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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato de rifa
En el marco de una acción de cumplimiento de contrato de rifa, se modifica la sentencia apelada condenando a los accionados a pagar al actor la suma equivalente al valor actual de reposición del premio.
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.055, “Fernández, Roberto Daniel contra Asociación Cooperadora Escuela n° 9 y otros. Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios”.
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte con fecha 21 de diciembre de 2011, condenó a los accionados a entregar al actor el premio denominado “Gran Adjudicación Final” o en su defecto, una prestación equivalente en dinero consistente en el valor actual de reposición del equipo agrícola en que consistía el referido premio, cuya determinación habría de realizarse conforme el modelo del año del momento del efectivo pago, debiendo abonarse en el plazo de veinte días de quedar firme la tasación de los bienes. También, dispuso que de no fabricarse más la maquinaria agrícola comprometida, deberían tomarse para su valuación equipos de similar especie y calidad. Reconoció a su vez el daño moral reclamado y por ambos conceptos fijó los intereses moratorios a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la que se aplicaría desde la fecha de la mora, la que estableció en el 30 de agosto de 1997 y hasta el efectivo pago (fs. 1003 vta./1004).
Se interpusieron, por la Asociación Cooperadora Escuela 9 “Ricardo Gutiérrez” de General Lamadrid, María Cristina Rentería, Alfredo Oscar González y Silvia Esther Scabuzzo y por la Municipalidad de General Lamadrid, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1018/1028 y 1030/1040).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 1018/1028 y 1030/1040?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. 1. Esta Corte por sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la actora, modificó la sentencia de Cámara en lo concerniente al importe de la condena y reenvió para que se practicara el cálculo de la deuda (fs. 963/984 vta.).
2. En ese contexto y en la medida de los recursos interpuestos, la Cámara condenó a los accionados -Escuela 9 “Ricardo Gutiérrez” de General Lamadrid, María Cristina Rentería, Alfredo Oscar González, Silvia Esther Scabuzzo, Gustavo Hugo Giacomino y Municipalidad de General Lamadrid- a cumplir con el pago del premio adeudado al reclamante.
Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que:
a) al promoverse la demanda por cumplimiento de contrato de rifa y daños y perjuicios el actor había pretendido la entrega del premio ganado, denominado “Gran Adjudicación Final” o su equivalente al valor debidamente actualizado, ya que se desprendía del escrito postulatorio que de las tres opciones que presentaba la premiación, el actor había elegido el “equipo de chacra completo”, postura que no había sido controvertida en las contestaciones de demandas, ni por la calidad ni por la cantidad de bienes muebles que componían el premio (fs. 999 vta./1000 vta.);
b) aquellos equipos databan del año 1997 y la entrega de ellos importaba disminuir la prestación de condena en perjuicio del acreedor, por lo que debían entregarse al actor equipos nuevos correspondientes al modelo del año de la fecha de la entrega (fs. 1001);
c) la prestación podía cumplirse en dinero, en el valor actual de reposición del equipo y cuya tasación también debía realizarse conforme el modelo y año existente al momento del efectivo pago y, previendo que la maquinaria agrícola comprometida no se fabricara más, debían tomarse para su valuación equipos agrícolas de similar especie y calidad (fs. cit.);
d) de esa manera se recomponía el capital de la deuda, adecuándolo al pronunciamiento de esta Corte, en el cual se había precisado que la naturaleza de lo adeudado era una “obligación de dar cosas ciertas” para constituir derechos reales, con fundamento en las normas del Código Civil y de la ley 24.240 (fs. 1001 vta.);
e) la fecha de la mora era el 30 de agosto de 1997, en la que debió entregarse al actor el premio denominado como “Gran Adjudicación Final”, la que fijó al tomar en cuenta que el acta de constatación databa del 30 de junio de 1997, por medio de la cual se le había requerido a la tesorera de la Cooperadora de la Escuela 9 de General Lamadrid la entrega del premio, adicionándole los 60 días que correspondían de conformidad con el segundo párrafo de la cláusula sexta [rectius: quinta] del contrato de rifa, en el que se establecía ese plazo para la entrega de los premios (fs. 1001 vta./1002).
