N con fecha 28/02/13 sancionó el Decreto Nº 245/2013 mediante el cual dispuso en el art. 2 la sustitución del punto 5 del apartado d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, por el siguiente : “5. Facultase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado”. Asimismo, en el Art. 3º dispone: “Establécese que el Suplemento por Administración de Material, aprobado por el apartado e) del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, podrá ser asignado, como máximo, al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al SETENTA POR CIENTO (70%) de los efectivos de un mismo grado ”.
Finalmente, con fecha 28/06/13 el PEN sancionó el Decreto Nº 855/13 mediante el cual en su art. 2º ordenó: “Conviértase la suma fija transitoria creada por el art. 5º del Decreto Nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, la que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial”.
En efecto, del desarrollo normativo mencionado se puede inferir que los suplementos reclamados por los actores en principio tienen carácter “particular”, no remunerativos y no bonificables por lo tanto si se quiere demostrar que en los hechos son generales, la prueba del porcentaje del personal en actividad que los percibe, es esencialmente necesaria.
Sentando lo antes expuesto, resulta apropiado recordar que el art. 54, de la Ley 19.101, que regula el Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita, que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo.
Sobre el tema el Máximo Tribunal en la causa “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – M° de Defensa-s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” ha expresado: “…este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere – en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad – lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”.
En consecuencia, ha quedado establecido que, si la norma de creación dispone que las asignaciones son de carácter particular – como el caso-, esto sólo puede desvirtuarse mediante las probanzas de que en los hechos es percibida por la generalidad del personal en actividad.
La CSJN en el fallo citado establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe. A dichos efectos l a actora acompaña copia de recibo de sueldo del actor, declarándose luego la cuestión debatida como de puro derecho conforme lo peticionado por la actora (fs. 34 y 39) . De lo expuesto no puede inferirse necesariamente que los suplementos en cuestión hayan sido otorgados con carácter generalizado.
No obstante lo dicho, es importante destacar el fallo de esta Sala en los autos “Flores Sebastian Ramiro y otros c/ E.N. (Minist. de Def. – F.A.A.) – Contencioso Administrativo – Varios” (Expte.: 3594/2013) de fecha 5/04/2017 donde de su Considerando III surge que “… el Anexo Nº 1 (fs. 66) del que surge la cantidad y porcentaje del personal militar en servicio efectivo que resulta acreedor a uno de los “suplementos” y la “suma fija”, con un informe de los diversos grados que componen el personal de la Fuerza y los porcentajes que perciben por el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y “administración de material” o por la “suma fija permanente”. Analizada la presente planilla, puede advertirse que quienes perciben los suplementos aquí reclamados varían dependiendo del grado que se ostente, entre el 100%, 92%, 86%, 83, incluyendo el porcentaje de personal que percibe la “suma fija permanente”… Del examen del informe presentado surge que todo el personal en actividad de la Fuerza, de una u otra manera, percibe alguno de los “suplementos”, resultando ello determinante a la hora de otorgarle el carácter general a los mismos, y aquellos que no los perciben por alguna circunstancia establecida en la normativa, resultan acreedores al cobro de una “suma fija permanente” tendiente a evitar una disminución de su retribución mensual.”
Bajo tales parámetros cabe concluir como corolario de lo informado por la propia demandada Fuerza Aérea en los autos citados que en la mayoría de los grados, la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento creado por decreto 1305/12 lo que demuestra la ausencia del carácter particular que dicha norma pretende asignarle a los incrementos que otorgan.
En virtud de todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la resolución apelada en cuanto ordena que las sumas que percibe en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de material” o como “suma fija” le sea liquidado por el organismo autorizado como “remunerativo y bonificable”.
V.- Respecto al agravio introducido en relación al régimen de imposición de costas de la instancia de grado y luego de un prolijo estudio de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa; al respecto cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito -en la medida que las costas son el corolario del vencimiento-; no obstante, ello, la ley faculta al Juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la Sentencia es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere.
VI.- Corresponde ahora analizar los agravios esgrimidos en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar.
Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.-
Asimismo la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.-
En consecuencia concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que a los rubros que por este decisorio se mandan abonar deberá adicionársele la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015. Asimismo desde el 1/08/2015 se adicionará la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” del Banco de la Nación Argentina, la que debe ser aplicada conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina – Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.-
VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI y doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.-
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la instancia se difieren para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
032333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121442