II. Se agravian los accionados denunciando la errónea aplicación del art. 10 bis inc. b) de la ley 24.240; la violación de los arts. 34, inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial que receptan el principio de congruencia; de la ley 23.928; de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 168 de su par provincial como así también de doctrina legal. Alegan, además, absurdo y arbitrariedad.
Despliegan sus impugnaciones de la siguiente manera:
1. Por la fecha de mora establecida: a) tachan de absurda la sentencia que tuvo en cuenta la existencia de una intimación en el acta de constatación cuando esa circunstancia no figuraba en ella y sí sólo un requerimiento de información junto con la entrega de una carta documento de la que no hay constancia en el expediente (fs. 1021/1022; 1033 y vta.) y b) adunan que el actor nunca optó por la alternativa que el contrato le otorgaba hasta que presentó su demanda, fecha a la que deben adicionarse los 60 días, a partir de la que los obligados deben responder por la mora (fs. 1022/1023; 1034 y vta.);
2. Por la entrega de bienes dispuesta: denuncian la violación del principio de congruencia, pues la sentencia condena a la entrega de bienes y el actor reclama el valor de ellos planteando cuatro alternativas (fs. 1023/1024 vta.; 1034 vta./1036).
3. Por el modelo del año de la efectiva entrega o efectivo pago: a) sostienen la violación del principio de congruencia porque el actor solicitó que se condene al pago del valor de los bienes cero kilómetro, modelo 1997, con más intereses (fs. 1024 vta./1025; 1036 vta./1037); b) la Cámara indexó los valores de los bienes al establecerlos al momento del efectivo cumplimiento, contradiciendo la ley 23.928 y su doctrina legal (fs. 1025 y vta.; 1037 y vta.) y c) fundamentó erróneamente su decisión en el art. 10 bis inc. b) de la ley 24.240 pues el contrato de rifa o lotería privada es un convenio de derecho civil, aleatorio, oneroso, sinalagmático y de adhesión y regido por el derecho común con activa participación de la autoridad municipal en ejercicio del poder de policía (fs. 1025 vta./1027; 1037 vta./1039 vta.).
III. Los recursos prosperan parcialmente.
En razón de que ambas piezas recursivas contienen idénticos agravios, abordaré el tratamiento conjunto de ellos.
1. Comienzan su queja los recurrentes denunciando el absurdo en el pronunciamiento de la alzada al considerar que en el acta de constatación figuraba la intimación del actor a la cooperadora escolar a que se le entregara el premio y, a partir de ello, efectuara el cálculo determinativo de la fecha de la mora.
No está demás recordar que el concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Inversamente, no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo, requiriéndose la demostración de un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado.
En otras palabras: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los informes de los expertos, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que de la forma en que se lo hace en la sentencia no puede ser (conf. C. 97.885, sent. del 12-VIII-2009; C. 105.234, sent. del 17-II-2010; C. 104.616, sent. del 27-VI-2012)
Partiendo de tal premisa -y si bien el análisis que ha efectuado la Cámara respecto del acta de constatación que obra a fs. 13/14 de la causa penal 67.621 (escritura 82 otorgada por el escribano Oscar Hermida con fecha 30 de junio de 1997) adolece de ciertas imprecisiones- considero, a la luz de los términos de la carta documento que se encuentra anejada a fs. 4 del expediente penal acollarado (respecto de la cual callan los recurrentes) y su vinculación con el citado acto notarial, que -en definitiva- la fecha a partir de la cual efectuó el tribunal de alzada el cálculo de los 60 días -30 de junio de 1997- es correcta.
Los impugnantes señalan que no hubo intimación que surgiera del acta de constatación y que nunca se agregó a este expediente la carta documento que allí se consignó que había sido entregada a las docentes. Sin embargo, como adelanté, omiten tomar en cuenta que en la causa penal se encuentra agregada la carta documento “CD … AR” que le envía la Cooperadora de la Escuela 9 -ver las firmas de Alfredo González en su carácter de Presidente y de Cristina Rentería, como Secretaria- al actor con fecha 2 de julio de 1997, con matasello de igual fecha, cuyo texto es el siguiente: “En representación de la Asociación Cooperadora de la Escuela n°9 de General La Madrid, rechazamos por mendaz e improcedente la carta documento del 30 de junio de 1997. Formal y expresamente negamos … a).- Que Roberto Daniel Fernández fuera adquirente de la boleta 645; b).- Que corresponda premio alguno al señor Roberto Daniel Fernández como consecuencia del sorteo del 31/05/97…” (el destacado me pertenece; v. fs. 4 expte. penal).
Se desprende claramente del punto b) que esa contestación respondió a la intimación a que se le entregara el premio al actor, mediante la misiva postal que fue recepcionada el día 30 de junio de 1997 por las docentes que atendieron al accionante cuando concurrió a la escuela junto a su letrado y al escribano, documento sobre el que se hace mención en la referida acta, de la siguiente manera: “… En este estado, el letrado compareciente Doctor Milciades Américo Giles Moya, solicita les informe en que fecha iban a entregar los premios, contestando las docentes requeridas, que no sabían sobre eso, por lo que el Doctor Giles Moya solicita del autorizante, le entregue a las docentes una carta documento, de fecha de hoy, lo que así se hace recibiéndola las docentes en original, y agrego copia a la presente, con lo que siendo las doce horas del día de la fecha se da por terminada la presente acta…” (el resaltado no es del original; v. fs. 13 vta., causa penal).
De allí que no puede hablarse de que la carta documento que entregó el actor a las docentes nunca existió porque desde esa posición no se podría explicar la contestación contenida en la misiva postal remitida al actor por las autoridades de la cooperadora escolar con fecha 2 de julio de 1997 haciendo referencia, precisamente, a que rechazaban la carta documento de fecha 30 de junio de 1997, entre otras cuestiones.
Entonces, si bien es cierto que del contenido del acta de constatación no se desprende claramente la intimación a la entrega del premio en los términos del art. 5 del reglamento de la rifa (v. fs. 6 vta., expte. ppal.), ello se infiere del contenido de la carta documento entregada en ese mismo acto, a la que se hizo alusión en el acta de constatación y en razón de la respuesta que obra en el expediente penal, a lo que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
Esta Corte ha dicho que el fundamento por el cual las actuaciones penales no son oponibles a quien no las ofreció, radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas (conf. Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003). Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (el subrayado me pertenece; conf. Devis Ehandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, t. 1, ed. Zavala, 1970, Pág. 373; Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, 2ª ed. actualizada, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 734, “Prueba producida en otros autos”; Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005).
En el sub lite, la referida causa penal -como prueba instrumental- fue ofrecida solamente por la accionante y la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, no se opuso a que se solicitara por oficio ni tampoco impugnó su contenido (v. pto. IV fs. 105 vta./106; pto. IV fs. 117 vta./118; fs. 128/131 vta.). Por lo tanto, estando debidamente incorporada la carta documento CD … AR a este expediente civil y surgiendo de ella que el actor intimó el 30 de junio de 1997 a la Cooperadora de la Escuela 9 a que se le entregara el premio, el plazo de 60 días que establece el segundo párrafo de la cláusula 5 del reglamento de la rifa (fs. 6 vta.) se cumple indefectiblemente el 30 de agosto de 1997, fecha que fue la determinada por el tribunal de alzada.
De ello deriva, sin más, la insuficiencia del embate de los recurrentes, basado en el absurdo, pues como se ha visto tal vicio lógico no se encuentra configurado en el pronunciamiento que atacan (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).
2. También se agravian los recurrentes de que el tribunal a quo haya dispuesto la entrega de bienes, sosteniendo que el actor no formuló tal petición ya que su reclamo sólo se basó en el valor de ellos. Entienden que por esa razón se viola el principio de congruencia y que el pronunciamiento es erróneo y arbitrario.
Esta Corte tiene dicho que los planteos relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados a la interpretación de escritos judiciales, deben ser acompañados de la denuncia y demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. doct. C. 107.904, sent. del 9-VI-2010; C. 104.758, sent. del 7-VIII-2013).
Encuentro que en este aspecto les asiste razón a los recurrentes.
De la lectura del escrito de demanda surge que el actor reclamó por el incumplimiento contractual la indemnización correspondiente y con ese fin individualizó en siete ítems los bienes que componían “La Gran Adjudicación Final” o sea, el premio, para luego manifestar que “… todas las maquinarias instituidas como adjudicaciones eran nuevas, 0 km. y modelos 1997, cuyos valores habrán de determinarse en la etapa procesal oportuna, a los que deben adicionarse los intereses…” (v. fs. 30 vta., 2do. párr.).
Ello es coincidente con lo expresado en el acápite “Objeto” del mismo escrito postulatorio, donde estimó la suma del reclamo en $ 200.000 o el equivalente al valor debidamente actualizado del premio ganado y los perjuicios ocasionados, sometiendo su determinación a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (v. fs. 22 vta., 3er. párr.).
De lo transcripto surge que el accionante circunscribió su solicitud a la indemnización sustitutiva de la efectiva entrega de los bienes, como lo señalan los agraviados.
Ahora bien, en el fallo atacado se dispuso la entrega de los bienes en modelo y año correspondientes a la fecha de la efectiva entrega. Así dijo: “… Por ende, la obligación de la demandada debe consistir en la entrega de los equipos nuevos y vehículos 0 km comprometidos, correspondientes al Modelo/año de efectiva entrega al actor…” (v. fs. 1001, 2do. párr.) y como alternativa se estableció que “o en su defecto, una prestación equivalente en dinero consistente en el valor actual de reposición del equipo, cuya tasación habrá de realizarse conforme el modelo/año del momento del efectivo pago al actor…” (v. fs. cit., in fine).
Se desprende, entonces claramente, que la Cámara al disponer la entrega de bienes no sólo se ha apartado de la petición concreta del recurrente -indemnización sustitutiva por incumplimiento contractual-, sino que también se distanció de la manda de esta Corte que en la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 ordenó que “se practique el cálculo de la deuda” (v. fs. 984).
Es sabido que, el principio de apelación adhesiva impone para el caso en que la resolución que favorece a una de las partes sea recurrida por la otra, que toda la cuestión materia del litigio pase al superior en la misma extensión y plenitud con que fue sometida al inferior (conf. doct. C. 104.703, sent. del 27-VI-2012). Ante ello, considero que los fundamentos aquí desarrollados abastecen -asimismo- la respuesta a la actora que no ha recurrido por resultarle favorable el pronunciamiento.
3. En cambio no prospera el embate contra la parcela del fallo que estableció que los bienes deben ser evaluados a la fecha del efectivo pago o entrega (v. fs. 1024/1027 vta.; 1036 vta./1039 vta.).
a. Respecto de esto último -la dación de bienes- la cuestión ha quedado superada al admitirse la violación del principio de congruencia, lo que fue abordado en el punto anterior.
En cuanto a que la valuación que se dispuso a la fecha del efectivo pago viola también ese postulado, no ha de tener andamiento.
Como se puso de manifiesto en párrafos más arriba, el actor en su demanda, luego de detallar los bienes que integraban el premio, hizo notar que todos ellos eran del año 1997 y cero kilómetro, para peticionar que se condene a un pago en los siguientes términos: “cuyos valores habrán de determinarse en la etapa procesal oportuna” (v. fs. 30 vta.).
No encuentro que esa parcela del pronunciamiento haya violado el principio de congruencia al disponer que se abone “una prestación equivalente en dinero consistente en el valor actual de reposición del equipo, cuya tasación habrá de realizarse conforme el modelo/año del momento del efectivo pago al actor…” (v. fs. 1001, in fine).
Considero que la petición del actor se encaminó a obtener la indemnización sustitutiva de los bienes que no le fueron entregados y cuya valuación condicionó a su determinación en la etapa procesal oportuna, pero no al año 1997.
Encuentro, sin embargo, que los agraviados cuestionan el resultado adverso a su pretensión que porta el pronunciamiento, lo que no alcanza para lograr que sea revocado.
Al respecto esta Corte ha dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del juzgador, limitándose a exponer de modo paralelo y en forma genérica su opinión discrepante con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. doct. C. 103.062, sent. del 2-III-2011), tal como acontece en el sub lite.
b. Tampoco es atingente el agravio basado en la violación de la ley 23.928 y de su doctrina legal.
No debe perderse de vista que la mencionada normativa es aplicable a las obligaciones dinerarias, como lo establece su art. 7 que dice: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
En el sub examine esta Corte ordenó determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de los bienes que no le fueron entregados al actor y puso de relieve que la prestación objeto del litigio era un compromiso de “dar cosas ciertas” y no una suma de dinero (v. fs. 979).
Por lo tanto, la disposición legal que los recurrentes denuncian violada, como su doctrina legal, no son de aplicación al caso ya que se trata de una deuda de valor que recién al momento de la liquidación quedará definitivamente convertida en dinero (v. Llambías, Jorge J. -Raffo Benegas, Patricio J. “Obligaciones de Dar Sumas de Dinero/06-Deudas de valor” en Tratado de Derecho Civil. Obligaciones; Lexis N°7007/001891; parágrafos 886 y 887).
Este Superior Tribunal viene sosteniendo que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado y no basta para ello con desarrollar meras discrepancias personales (conf. doct. C. 105.879, sent. del 17-VIII-2011), lo que ocurre en este intento revisor y provoca la insuficiencia del embate desplegado.
c. En cuanto al agravio planteado por la aplicación que ha hecho la Cámara del art. 10 bis inc. b. de la ley 24.240, tampoco es de recibo.
En su crítica los apelantes discurren a la par de los fundamentos del tribunal de alzada, apoyándose en que el contrato de rifa es de carácter civil no alcanzado por la legislación que protege al consumidor, lo que pone en evidencia que con esa afirmación dogmática lejos están de cumplir con la carga de demostrar a esta Corte la violación en la que -sostienen- ha incurrido el tribunal de alzada.
Debe tenerse presente que en esta sede extraordinaria resulta ineficaz la impugnación en la que el recurrente sólo insiste en su personal encuadre de la litis, pretendiendo imponer su preeminencia, aunque omite formular una crítica concreta, directa y eficaz respecto de la norma aplicada por el tribunal a quo que por sí misma, acuerda una debida justificación o motivación legal (art. 279 y su doct., C.P.C.C.; conf. doct. C. 108.558, sent. del 24-IV-2013; C. 117.314, sent. del 12-XI-2014), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
4. Frente a la invocación que hacen los recurrentes de normas constitucionales, cabe recordar que la crítica en torno a la transgresión de ellas no resulta suficiente fundamento del recurso planteado, toda vez que ese reproche queda subordinado al resultado de la denunciada violación de normas de derecho común (conf. doct. C. 107.724, sent. del 5-X-2011; C. 103.956, sent. del 22-VIII-2012).
En el caso, la recepción parcial del recurso no torna operativa -por sí sola- la denuncia de configuración de infracciones constitucionales, las que -por otra parte- no aparecen debidamente acreditadas. Fuera de ello, la doctrina legal mencionada es de plena aplicación a las restantes violaciones legales denunciadas por los recurrentes que no se han logrado evidenciar en autos.
5. Por último, en razón de haber sido revocada parcialmente la sentencia de Cámara, es preciso readecuar las costas correspondientes a esa instancia, así como también imponer las de la presente.
Habiéndose admitido en esta instancia extraordinaria solamente el agravio de la demandada referido a la alternativa de entregar bienes para dar por cumplimentada la obligación que surgía del fallo (pto. III. 2 de mi voto), se desestiman los planteados en torno a la fecha de la efectiva intimación de pago efectuada por el actor y a la fecha de valuación de los bienes (pto. III. 1 y 3 respectivamente de mi voto.), es que propongo fijar las costas de la segunda instancia y de esta sede extraordinaria en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (art. 71, C.P.C.C.).
IV. En consecuencia, se hace lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos, revocándose la sentencia de Cámara en lo concerniente al mandato dirigido a la entrega de bienes, confirmándose en lo demás dispuesto. Las costas de la segunda instancia y las de esta extraordinaria -en atención al resultado del recurso- se imponen en el 30% a la actora y en el 70% a los demandados (arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
Voto, con dicho alcance, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace parcialmente lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos y se revoca la sentencia de Cámara en lo concerniente al mandato dirigido a la entrega de bienes, confirmándose en lo demás dispuesto. Las costas de la segunda instancia y las de esta extraordinaria -en atención al resultado del recurso- se imponen en el 30% a la actora y en el 70% a los demandados (arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
031500E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125933